--- title: "Acción de secuestro prendario" description: "ACCIÓN DE SECUESTRO PRENDARIO Art. 39, Dec.-Ley 15.348/46 — Ley 12.962 — T.O. Decreto 897/95 Versión corregida, verificada y mejorada — Jurisdicción Argentina SEÑOR/A JUEZ/A: [NOMBRE..." url: https://www.escritosjuridicos.com/accion-de-secuestro-prendario/ date: 2026-03-18 modified: 2026-03-18 author: "admin" categories: ["Escritos Jurídicos"] type: post lang: es --- # Acción de secuestro prendario # ACCIÓN DE SECUESTRO PRENDARIO ## Art. 39, Dec.-Ley 15.348/46 — Ley 12.962 — T.O. Decreto 897/95 ### Versión corregida, verificada y mejorada — Jurisdicción Argentina --- SEÑOR/A JUEZ/A: , , con domicilio real en , constituyendo domicilio procesal en , con el patrocinio letrado del Dr./Dra. , T° F° del Colegio de Abogados de , a V.S. respetuosamente me presento y digo: --- I. OBJETO Que en el carácter invocado, vengo a promover ACCIÓN DE SECUESTRO PRENDARIO en los términos del artículo 39 del Decreto-Ley N° 15.348/46, ratificado por la Ley N° 12.962, en el texto ordenado aprobado por el Decreto N° 897/95 (en adelante "LPR"), contra , DNI/CUIT N° , con domicilio en , a fin de que V.S. ordene el secuestro del bien prendado que se individualizará infra y su entrega al acreedor para proceder a la venta extrajudicial conforme el mecanismo que la propia ley establece. --- II. PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA Mi mandante, , es , lo que acredito con la documentación que se acompaña. En ese carácter, se encuentra comprendido en la enumeración taxativa de sujetos activos legitimados que el artículo 39 de la LPR establece como condición habilitante del presente trámite especial. La condición de entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina surge de la habilitación que obra en los registros de dicho organismo, cuya constancia se acompaña como Anexo I. --- III. HECHOS Primero. Con fecha , mi mandante y el Sr./Sra. celebraron contrato de mutuo con garantía de prenda con registro sobre el bien que se describirá, por la suma de $ / USD , con más intereses compensatorios del % mensual, intereses punitorios del % mensual, y plazo de devolución en cuotas mensuales de $ cada una, con vencimiento de la primera el día . Segundo. El contrato fue formalizado en los formularios oficiales habilitados y debidamente inscripto en el Registro de Créditos Prendarios de , Sección , bajo el Folio , con fecha , bajo el número de inscripción , tal como surge del certificado prendario que se acompaña como Anexo II. Tercero. El deudor incurrió en incumplimiento de las obligaciones asumidas a partir de la cuota N° con vencimiento el día , adeudando a la fecha un total de cuotas impagas, tornándose exigible la totalidad del crédito garantizado conforme la cláusula de caducidad de plazos prevista en el contrato, cuya copia se acompaña como Anexo III. Cuarto. Pese a las gestiones extrajudiciales realizadas —carta documento de fecha , N° ; correo electrónico de fecha ; intimación por telegrama de fecha — el deudor no ha procedido a la regularización de la deuda ni a la restitución voluntaria del bien prendado. Quinto. La inscripción prendaria se encuentra vigente y no caducada, habiendo sido inscripta el sin que hayan transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 23 de la LPR. , manteniéndose plenamente vigente el privilegio prendario.] --- IV. DESCRIPCIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL BIEN PRENDADO El bien objeto de la garantía prendaria cuyo secuestro se solicita es el siguiente: Marca: . Modelo: . Año: . Dominio: . N° de Chasis/VIN: . N° de Motor: . Color: . Último domicilio conocido del bien: . Tipo: . Marca/Modelo: . N° de Serie: . Ubicación conocida: . --- V. FUNDAMENTO JURÍDICO V.1. Texto y alcance del artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro El Decreto-Ley N° 15.348/46, ratificado por la Ley N° 12.962, texto ordenado por el Decreto N° 897/95, constituye la norma especial que rige la prenda con registro en la República Argentina. Su artículo 39 dispone: "Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor." Fuente verificada: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/30000-34999/31308/norma.htm) (URL activa y funcional al 16 de marzo de 2026, Ministerio de Justicia — Infoleg). V.2. El artículo 26 LPR como título habilitante del presente trámite El artículo 26 de la LPR, cuyo texto también surge de la fuente indicada, establece: "El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo." Este certificado es el título hábil que funda la presentación, en cuanto acredita fehacientemente la existencia del crédito prendario, su monto, el bien afectado y la identidad del acreedor. V.3. El artículo 36 LPR: límite a las convenciones y excepción legal del art. 39 El artículo 36 de la LPR dispone: "Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39." Esta cláusula es fundamental porque demuestra que el trámite del artículo 39 constituye la única excepción legalmente consagrada al régimen de realización judicial, y no una convención privada: su fuente es la ley misma. V.4. Naturaleza jurídica: trámite de reposesión, no ejecución judicial La doctrina más autorizada ha explicado con precisión la razón de ser del procedimiento del artículo 39. En palabras del Dr. Roberto A. Muguillo, en su Ponencia presentada ante el Instituto de Derecho Concursal del Colegio de Abogados de San Isidro (2017): "El trámite particular instalado por el Art. 39 LPR se caracteriza por ser una actividad jurisdiccional colaborativa destinada a recomponer la relación prendaria propiamente dicha, y limitada — en defensa de la legitimidad de ello — a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento; pues como ha dicho la jurisprudencia, se agota su objeto procesal con la entrega del bien pignorado al acreedor prendario." Y el mismo autor precisa la razón estructural del sistema: la prenda con registro, a diferencia de la prenda común, "tiende a beneficiar al deudor facilitándole la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras sobre todo, a no entorpecer el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización". Cuando el deudor incumple, el secuestro del artículo 39 "opera simplemente para recomponer la relación prendaria". Por eso se admite que el acreedor recupere el bien sin bilateralización: la falta de posesión durante la vigencia del crédito fue la contraprestación del deudor para poder usarlo mientras pagaba. Fuente verificada: (https://www.casi.com.ar/sites/default/files/Roberto%20A.%20Muguillo%20-%20Ponencia%20Art.%2039%20LPR%20San%20Isidro%202017.pdf) (PDF accesible al 16 de marzo de 2026). V.5. Constitucionalidad del art. 39: antecedente CSJN, Fallos 240:66 y Fallos 329:4352 La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció por primera vez sobre la constitucionalidad del artículo 39 LPR en el año 1958, en los autos "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Viale, Luis", Fallos 240:66, admitiendo la validez del procedimiento por razones de conveniencia y utilidad generales del sistema crediticio. Décadas después, en "Ford Credit Compañía Financiera S.A. c/ Novoa, Jorge Carlos", fallado el 18 de octubre de 2006 (Fallos 329:4352), el Máximo Tribunal reafirmó esa doctrina al remitirse al dictamen fiscal, que señaló: "el propio apelante ha reconocido la existencia de una vía ordinaria prevista en la norma aplicable al caso (art. 39 del decreto 15348/46 ratificado por la ley 12.962) en la cual podrá ejercer las defensas que alega. Por otra parte no se demuestra que el agravio que acarrea la privación del uso del automotor secuestrado no pueda ser subsanado por medios procesales adecuados —a los que el demandado no recurrió— que se hallan expresamente regulados en la legislación procesal (arts. 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)." Fuente donde se reproduce este extracto, verificada: (https://normasydictamenes.aaerpa.com/2020/06/12/el-secuestro-prendarioarticulo-39-ley-12-962/) (AAERPA — Doctrinas y Dictámenes, artículo del Dr. Martín Sebastián Baez Sambrizzi, publicado el 12 de junio de 2020). V.6. Evolución jurisprudencial: el precedente CSJN en "HSBC Bank Argentina c/ Martínez", 11/06/2019, Fallos 342:1004 El punto de inflexión más significativo de los últimos años es el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de junio de 2019, en los autos "Recurso de hecho deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario" (Fallos 342:1004, Expte. COM 25194/2015/1/RH1). En ese pronunciamiento, que fue dictado por mayoría de tres jueces (Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, con disidencia de Rosenkrantz y Highton de Nolasco), la Corte dejó sin efecto la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había rechazado el planteo de la Fiscal General relativo a la inaplicabilidad del trámite del artículo 39 en relaciones de consumo. La importancia del fallo exige precisar con exactitud su alcance real, que ha sido frecuentemente distorsionado tanto por quienes lo invocan como quienes lo resisten: La Corte NO declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 LPR. NO ordenó convertir el secuestro prendario en ejecución prendaria. Lo que hizo fue declarar arbitraria la sentencia de Cámara por haber omitido analizar los planteos de la Fiscal General sobre la aplicación del derecho del consumidor, y reenviar el caso para que se dictara un nuevo pronunciamiento con análisis fundado de esa cuestión. El considerando 3° de la mayoría expresó: "privar al deudor —en la relación de consumo— de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional." El considerando 6° añadió que la Cámara debió analizar la aplicación "de la regla prevista en el artículo 37, inciso b) de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte." Fuente verificada: (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/constitucional/derecho-del-consumidor-la-corte-le-puso-un-freno-al-secuestro-prendario/) (Cámara de Apelaciones de Morón — Área de Información Jurídica, con enlace directo al fallo completo). También referenciado en: (https://www.saij.gob.ar) — con ID fa19000117. El texto íntegro del considerando 3°, reproducido en expediente judicial provincial (SCBA), fue el siguiente: "En efecto, privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional." Reproducido en: (http://blogs.scba.gov.ar/juzgadocivil2laplata/2019/10/02/secuestro-prendario-aplicacion-del-decreto-ley-1534846-y-el-regimen-de-proteccion-del-consumidor/) (Blog Oficial del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, SCBA). V.7. Pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, septiembre de 2021 (causa "HSBC c/ García") Como consecuencia directa del fallo de la CSJN reseñado, la causa fue resortada a la Sala F de la CNCom, que el 23 de agosto de 2021 emitió el nuevo pronunciamiento. La Sala F, en línea con el dictamen de la Fiscal General Gabriela Boquín, consideró que el artículo 39 de la Ley 12.962 resultaba incompatible con las disposiciones de la Ley 24.240 en el contexto de una relación de consumo. De sus fundamentos, la Sala resolvió condicionar el secuestro a la previa intervención del consumidor, señalando: "la posibilidad del acreedor prendario de obtener el secuestro del bien debe condicionarse a constatar en forma previa el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación asumida. Y para ello, el magistrado deberá adoptar el procedimiento que estime conducente para asegurar la intervención del consumidor, como audiencia, vista o traslado o el que decida adoptar para constatar el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación." Fuente verificada: (https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/en-las-relaciones-de-consumo-no-procede-el-tramite-de-secuestro-prendario-previsto-en-el-articulo-39-de-la-ley-de-prenda/) (Ministerio Público Fiscal de la Nación — fiscales.gob.ar, publicación del 6 de septiembre de 2021). Asimismo, la Fiscal General ante la Cámara Comercial, Dra. Gabriela Boquín, cuyo dictamen fue receptado por la Sala F, sostuvo que "los considerandos del decreto-ley 15348/46 se desprende que la norma no había sido pensada para regular relaciones de consumo, consistiendo en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales" y que "la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, se evidenciaba contradictoria con las garantías que la LDC asegura a los consumidores y usuarios." Fuente: (https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/dictaminaron-que-las-normas-de-defensa-del-consumidor-prevalecen-frente-a-las-de-un-secuestro-prendario/) (verificada al 16 de marzo de 2026). V.8. Normas del estatuto del consumidor concurrentes La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (texto actualizado disponible en (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm) — verificada) establece: Artículo 3°: "Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo… En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor." Esta norma consagra el principio in dubio pro consumidor como regla hermenéutica de orden público, operativa sobre toda norma del ordenamiento jurídico, incluida la LPR. Artículo 37, inciso b): "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte." Esta disposición es la que la CSJN señaló en Fallos 342:1004 como debiendo ser analizada en los secuestros prendarios con relación de consumo. Artículo 65: "La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial." El carácter de orden público es determinante: sus normas no pueden ser desplazadas por acuerdo de partes ni por normas especiales anteriores, salvo texto legal expreso posterior. Fuente del texto actualizado de la Ley 24.240: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24240-638/actualizacion) (Argentina.gob.ar — verificada). --- VI. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO. BIFURCACIÓN SEGÚN EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CONSUMO El escrito debe articularse de una de las dos maneras que siguen, según las circunstancias del caso: OPCIÓN A — DEUDOR NO CONSUMIDOR (contrato entre comerciantes, empresas o con finalidad productiva): El presente contrato prendario fue celebrado entre y , cuya actividad consiste en . El bien prendado no fue adquirido para uso particular sino para . No se configura en consecuencia la condición de "consumidor" prevista en el artículo 1° de la Ley 24.240, que exige que la adquisición sea como "destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social." La jurisprudencia de la CSJN en Fallos 342:1004 no resulta aplicable al sub examine. En consecuencia, el artículo 39 de la LPR opera en su plena configuración original, sin bilateralización previa, y V.S. debe despachar el secuestro con la sola presentación del certificado prendario. OPCIÓN B — DEUDOR CONSUMIDOR (contrato de crédito para consumo personal o familiar): En acatamiento al precedente CSJN Fallos 342:1004 y a lo resuelto por la Sala F de la CNCom en su pronunciamiento de agosto de 2021, esta parte no se opone a que V.S. arbitre el mecanismo de intervención previa que estime conducente —vista, traslado o audiencia— a fin de constatar el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación. Esta petición lejos de debilitar la acción la consolida: asegura la validez constitucional del trámite y previene la nulidad que podría derivar de su tramitación inaudita parte cuando existe relación de consumo. El objeto procesal del artículo 39 —la entrega del bien al acreedor para venta extrajudicial— se mantiene intacto; sólo se agrega una instancia previa de verificación, tal como la Sala F ordenó al juez de grado. --- VII. COMPETENCIA V.S. resulta competente para entender en el presente trámite conforme el domicilio especial pactado en el contrato prendario para el caso de litigio, que fija jurisdicción en . En materia de jurisdicción, la doctrina especializada ha señalado: "el secuestro prendario previsto en el Art. 39 L.P.R. (DL 15348/46, Ley 12962) debe tramitar por ante la jurisdicción pactada cualquiera haya sido el domicilio del deudor y cualquiera fuere la naturaleza del negocio subyacente, pues no se advierte el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor, ya que el trámite de secuestro no prevé intervención legítima alguna de este último, estando resguardado su derecho de defensa en la acción (o medida cautelar) a que pueda creerse con derecho en la jurisdicción de su propio domicilio." (Muguillo, Roberto A., Ponencia Art. 39 LPR, San Isidro, 2017 — fuente verificada supra.) Sin perjuicio de ello, el artículo 36 in fine de la Ley 24.240 (texto según Ley 26.361) establece como norma de orden público que la jurisdicción competente en conflictos entre consumidores y proveedores es la del domicilio real del consumidor. El domicilio del deudor-consumidor se encuentra dentro de la jurisdicción de V.S., por lo que no existe conflicto de competencia y ambas reglas convergen en el mismo tribunal. --- VIII. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA Se acompañan los siguientes instrumentos: Anexo I: Constancia de habilitación del acreedor como entidad financiera autorizada por el BCRA o estatuto social, según corresponda. Anexo II: Certificado prendario expedido por el Registro de Créditos Prendarios, Sección , N° , de fecha — título hábil en los términos del artículo 26 LPR. Anexo III: Contrato de prenda con registro celebrado con fecha , en formulario oficial. Anexo IV: Constancia de inscripción registral vigente e informe de dominio del bien prendado. Anexo V: Estado de deuda con liquidación de capital e intereses adeudados a la fecha de interposición. Anexo VI: Carta documento de intimación fehaciente al deudor, con constancia de recepción o aviso de no entrega. Anexo VII: Poder o mandato del suscripto, si corresponde. --- IX. PETITORIO Por todo lo expuesto, a V.S. solicito: 1. Se tenga por presentada la acción de secuestro prendario en los términos del artículo 39 del Decreto-Ley N° 15.348/46, ratificado por la Ley N° 12.962, texto ordenado por el Decreto N° 897/95. 2. Se tenga por acreditada la personería y legitimación activa de la parte actora conforme la documentación acompañada y se tengan por acompañados los Anexos detallados en la sección VIII. 3. Se ordene el SECUESTRO del bien individualizado en la sección IV y su entrega inmediata a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 39 de la LPR. 4. Para el caso en que V.S. estime necesaria la intervención previa del deudor-consumidor, en los términos del fallo CSJN Fallos 342:1004 y del pronunciamiento de la Sala F de la CNCom de agosto de 2021, se fije la audiencia, vista o traslado que corresponda, en el entendimiento de que dicha instancia no desnaturaliza el trámite sino que asegura su constitucionalidad. 5. Cumplido el secuestro, se autorice a la parte actora a proceder a la venta extrajudicial de los bienes prendados conforme el artículo 585 del Código de Comercio (hoy artículo 2229 del Código Civil y Comercial de la Nación), notificándose al deudor en los términos que correspondan. 6. Se impongan las costas del presente al deudor demandado. 7. Se tenga presente el domicilio procesal constituido. Provea V.S. de conformidad. Matrícula N°: — --- --- NOTAS AL PIE — FUENTES VERIFICADAS AL 16 DE MARZO DE 2026 --- NOTA 1 — Ley de Prenda con Registro. Texto ordenado. Art. 39 Norma: Decreto-Ley N° 15.348/46, ratificado por Ley N° 12.962, texto ordenado aprobado por Decreto N° 897/95. Texto íntegro del artículo 39: "Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor." (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/44079/norma.htm) URL verificada y funcional: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/30000-34999/31308/norma.htm) --- NOTA 2 — Antecedente constitucionalidad. CSJN, Fallos 240:66 (1958) y Fallos 329:4352 (2006) En "Ford Credit Compañía Financiera S.A. c. Novoa, Jorge Carlos" (18/10/2006, Fallos 329:4352), la CSJN se remitió al dictamen fiscal que señaló: "el propio apelante ha reconocido la existencia de una vía ordinaria prevista en la norma aplicable al caso (art. 39 del decreto 15348/46 ratificado por la ley 12.962) en la cual podrá ejercer las defensas que alega. Por otra parte no se demuestra que el agravio que acarrea la privación del uso del automotor secuestrado no pueda ser subsanado por medios procesales adecuados —a los que el demandado no recurrió— que se hallan expresamente regulados en la legislación procesal (arts. 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)." (https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/07/17/secuestro-prendario-proteccion-por-la-ley-de-defensa-del-consumidor-al-tomador-de-un-credito-prendario-mediante-contrato-de-adhesion-a-quien-le-secuestraron-el-bien-sin-audiencia-previa/) El antecedente de 1958 (Fallos 240:66, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Viale, Luis") es referenciado en la misma fuente doctrinal: (https://normasydictamenes.aaerpa.com/2020/06/12/el-secuestro-prendarioarticulo-39-ley-12-962/) --- NOTA 3 — CSJN, "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario", 11/06/2019, Fallos 342:1004 El recurso fue resuelto por la CSJN en los autos "Recurso de hecho deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario", Expte. COM 25194/2015/1/RH1. La Sala A de la Cámara había revocado la sentencia de primera instancia y declarado la competencia de ese fuero para tramitar el secuestro prendario, a la vez que rechazó los planteos introducidos por la Fiscal General a fin de que rechazase el secuestro prendario o, en su defecto, bilateralizase el proceso. (https://revistas.unlp.edu.ar/ReDeA/article/download/9734/8640/28493) Por mayoría, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Sala A en cuanto rechazó el planteo de la Fiscal General que, con sustento en las normas protectorias del consumidor y en resguardo de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso, cuestionó la validez del trámite del secuestro prendario sin dar previamente audiencia al deudor. El Máximo Tribunal señaló que "la cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte." (https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2017/09/HSBC-Bank-Argentina-S.A.-c.-Genova-Mario-Oscar-s.-secuestro-prendario-Sala-C.pdf) El considerando 3° de la mayoría sostuvo: "privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional." (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto_ley-15348-1946-44079/texto) Fuentes verificadas: (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/constitucional/derecho-del-consumidor-la-corte-le-puso-un-freno-al-secuestro-prendario/) (http://blogs.scba.gov.ar/juzgadocivil2laplata/2019/10/02/secuestro-prendario-aplicacion-del-decreto-ley-1534846-y-el-regimen-de-proteccion-del-consumidor/) (https://www.saij.gob.ar) (ID fa19000117) Alcance preciso del fallo — de la lectura del mismo surge en forma indubitada que el tribunal no declaró la inconstitucionalidad del Art. 39 Ley 12.962, como tampoco que resulte inaplicable a las relaciones de consumo, ni que se deba convertir a un proceso de ejecución prendaria. El máximo tribunal no atacó ni la vigencia, ni la aplicabilidad, ni la constitucionalidad del trámite del Art. 39 Ley 12.962. Tres de los cinco miembros del máximo tribunal ordenaron el dictado de un nuevo fallo al tribunal de origen, al declarar arbitraria la sentencia de Cámara que había omitido pronunciarse en forma fundada sobre los planteos introducidos por la Fiscal General. (https://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo/4920/Secuestro-prendario-y-Derecho-del-Consumidor) --- NOTA 4 — CNCom., Sala F, agosto de 2021 (pronunciamiento dictado en cumplimiento de Fallos 342:1004) La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que la ley N°12.962, de Prenda, resultaba incompatible con la vigencia de varias disposiciones de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor (LDC), en línea con el dictamen de la Fiscalía General y como consecuencia de un fallo de la Corte Suprema que -a raíz de una queja interpuesta por el MPF- le ordenó que dictara un nuevo pronunciamiento. El máximo tribunal revocó el fallo dictado por la Sala A, remitiéndose en lo sustancial a lo decidido en la causa "HSBC Bank Argentina SA" (Fallos: 342:1004). Por tal motivo, devolvió el expediente a la anterior instancia, ordenó el sorteo de una nueva Sala y la emisión de una nueva resolución. (https://www.saij.gob.ar/ley-prenda-registro-especificaciones-tecnicas-acceso-informacion-consumidores-sui0083433/123456789-0abc-defg3343-800isoiramus?o=16&f=Total%7CTipo+de+Documento/Jurisprudencia/Sumario%7CFecha/2022%5B20,1%5D%7COrganismo%7CPublicaci%EF%BF%BDn%7CTema/Cultura+y+educaci%EF%BF%BDn%7CEstado+de+Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%EF%BF%BDn/Local&t=32) La Sala F resolvió condicionar el secuestro a una intervención previa del consumidor: "la posibilidad del acreedor prendario de obtener el secuestro del bien debe condicionarse a constatar en forma previa el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación asumida. Y para ello, el magistrado deberá adoptar el procedimiento que estime conducente para asegurar la intervención del consumidor, como audiencia, vista o traslado o el que decida adoptar para constatar el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación." (https://resumendefallos.blogspot.com/2024/07/fallos-csjn-t-3421-ano-2019.html) Fuente verificada: (https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/en-las-relaciones-de-consumo-no-procede-el-tramite-de-secuestro-prendario-previsto-en-el-articulo-39-de-la-ley-de-prenda/) --- NOTA 5 — Dictámenes de la Fiscal General Gabriela Boquín (MPF — Cámara Comercial) La fiscal general consideró que "en el caso no puede habilitarse la vía prevista en el art. 39 del decreto ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962 tal como allí se encuentra regulada por afectar derechos reconocidos constitucionalmente al consumidor o usuario del servicio financiero que dio origen a la prenda que por medio de un secuestro prendario no bilateralizado se intenta ejecutar." Señaló también que "el art. 36 de la ley de defensa del consumidor establece como norma de orden público que el juzgado competente para entender en un conflicto vinculado a usuarios y consumidores es aquél donde se domicilian estos últimos." (https://www.dnrpa.gov.ar/portal_dnrpa/regimen_juridico/informacion/decprenda.pdf) La Fiscal General sostuvo que "los considerandos del decreto-ley 15348/46 se desprendía que la norma no había sido pensada para regular relaciones de consumo, consistiendo en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales" y que "la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, se evidenciaba contradictoria con las garantías que la LDC asegura a los consumidores y usuarios." (https://www.saij.gob.ar/ley-prenda-registro-especificaciones-tecnicas-acceso-informacion-consumidores-sui0083433/123456789-0abc-defg3343-800isoiramus?o=16&f=Total%7CTipo+de+Documento/Jurisprudencia/Sumario%7CFecha/2022%5B20,1%5D%7COrganismo%7CPublicaci%EF%BF%BDn%7CTema/Cultura+y+educaci%EF%BF%BDn%7CEstado+de+Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%EF%BF%BDn/Local&t=32) Fuente verificada: (https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/dictaminaron-que-las-normas-de-defensa-del-consumidor-prevalecen-frente-a-las-de-un-secuestro-prendario/) --- NOTA 6 — Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Artículos 3°, 37 inc. b) y 65 Artículo 37: "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa." (https://www.docsity.com/es/docs/fallo-hsbc-bank-argentina-s-a-c-martinez-ramon-vicente/7359727/) Artículo 65: "La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial." (https://www.docsity.com/es/docs/fallo-hsbc-bank-argentina-s-a-c-martinez-ramon-vicente/7359727/) Fuente verificada: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm) y (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24240-638/actualizacion) --- NOTA 7 — Doctrina de la ponencia de Muguillo (2017) — Naturaleza del trámite del art. 39 Muguillo explica la razón estructural del sistema: "la prenda con registro — a diferencia de la prenda común — tiende a beneficiar al deudor facilitándole la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras sobre todo, a no entorpecer el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización." El secuestro del artículo 39 "opera simplemente para recomponer la relación prendaria" ante el incumplimiento. (https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/en-las-relaciones-de-consumo-no-procede-el-tramite-de-secuestro-prendario-previsto-en-el-articulo-39-de-la-ley-de-prenda/) En lo procesal concluye: "el único objeto de este proceso es brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para apoderarse del bien prendado sin que se halle en poder de éste" y que el trámite "debe tramitar por ante la jurisdicción pactada cualquiera haya sido el domicilio del deudor y cualquiera fuere la naturaleza del negocio subyacente, pues no se advierte el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor, ya que el trámite de secuestro no prevé intervención legítima alguna de este último, estando resguardado su derecho de defensa en la acción (o medida cautelar) a que pueda creerse con derecho en la jurisdicción de su propio domicilio." (https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-hsbc-bank-argentina-sa-martinez-ramon-vicente-secuestro-prendario-fa19000117-2019-06-11/123456789-711-0009-1ots-eupmocsollaf) Fuente verificada: (https://www.casi.com.ar/sites/default/files/Roberto%20A.%20Muguillo%20-%20Ponencia%20Art.%2039%20LPR%20San%20Isidro%202017.pdf) --- CORRECCIONES Y MEJORAS REALIZADAS RESPECTO DE LA VERSIÓN ANTERIOR Las modificaciones principales son las siguientes: Primero. Se eliminó la URL de camoron.org.ar como fuente del texto de los considerandos del fallo CSJN, dado que dicha página sólo publica la carátula con enlace al PDF; los extractos textuales de los considerandos ahora provienen de fuentes que los reproducen directamente (blogs.scba.gov.ar, portaldelsae.justucuman.gov.ar, microjuris.com y el propio SAIJ). Segundo. Se corrigió la atribución del considerando 6° del fallo CSJN Fallos 342:1004. En la versión anterior se lo atribuía a un voto conjunto de Maqueda, Lorenzetti y Rosatti. La lectura del fallo confirma que corresponde al voto mayoritario de esos tres jueces, pero la redacción del considerando específico fue correctamente identificada; se mantuvo con la precisión debida. Tercero. Se suprimieron completamente las referencias a: "CNCom., Sala C, HSBC c/ Genova, 21/09/2017" y "Cámara de Junín, Fiat Crédito c/ De Natale, 2017" y "Cámara de Necochea, F.C.F. c/ V.A.J., 2024", dado que las URLs que se habían citado en la versión anterior no resultaron funcionales ni verificables en las búsquedas realizadas, o remitían a fuentes indirectas que no reproducen el texto de los fallos. No se incluyen fuentes que no puedan ser verificadas. Cuarto. Se añadió como fuente jurisprudencial verificada el dictamen de la Fiscal General Gabriela Boquín y la información del sitio oficial fiscales.gob.ar, que reproduce con fidelidad tanto los argumentos del dictamen como los fundamentos del fallo de la Sala F, con URL activa y funcional. Quinto. Se precisó con exactitud el alcance del fallo CSJN Fallos 342:1004, que no declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 LPR ni ordenó su inaplicación, sino que revocó por arbitrariedad la sentencia de Cámara que había omitido analizar los planteos consumeriles. Esta distinción es procesalmente crítica para quien redacta un escrito de secuestro: el trámite sigue siendo viable con la bilateralización ordenada por el tribunal, sin necesidad de reconvertirlo en ejecución. Sexto. Se eliminaron las tablas, según lo solicitado. La liquidación de deuda puede ser incorporada como listado en prosa o en párrafo separado al momento de completar el modelo. --- ADVERTENCIA FINAL PARA EL PROFESIONAL QUE UTILICE ESTE MODELO Este modelo es de uso orientativo. Debe ser adaptado al caso concreto antes de su presentación. En particular: verificar la vigencia de la inscripción prendaria (art. 23 LPR — caducidad a los cinco años); confirmar la condición de sujeto activo legitimado del acreedor conforme la enumeración del art. 39 LPR; determinar si existe relación de consumo y aplicar la opción correspondiente; acreditar el incumplimiento con documentación fehaciente; y constituir domicilio procesal en la jurisdicción del tribunal. El escrito debe ser suscripto por abogado matriculado en la jurisdicción de presentación.