--- title: "Interpone recurso de queja por denegación de recurso" url: https://www.escritosjuridicos.com/26-interpone-recurso-de-queja-por-denegacin-de-recurso/ date: 2019-04-03 modified: 2019-04-25 author: "admin" categories: ["CABA", "código penal", "concurso", "Constitución nacional", "CONSTITUCIONAL", "debido proceso", "delito", "DELITOS", "derecho", "derecho penal", "derechos humanos", "DOCTRINA", "Escritos Jurídicos", "FALLOS", "garantías", "Incidente", "IVA", "JUECES", "juicio", "ley", "litigar sin gastos", "PAGO", "PRUEBA", "recurso de apelación", "Recurso de Queja", "RECURSO EXTRAORDINARIO", "repro", "sentencia", "SENTENCIA CONDENATORIA"] tags: ["código", "Constitución nacional", "constitucionalidad", "ESCRITOS JURÍDICOS", "gastos", "Jurisprudencia", "sentencia"] type: post lang: es --- # Interpone recurso de queja por denegación de recurso **INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO** Excma. Cámara Nacional  de Casación Penal: …………., abogado, inscripto en el Tº … Fº … de la C.P.A.C.F, con domicilio procesal ya constituido en esta ciudad capitalina, en mi carácter de defensor del Sr.  HORACIO REY, imputado en la causa que lleva el Nro. ………. de la Excma. Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, ante V.V.E.E. me  presento y muy respetuosamente digo: I.— OBJETO Que en legal tiempo y forma, concurro a través de esta presentación a interponer el presente recurso de queja, por denegación del recurso de casación oportunamente interpuesto contra la decisión emanada del referido Tribunal de Alzada, de fecha 9 de diciembre pasado por la cual se dispuso …*”DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Dr. ………………. a fs. 65/69,»…* A dicho fin se dejarán expuestos los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas que concurren para fundar debidamente la procedencia de la queja. Se adelanta que existiendo derechos de naturaleza federal en disputa, se formalizarán también las debidas reservas en el marco de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 48. II.— REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD La sentencia que aquí se cuestiona emana del Tribunal Superior de la causa según la interpretación que en este sentido formuló V.E. en Fallos, 328:1108; versa sobre una sentencia equiparable a definitiva toda vez que al privar de la libertad al imputado con anterioridad al dictado del fallo final de la causa suscita un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y, por ello, el derecho federal en juego requiere tutela inmediata (Fallos, 300:642; 320:277, 320:2105, entre muchos otros). Por lo demás, la desestimación del recurso extraordinario causa a mi defendido un agravio que sólo puede ser reparado en los términos del art. 285 C.P.C.C.N. y, a la par de ello, suscita cuestión federal bastante de cara al artículo 14 de la ley 48, en la medida en que se cuestiona la arbitrariedad de la sentencia apelada cuanto la constitucionalidad de la hermenéutica defendida por el *a quo *en punto a las reglas que habilitan la prisión preventiva y la excarcelación. Toda vez que la sentencia impugnada resolvió en forma contraria a los derechos federales invocados por la recurrente, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente (artículo 14 inciso 3 de la ley 48). III.— ANTECEDENTES **** El Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de Lomas de Zamora rechazó la solicitud de excarcelación articulada por esta defensa. Ello fue así, sobre la base de parámetros sustantivistas vinculados con la pretendida gravedad del hecho imputado (*arts. 80 inc 7, 166 inc. 2, en función del art. 164 y 170, segundo párrafo inc. 6, del Código Penal*), sin tener en cuenta que Horacio Rey compareció voluntariamente desde la provincia de Misiones al conocer, por intermedio de su tía,  que personal Policial se había presentado en su casa de Ing. Budge preguntando por él, presentándose en la D.D.I. de Lomas de Zamora a estar a derecho. En el sentido apuntado, el tribunal agregó que, en el caso concreto, resultaba necesario que REY permaneciera en prisión preventiva …*”de una objetiva y provisional valoración de los hechos, entiendo que se ha conformado la presunción de que Rey intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá la investigación”*…; …*“Que la gravedad de los hechos, complejidad de la maniobra organizada y delictivas con que actuaron con total impunidad confirman lo dicho hasta el momento… “* **2.** Contra dicha resolución, la defensa articuló recurso de apelación que, concedido por el Juzgado Federal, y  luego fue rechazado por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, confirmando la resolución atacada. ****Contra dicho pronunciamiento, esta defensa interpuso recurso de casación, el que resultó rechazado por la Sala I de dicho órgano sosteniendo ..*.»En efecto, la posibilidad cierta de entorpecimiento de la labor jurisdiccional ante una eventual soltura se asentó en las instancias anteriores en la gravedad de los hechos investigados, por los que el imputado se encuentra procesado en calidad de presunto partícipe necesario de los delitos de Secuestro Extorsivo  agravado por el logro del pago del rescate y por la participación de tres o mas personas en su comisión en concurso real con robo con armas y homicidio agravado (arts. 80 inc 7, 166 inc. 2, en función del art. 164 y 170, segundo párrafo inc. 6, del Código Penal), y el abrumador y contundente cuadro de pruebas reunidos en la pesquisa respecto del nombrado, al menos con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal»…* En su respectiva presentación, la asistencia técnica cuestionó el pronunciamiento impugnado, en la medida en que resultaba contrario a expresas normas constitucionales, dado que tanto el Juzgado Instructor como la Cámara Federal sustentaron el rechazo de la excarcelación en la gravedad de los hechos imputados. En este sentido, apuntó que en lado alguno se había justificado el riesgo procesal como base de sustentación de la prisión preventiva, se violó el principio de inocencia y las reglas del debido proceso y con invocación de normas de la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22), jurisprudencia de esa Corte (Fallos, 316:1934; 320:210; 322:2683) y elementos fácticos que sindicaban la imposibilidad de afirmar el peligro procedimental, solicitó la revocación de la decisión recurrida. Por último, sostuvo que REY revestía el carácter de inocente, todo lo cual resultaba violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional.  La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso  sobre la base de considerar que los hechos imputados a REY hacían presumir el peligro de fuga y entorpecimiento. Esta defensa sostuvo  en cuanto el grave hecho que se le imputa a REY que cabe recordar que la C.S.J.N. en el precedente «Massera, Emilio Eduardo S/ Incidente de Excarcelaciòn», y más recientemente en el fallo «Hernández, Guillermo Alberto S/ Recurso de Casación (H.356XXXIX rta. 21/03/2006)», siendo que en el segundo de los fallos citados el Máximo Tribunal observó que *…»la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso o de otros similares, no puede constituir fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio seriedad de la administración de justicia»…* Asimismo se hizo saber que la disposición atacada viola claramente el principio de inocencia, cabe destacar la interpretación realizada de este principio por nuestro Máximo Tribunal en el precedente Nápoli, Erica Elizabeth sostuvo en el considerando 5 que cuando el art. 18 de nuestra C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación Argentina será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. **** Deducido el respectivo recurso extraordinario federal, el tribunal recurrido lo declaró inadmisible. En su escrito recursivo, la apelante apuntó con múltiples citas de esa Corte que la decisión impugnada resultaba equiparable a definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48. En cuanto al fondo del asunto sostuvo que en el presente existía cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, en la medida en que se encontraban en tela de juicio los artículos 18 C.N., 26 DUDDH, 1 1 DUDH, 9.1, 9.3 y 9.5. P.I.D.C.yP., 7.1, 7.2, 7.3, 8.2 y 24 de la C.A.D.H. y la decisión del tribunal superior de la causa había resuelto en forma contraria a los derechos que la justiciable fundó en aquéllos (artículo 14 inciso 3 de la ley 48). Así las cosas y al amparo de la doctrina de Fallos, 316:2732 y 326:2716 expresó que, en el presente, a) se habían interpretado de forma irrazonable las pautas normativas regulatorias de la excarcelación, b) la decisión apelada portaba una fundamentación aparente en punto al peligro procesal, c) no se meritaron elementos que desmentían por completo que la soltura de REY importase riesgo para el desarrollo del procedimiento. La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió declarar inadmisible el recurso articulado. Para decidir de ese modo, se sostuvo que: A) …“*Que el planteo de la pretensa cuestión Federal que se intenta someter a conocimiento del Alto Tribunal no está precedido de fundamentación suficiente. En efecto, la postura expuesta por la defensa acerca de la procedencia del beneficio liberatorio oportunamente articulado a favor de su asistido sólo se traduce en su disconformidad sobre el punto debatido sin que se advierta que lo decidido sea arbitrario u ocasione lesión alguna a las garantías básicas invocadas”…* * IV.— CRÍTICA A LA SENTENCIA QUE DENEGÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL **** Contra lo afirmado por el tribunal apelado, entiendo que el recurso extraordinario debió ser concedido. Ello es así, pues la decisión recurrida –tal como lo puso de manifiesto la impugnante– debe ser equiparada, en la medida en que al privar de la libertad a la justiciable con anterioridad al dictado del fallo final de la causa, suscita un agravio de insusceptible reparación ulterior. Es por ello que el derecho federal en juego requiere tutela inmediata (Fallos, 306:283, 1778, 311:1414, 312:185, 318:1877, 320:2105, 328:1108, 3127, 3139, 3727; 329:679, 723, entre muchísimos otros). Si bien esa Corte ha reconocido que tal circunstancia no basta –por sí sola– para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48 sino que, a la par de ello, se requiere que se forje una cuestión federal adicional (Fallos, 302:865; 303:321; 304:1794, entre otros), entiendo que el presente se adapta a unos tales casos de excepción. Más allá de ello, aprecio que la resolución que denegó el recurso extraordinario resulta arbitraria y, por tal motivo, descalificable como acto judicial. Pienso que ello es así, pues si bien es correcto que los jueces inferiores sustentaron sus decisiones en las normas infraconstitucionales aplicables, lo cierto es que las impugnantes cuestionaron esas hermenéuticas tanto en el recurso de casación cuanto en la apelación federal, todo ello al amparo de la mirada que sobre esta cuestión imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos (v. art. 9.del P.I.D.C.yP.). Así las cosas, la recurrente cuestionó que la decisión apelada se haya sustentado en una interpretación de las normas no federales que reputó incompatible con la presunción de inocencia y con el derecho del ciudadano a transitar el procedimiento penal en libertad. Ese cuestionamiento concreto importó contradecir la aplicación automática y literal de esas normas (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), del mismo modo que la utilización del antecedente condenatorio como pretendida base de sustentación de la prisión preventiva y el riesgo procesal. Es por ello que las afirmaciones del tribunal apelado resultan dogmáticas y en modo alguno dan respuesta a las alegaciones de la recurrente, pues precisamente lo que el recurso extraordinario controvirtió fue tanto la interpretación de las normas infraconstitucionales en función del bloque de constitucionalidad federal (cuestión federal simple) cuanto la invocación de la pretendida gravedad del hecho y el antecedente condenatorio como justificación de la prisión preventiva (v., mutatis mutandi*, B. 7 XLII, “Brave, Rafael”, del 10/4/2007). Por otra parte esta defensa controvirtió la inconstitucional interpretación que sobre las normas de derecho común aplicable esgrimió el tribunal recurrido. Por tal motivo, invocar la pretendida ausencia de arbitrariedad al amparo de las normas cuya hermenéutica inconstitucional la propia recurrente cuestionó, descalifica al pronunciamiento apelado como acto judicial válido (L.XXXVIII, “López, Ramón Ángel”, del 6/3/2007, disidencia de los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, considerando 7). **2.** Sentada una tal procedencia formal, entiendo que el presente guarda analogía con la doctrina de esa Corte según la cual el rechazo de la excarcelación en modo alguno puede reposar en pautas de excesiva latitud o en afirmaciones genéricas que no permitan comprender los fundamentos por los cuales se dicta la medida (Fallos, 307:549, 311:652, 312:1904, 320:2105 y 321:3630). Aun cuando se afirmara –*ad argumentandum*– que la decisión apelada sí haya contado con una fundamentación mínima que la legitime como acto judicial, no puede dejar de advertirse que la línea argumentativa allí defendida resulta incompatible con el principio de inocencia y con un entendimiento restrictivo de la prisión preventiva. Así las cosas y en la medida en que el *a quo* pretendió sustentar el rechazo de la excarcelación en la pretendida gravedad del hecho, supeditó la aplicación del encarcelamiento cautelar a elementos que con buena voluntad recién habrían podido formar parte del juicio de reproche en la sentencia condenatoria. Semejante temperamento importó legitimar criterios sustantivistas de la prisión preventiva que la asemejan a una medida de contención para molestos que se habilita en función de una “peligrosidad” que debe ser neutralizada. Tal entendimiento del encarcelamiento cautelar implicó asimilarla a una pena anticipada o, lo que es peor aún, a una medida de seguridad dirigida a contener un peligro (*derecho penal del enemigo*). Es por ello que lo expuesto torna evidente que el recurso extraordinario debió ser concedido, con el objeto de reparar el agravio federal denunciado por la recurrente y que, no está demás aclararlo, compromete la responsabilidad internacional del Estado. **3.** Por último, no puedo dejar de anotar que ha sido esa Corte quien en Fallos, 320:2105 descalificó una sentencia que había prorrogado la prisión preventiva sobre la base de la pena “…*por el delito por lo que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia*…” (considerando 6 *in fine*). Dicha tesitura, lo recuerdo, se ha visto robustecida con el importante precedente de Fallos, 321:3630  y con la reciente jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Nº 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos *in re*: “Peirano Basso vs. Uruguay” del 14/5/2007) de valor orientativo u obligatorio –según el caso– para el Estado argentino (Fallos, 318:514; 327:5668, M. 2 XLII, “Mazzeo, Julio Lilio” del 13/7/2007, entre muchos otros). **** Por ello, entiendo que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. V.— PETITORIO – Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario federal en beneficio de HORACIO REY. 2.- Se tenga presente que se informará sobre la tramitación del beneficio de litigar sin gastos y que se da cumplimiento a la previsión del art. 283 C.P.C.C.N. 3.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA …………………… (FIRMA Y SELLO)