--- title: "Acción de amparo con solicitud de medida cautelar" description: "INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR Señor Juez Federal, [NOMBRE COMPLETO DEL ABOGADO/A], T° [TOMO] F° [FOLIO] del C.P.A.C.F., C.U.I.T. N° [NÚMERO DE CUIT],..." url: https://www.escritosjuridicos.com/accion-de-amparo-con-solicitud-de-medida-cautelar/ date: 2026-03-30 modified: 2026-03-30 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2020/04/contesta-expresion-agravios_n.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2026", "mar-2026"] type: post lang: es --- # Acción de amparo con solicitud de medida cautelar ## INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR **Señor Juez Federal,** , T° F° del C.P.A.C.F., C.U.I.T. N° , Monotributista/Responsable Inscripto, con domicilio legal constituido en la calle , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y domicilio electrónico en , en representación de la Sra. ****, D.N.I. N° , con domicilio real en la calle , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme se acredita con la copia simple de poder que se acompaña, a Vuestra Señoría respetuosamente me presento y digo: ### **I. OBJETO** Que en el carácter invocado, vengo a interponer formal **acción de amparo**, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley 16.986, contra la **** (en adelante, la "Obra Social" o la "demandada"), con domicilio en , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se la condene a arbitrar los medios necesarios para otorgar la **cobertura integral, total e ininterrumpida (100%) del medicamento ALECTINIB** en la dosis y por el tiempo que indique el médico tratante, conforme a la patología que padece mi mandante. La acción se promueve ante la **negativa arbitraria e ilegal** de la demandada a proveer dicho fármaco, basándose en el argumento inadmisible de que no se encuentra incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Esta omisión lesiona de manera actual e inminente, con **arbitrariedad e ilegalidad manifiestas**, el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física de mi representada, todos ellos de raigambre constitucional. Asimismo, se solicita el dictado de una **medida cautelar de carácter urgente** que ordene a la demandada la provisión inmediata del tratamiento prescripto, a fin de evitar los perjuicios irreparables que la demora en su administración le ocasionaría a la Sra. . ### **II. LOS HECHOS** Los hechos que fundamentan la presente acción de amparo y que demuestran la palmaria arbitrariedad del accionar de la demandada se exponen a continuación. **a) La afiliación y el diagnóstico de una enfermedad grave** Mi representada, la Sra. , es afiliada de la Obra Social bajo el número . Como tal, ha cumplido siempre y en forma con todas sus obligaciones, esperando recibir a cambio la protección integral de su salud, fin último para el cual estas entidades son creadas y sostenidas mediante el aporte de sus beneficiarios. Lamentablemente, en , tras una serie de estudios médicos, mi mandante fue diagnosticada con una patología de extrema gravedad: **cáncer de pulmón en estadio IV**. Este diagnóstico, como es de público y notorio conocimiento, implica un estado avanzado de la enfermedad, con un compromiso significativo para su salud y un pronóstico que depende críticamente de la celeridad y efectividad del tratamiento que reciba. La noticia ha sumido a mi mandante y a su familia en un estado de profunda angustia y vulnerabilidad, situación agravada por la posterior conducta de la demandada. **b) La prescripción médica del tratamiento específico y la evidencia científica** Su médico oncólogo tratante, el Dr./Dra. , Matrícula Profesional N° , profesional del , luego de analizar exhaustivamente el cuadro clínico específico de la Sra. , su tipo histológico y las características moleculares del tumor, determinó que el tratamiento más adecuado y con mayores probabilidades de controlar la enfermedad y mejorar su calidad de vida es el fármaco **ALECTINIB**. La elección de este medicamento no es caprichosa ni antojadiza. Responde a la evidencia científica más actual para el tratamiento del Cáncer de Pulmón de Células No Pequeñas (CPCNP) avanzado, positivo para la quinasa del linfoma anaplásico (ALK+), subtipo que padece mi representada. El **ALECTINIB** es una terapia dirigida, de última generación, que ha demostrado una eficacia superior a otros tratamientos convencionales en pacientes con esta mutación específica. Su aprobación por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) confirma su seguridad y eficacia para ser utilizado en la República Argentina. En efecto, la propia ANMAT ha autorizado el uso de esta droga, lo que constituye un reconocimiento oficial de su valor terapéutico y científico. La prescripción médica es clara, precisa y se fundamenta en la *lex artis* médica. Indica la necesidad imperiosa de iniciar el tratamiento con **ALECTINIB** a la brevedad posible, como única alternativa viable para detener la progresión de la enfermedad, aliviar sus síntomas y, fundamentalmente, preservar la vida de la paciente. **c) La negativa arbitraria e ilegítima de la Obra Social** Con la orden médica en mano y la esperanza depositada en la ciencia y en la cobertura que por derecho le corresponde, la Sra. inició el trámite administrativo ante la Obra Social demandada en fecha , solicitando la provisión del medicamento **ALECTINIB**. Para su total desamparo, en fecha , la demandada comunicó su rechazo a la solicitud de cobertura. El argumento esgrimido es tan formalista como contrario a derecho: que el medicamento **ALECTINIB** "no se encuentra incluido en el listado del Programa Médico Obligatorio (PMO)". Esta respuesta no solo ignora la gravedad del cuadro de mi mandante y la expresa indicación de su médico tratante, sino que también revela una interpretación restrictiva y economicista de sus obligaciones legales. La Obra Social se ampara en la literalidad de una resolución administrativa para desconocer derechos de jerarquía superior, como son el derecho a la salud y a la vida, consagrados en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. La negativa de la demandada coloca a mi representada en un callejón sin salida. El costo del tratamiento es exorbitante e imposible de afrontar para un particular, lo que convierte la negativa de cobertura en una condena a no recibir el único tratamiento que puede salvar su vida. La conducta de la Obra Social es, por tanto, **arbitraria, ilegal y de una manifiesta insensibilidad** ante la desesperada situación de una afiliada que padece una enfermedad terminal. ### **III. LA PROCEDENCIA DE LA VÍA DEL AMPARO** La presente acción constituye la única vía idónea para la tutela efectiva de los derechos constitucionales vulnerados. El artículo 43 de la Constitución Nacional establece que *“toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”*. En el caso que nos ocupa, se configuran todos los requisitos para la procedencia de esta vía excepcional: - **Lesión actual e inminente:** La negativa a proveer el tratamiento oncológico implica una lesión directa y actual al derecho a la salud de mi mandante. Cada día sin el medicamento es un día de avance de la enfermedad, lo que configura un peligro inminente y gravísimo para su vida. - **Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta:** La decisión de la demandada es manifiestamente arbitraria e ilegal. Se funda en una interpretación errónea y restrictiva del PMO, ignorando la normativa de superior jerarquía y la jurisprudencia pacífica que protege el derecho a la salud de manera integral. La arbitrariedad reside en anteponer una norma administrativa a la prescripción de un profesional médico y a la necesidad vital de un paciente. La ilegalidad, en el incumplimiento de las obligaciones que surgen de la Constitución Nacional y las leyes que regulan el sistema de salud. - **Inexistencia de otra vía más idónea:** No existe otro carril procesal que ofrezca la celeridad y efectividad que la situación de mi representada demanda. Los procesos ordinarios, con sus plazos y etapas, resultarían ineficaces para dar una respuesta oportuna ante el riesgo de vida inminente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la acción de amparo es la vía adecuada para reclamos de esta naturaleza. ### **IV. EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN** La negativa de la Obra Social demandada constituye una flagrante violación de un plexo normativo robusto que ampara el derecho a la salud de mi representada. **a) El Derecho a la Salud: Un Derecho Humano Fundamental** El derecho a la salud se encuentra explícita e implícitamente reconocido en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22. La Constitución Nacional, en su artículo 42, consagra el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud. Los afiliados a las obras sociales son usuarios del servicio de salud y, por ende, sujetos de esta protección reforzada. A nivel internacional, el **Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)**, con jerarquía constitucional en Argentina, reconoce en su artículo 12 *“el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”*. Los Estados Partes, y por extensión los agentes del seguro de salud que actúan por delegación, se comprometen a adoptar medidas para lograr la plena efectividad de este derecho. La **Declaración Universal de Derechos Humanos** también consagra, en su artículo 25, el derecho a la asistencia médica como parte de un nivel de vida adecuado. Estos instrumentos conforman un bloque de constitucionalidad federal que obliga a interpretar el derecho a la salud con un criterio amplio y pro homine, es decir, siempre a favor de la persona humana. La vida y la salud son el primer derecho de la persona, y el Estado y sus agentes tienen el deber impostergable de garantizarlo. **b) Las Obligaciones de los Agentes del Seguro de Salud** Las obras sociales, como agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud, fueron creadas por las **Leyes 23.660** y **23.661** con un fin social específico: asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes. El artículo 2 de la Ley 23.661 es categórico al definir el objetivo del seguro: *“proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible”*. Esta definición legal es de suma importancia. La ley no habla de "prestaciones básicas" o "prestaciones listadas", sino de prestaciones **integrales**, que respondan al **mejor nivel de calidad disponible**. Negar un medicamento de última generación, aprobado por la ANMAT y prescripto por un especialista como la mejor alternativa disponible para una enfermedad mortal, es la antítesis del concepto de "integralidad" y "calidad". La obligación de la demandada no es la de un mero administrador de un fondo, sino la de un garante del derecho a la salud. Su rol no puede reducirse a una simple verificación de listas y protocolos administrativos, sino que debe analizar la necesidad concreta de cada afiliado y proveer los medios para la recuperación de su salud. **c) El Programa Médico Obligatorio (PMO) como un "Piso" y no como un "Techo" de Prestaciones** El argumento central de la demandada, la exclusión del **ALECTINIB** del PMO, es jurídicamente insostenible y ha sido rebatido de forma unánime y pacífica por la jurisprudencia de nuestros tribunales. El Programa Médico Obligatorio (PMO), aprobado por diversas resoluciones del Ministerio de Salud, no es un catálogo taxativo ni un límite máximo a las obligaciones de cobertura de los agentes de salud. Por el contrario, ha sido consistentemente interpretado como un **“piso prestacional”**, es decir, un conjunto de prestaciones mínimas que las obras sociales y prepagas están obligadas a cubrir. La lógica es clara: el PMO asegura una base de cobertura, pero no puede ser utilizado como excusa para denegar tratamientos más complejos, innovadores o específicos que no estuvieran contemplados al momento de su redacción, especialmente cuando la vida y la salud del paciente están en juego. La medicina es una ciencia en constante evolución; nuevos fármacos y terapias, como el **ALECTINIB**, surgen permanentemente. Pretender que la cobertura de salud quede congelada en un listado estático es condenar a los pacientes a la desprotección y a recibir tratamientos obsoletos. La obligación de los agentes de salud es dinámica y debe adaptarse a los avances científicos para cumplir con su mandato de proveer una atención integral y de la mejor calidad posible. Por lo tanto, si un medicamento no está en el PMO, pero ha sido prescripto por el médico tratante como la opción más idónea para la patología del paciente y cuenta con aval científico (como la aprobación de ANMAT), la cobertura es obligatoria. **d) La Ley de Enfermedades Poco Frecuentes y su Aplicación Analógica** Si bien el cáncer de pulmón no es, en términos generales, una enfermedad poco frecuente, la situación de mi mandante presenta una particularidad que justifica una protección especial. Su tumor posee una alteración genética específica (ALK+), que define un subtipo particular de la enfermedad. La **Ley 26.689 de Cuidado Integral de la Salud de las Personas con Enfermedades Poco Frecuentes** establece la cobertura integral del 100% para el tratamiento de estas patologías. Dicha ley define a una EPOF como aquella con una prevalencia menor o igual a 1 persona cada 2.000 habitantes. Aunque el cáncer de pulmón en su totalidad no encuadre, la lógica de protección que inspira esta ley es plenamente aplicable por analogía. El espíritu del legislador fue garantizar el acceso a tratamientos específicos para condiciones que, por su particularidad, requieren terapias no estandarizadas o de alto costo. La necesidad de una terapia dirigida como el **ALECTINIB** para un subtipo molecular específico de cáncer comparte esta misma lógica. La ley reconoce que la salud no puede depender de la "frecuencia" de una enfermedad, sino de la necesidad del paciente. ### **V. LA NECESIDAD DE UNA MEDIDA CAUTELAR URGENTE** El artículo 15 de la Ley 16.986 habilita al juez a dictar medidas de no innovar o cautelares para asegurar los efectos de la sentencia definitiva. Para su procedencia, se requiere la concurrencia de dos recaudos fundamentales: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. **a) Verosimilitud del Derecho (*****Fumus Boni Iuris*****)** La verosimilitud del derecho invocado por mi representada surge con total nitidez de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en este escrito. La profusa normativa constitucional, internacional y legal que ampara el derecho a la salud, sumada a la pacífica jurisprudencia que establece el carácter no taxativo del PMO, otorgan un sólido respaldo a nuestra pretensión. Se adjunta la prueba documental que acredita la afiliación, el diagnóstico de **cáncer de pulmón estadio IV**, y la prescripción médica del fármaco **ALECTINIB** como única alternativa terapéutica idónea. La negativa de la demandada, fundada en un argumento manifiestamente improcedente, configura la verosimilitud del actuar arbitrario e ilegal que habilita esta vía. El derecho de mi mandante a recibir el tratamiento es, a todas luces, verosímil. **b) Peligro en la Demora (*****Periculum in Mora*****)** El peligro en la demora es, en este caso, de una evidencia abrumadora y no requiere de mayores elucubraciones. Estamos ante una paciente con **cáncer en estadio IV**. Se trata de una enfermedad progresiva y mortal. Cada día que transcurre sin el tratamiento adecuado, la enfermedad avanza, las posibilidades de respuesta disminuyen, la calidad de vida se deteriora y el riesgo de un desenlace fatal aumenta exponencialmente. El bien jurídico tutelado es la vida misma. La espera de los tiempos de un proceso judicial ordinario, o incluso los de un amparo sin medida cautelar, implicaría una sentencia de muerte anticipada para mi representada. El perjuicio no es eventual o hipotético, es cierto, grave e irreparable. La urgencia es absoluta. **c) Contracautela** Atendiendo a la naturaleza de los derechos comprometidos y a la verosimilitud de la pretensión, solicito a V.S. que tenga por prestada caución juratoria, la que se considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. ### **VI. PRUEBA** A fin de acreditar los extremos invocados, se ofrece la siguiente prueba: **a) Documental:** 1. Copia simple del Poder General Judicial. 2. Fotocopia del DNI de la Sra. . 3. Fotocopia del carnet de afiliada a . 4. Resumen de historia clínica y estudios médicos que acreditan el diagnóstico de "Cáncer de Pulmón Estadio IV". 5. Prescripción médica original emitida por el Dr./Dra. , indicando el tratamiento con ALECTINIB. 6. Nota de rechazo de la cobertura emitida por la demandada (o, en su defecto, copia del reclamo presentado y no respondido). 7. Información impresa sobre la aprobación del medicamento ALECTINIB por parte de la ANMAT. **b) Informativa:** Se solicita se libre oficio a: 1. La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para que informe si el producto farmacéutico ALECTINIB se encuentra aprobado para su comercialización y uso en la República Argentina, y para qué indicaciones terapéuticas. 2. Al para que remita copia certificada de la historia clínica completa de la actora. ### **VII. AUTORIZACIONES** Se autoriza a y a a examinar el expediente, retirar copias, dejar nota, diligenciar oficios, cédulas, mandamientos y realizar cualquier otra gestión necesaria para el impulso de las presentes actuaciones. ### **VIII. PETITORIO** Por todo lo expuesto, a Vuestra Señoría solicito: 1. Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, con el domicilio legal y electrónico constituidos. 2. Se tenga por interpuesta la presente acción de amparo contra . 3. Se haga lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordene a la demandada que, en el plazo perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a autorizar y brindar la cobertura integral (100%) del medicamento ALECTINIB a favor de la Sra. , en las dosis y por el tiempo que indique su médico tratante, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo. 4. Se tenga por ofrecida la prueba y por acompañada la documental, ordenando su oportuna producción. 5. Oportunamente, se dicte sentencia definitiva haciendo lugar a la acción de amparo en todas sus partes, confirmando la cobertura integral, total, ininterrumpida y al 100% del medicamento ALECTINIB y/o de cualquier otro tratamiento que resulte necesario para la patología de mi mandante, con expresa imposición de costas a la demandada. Proveer de conformidad, **SERÁ JUSTICIA** ### **NOTAS AL PIE CON EXTRACTOS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA** **Constitución de la Nación Argentina**¹ - **Artículo 43:** "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley." - **Artículo 75, inciso 22:** "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (...); en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos." ¹ *Fuente: servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm* (URL verificada y funcional al 30/03/2026). **Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)**² - **Artículo 12:** "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: (...) c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad." ² *Fuente: servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/229/norma.htm* (URL verificada y funcional al 30/03/2026). **Ley 23.661 - Sistema Nacional del Seguro de Salud**³ - **Artículo 1:** "Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica." - **Artículo 2:** "El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva." ³ *Fuente: servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/248/norma.htm* (URL verificada y funcional al 30/03/2026). **Jurisprudencia sobre el alcance del PMO**⁴ Un fallo de la Cámara Federal de Resistencia ha sintetizado la doctrina judicial imperante: > "El PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto." La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha sostenido en reiteradas oportunidades que: > "...el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (...). Es que, como sostuvo este Tribunal -en precedentes análogos al presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales". ⁴ *Las citas jurisprudenciales corresponden a sumarios y extractos de fallos de dominio público, accesibles a través de portales de noticias judiciales y bases de datos jurídicas como SAIJ y Microjuris, cuyas URL son dinámicas y pueden variar. Los conceptos citados reflejan el criterio consolidado de los tribunales argentinos.*