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title: "Acuerdo extrajudicial por accidente de tránsito con responsabilidad parcial"
description: "ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE TRANSACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (CON RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PARCIAL DEL EMBISTENTE) En la ciudad de [CIUDAD], Provincia de..."
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date: 2026-04-28
modified: 2026-04-28
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# Acuerdo extrajudicial por accidente de tránsito con responsabilidad parcial

## ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE TRANSACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (CON RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PARCIAL DEL EMBISTENTE)

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En la ciudad de , Provincia de , República Argentina, a los días del mes de del año , entre las personas que a continuación se individualizan, y actuando cada una de ellas libre, consciente y voluntariamente, se celebra el presente ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE TRANSACCIÓN, conforme a los artículos 1641, 1642 y 1643 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, en adelante "CCyCN"), con arreglo a las cláusulas y condiciones que siguen.

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### PRIMERA: PARTES INTERVINIENTES

LA PARTE DAMNIFICADA: , D.N.I. N.° , de nacionalidad argentina, , con domicilio real en , localidad de , Provincia de , Código Postal , teléfono , correo electrónico ; en adelante denominada "LA DAMNIFICADA".

LA PARTE RESPONSABLE: , D.N.I. N.° , de nacionalidad argentina, , con domicilio real en , localidad de , Provincia de , Código Postal , teléfono , correo electrónico ; titular registral del vehículo marca , modelo , año , dominio , asegurado ante , póliza N.° . En caso de intervención de la aseguradora en el presente acto, se identifica al representante apoderado: , quien actúa en virtud de . En adelante denominada "LA PARTE RESPONSABLE".

Ambas partes declaran tener plena capacidad civil para contratar y no hallarse inhibidas, embargadas ni sujetas a restricción de ninguna índole que les impida la libre disposición de los derechos que aquí se tratan.

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### SEGUNDA: ANTECEDENTES DEL SINIESTRO

Con fecha de del año , a las horas aproximadamente, en la vía pública denominada , , localidad de , Provincia de , se produjo un accidente de tránsito en el que intervino el vehículo conducido por LA PARTE RESPONSABLE (marca , modelo , dominio ), el cual embistió al vehículo de propiedad de LA DAMNIFICADA (marca , modelo , dominio ) .

Como consecuencia directa e inmediata del siniestro, LA DAMNIFICADA sufrió los daños que a continuación se detallan:

— Daños materiales al vehículo: , valuados según presupuesto / pericia de , adjunto como Anexo I, en la suma de pesos .

— Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: acreditados mediante comprobantes adjuntos como Anexo II, en la suma de pesos .

— Privación de uso del rodado: , estimada en la suma de pesos .

— Otros perjuicios : pesos .

El siniestro fue constatado por , labrándose el acta N.° , de fecha , en la , cuya copia se adjunta como Anexo III. ²

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### TERCERA: MARCO JURÍDICO APLICABLE

El presente acuerdo se asienta en el siguiente plexo normativo vigente:

3.1. La responsabilidad civil emergente del siniestro queda encuadrada en los artículos 1757, 1758 y 1769 del CCyCN (Ley 26.994, B.O. 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015), que consagran la responsabilidad objetiva del dueño y guardián del vehículo causante del daño. Dicho factor de atribución objetivo opera con independencia de toda culpa acreditada y solo puede neutralizarse mediante la demostración de causa ajena (hecho del damnificado, hecho de un tercero por quien no deba responder, o caso fortuito). ³

3.2. El conductor embistente incumplió las obligaciones de circulación segura impuestas por el artículo 39, inciso b), de la Ley Nacional de Tránsito N.° 24.449 (B.O. 10/02/1995, texto actualizado), que exige conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo. ⁴

3.3. El daño resarcible, su contenido y la extensión de la indemnización se determinan conforme a los artículos 1737, 1738 y 1740 del CCyCN. ⁵

3.4. La presente transacción extrajudicial se rige por los artículos 1641 a 1643 del CCyCN. Por ser un acuerdo celebrado por escrito entre partes capaces, con concesiones recíprocas, produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial (art. 1642 CCyCN). ¹

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### CUARTA: RECONOCIMIENTO DE HECHOS Y DE RESPONSABILIDAD PARCIAL

LA PARTE RESPONSABLE reconoce expresamente que:

a) Conducía el vehículo marca , modelo , dominio , al momento del siniestro descripto en la Cláusula Segunda.

b) El siniestro se produjo como consecuencia de la siguiente maniobra: , que ocasionó el impacto sobre el rodado / la persona de LA DAMNIFICADA.

c) Reconoce su participación causal en la producción del hecho y asume una responsabilidad parcial en la generación del siniestro. Dicho reconocimiento no implica asunción de responsabilidad exclusiva ni total respecto de la integridad del daño reclamado, habida cuenta de las circunstancias del caso que las partes han evaluado y ponderado para arribar al presente acuerdo.

NOTA PARA EL OPERADOR JURÍDICO: Si el pago convenido en la Cláusula Quinta extingue en forma total y definitiva toda obligación emergente del siniestro (transacción plena), utilizar la Cláusula Séptima — Opción A. Si el pago es una contribución parcial con reserva expresa del saldo impago, utilizar la Cláusula Séptima — Opción B. Ambas opciones no pueden coexistir; el redactor debe eliminar la que no corresponda antes de la firma.

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### QUINTA: OBJETO DEL ACUERDO — SUMA CONVENIDA Y FORMA DE PAGO

En virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado y como resultado de las concesiones recíprocas realizadas para evitar litigio judicial, las partes acuerdan:

5.1. Suma acordada. LA PARTE RESPONSABLE se obliga a abonar a LA DAMNIFICADA, en concepto de reparación de los daños y perjuicios emergentes del siniestro, la suma de PESOS ($ ), con el siguiente desglose referencial —meramente indicativo para las partes y sin incidencia en la validez del acuerdo—:

Daño material al vehículo (daño emergente): $ . Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado (daño emergente): $ . Privación de uso del rodado: $ . Otros perjuicios : $ . TOTAL CONVENIDO: PESOS ($ ).

5.2. Forma y plazo de pago.

Opción A — Pago único: El pago se realiza en este mismo acto de suscripción, mediante , titularidad de / cheque certificado N.° XXXXXXX del Banco ]. LA DAMNIFICADA recibe plena conformidad con la suscripción del presente.

Opción B — Pago en cuotas: El monto acordado se abonará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS ($ ) cada una, siendo la primera exigible el día y las restantes los días de cada mes siguiente hasta la cancelación total. Ante mora en el pago de cualquier cuota superior a días corridos, el saldo total insoluto se tornará exigible de pleno derecho, devengando un interés moratorio equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin necesidad de interpelación previa.

5.3. Forma de los pagos. Las partes dejan constancia de que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 25.345 (Ley de Prevención de la Evasión Fiscal, B.O. 17/11/2000), los pagos que superen el mínimo legal vigente deberán efectuarse mediante medios bancarios o electrónicos que dejen trazabilidad (transferencia, cheque, tarjeta u otro medio habilitado), bajo apercibimiento de las consecuencias tributarias previstas en el artículo 2° de dicha ley. ⁶

5.4. Acreditación de gastos. Dentro de los días hábiles de cancelado el total de la suma acordada, LA DAMNIFICADA entregará a LA PARTE RESPONSABLE las constancias documentales de los gastos incurridos que respalden los rubros indemnizados, en la medida en que dichos comprobantes existan y estén disponibles.

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### SEXTA: GARANTÍAS

En garantía del cumplimiento de las obligaciones de la Cláusula Quinta, LA PARTE RESPONSABLE el siguiente instrumento: ].

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### SÉPTIMA — OPCIÓN A: FINIQUITO Y LIBERACIÓN DEFINITIVA (Transacción total)

Una vez percibida la totalidad de la suma convenida en la Cláusula Quinta, LA DAMNIFICADA otorga a LA PARTE RESPONSABLE el más amplio, completo e irrevocable finiquito, cancelación y quita, con carácter de transacción total en los términos de los artículos 1641 y 1642 del CCyCN, renunciando a toda acción civil —de cualquier naturaleza— que pudiera corresponderle en relación con el siniestro descripto en la Cláusula Segunda, comprensiva de los rubros: daño emergente, daño al rodado, privación de uso, lucro cesante, daño moral / daño extrapatrimonial, incapacidad sobreviniente, gastos futuros, y todo otro concepto derivado del mismo hecho generador.

El finiquito se otorga en el entendimiento de que las concesiones recíprocas formuladas constituyen la contraprestación propia del contrato de transacción, sin que ello importe reconocimiento de culpabilidad penal de ninguna de las partes ni de responsabilidad civil mayor a la aquí convenida.

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### SÉPTIMA — OPCIÓN B: PAGO PARCIAL CON RESERVA EXPRESA (Transacción parcial)

La suma pactada en la Cláusula Quinta constituye una contribución parcial a la reparación del daño sufrido por LA DAMNIFICADA. Su percepción no implica finiquito total, quita ni renuncia de derechos.

LA DAMNIFICADA se reserva expresamente el derecho de reclamar —judicial o extrajudicialmente— la diferencia entre la suma aquí percibida y el importe total del daño que en definitiva se determine, sea por acuerdo entre las partes o por resolución judicial firme. Esta reserva opera conforme al principio de reparación plena consagrado en el artículo 1740 del CCyCN y no podrá ser interpretada como novación, quita, renuncia ni como limitación de la obligación principal de resarcir.

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### OCTAVA: INDEPENDENCIA RESPECTO DE LA ACCIÓN PENAL

Las partes dejan constancia de que el presente acuerdo no importa renuncia ni extinción de las acciones penales que pudieran corresponder por los hechos relatados, en atención al carácter independiente de las acciones civiles y penales en el ordenamiento jurídico argentino. El instrumento no podrá ser invocado en sede penal como confesión de culpabilidad.

En caso de existir proceso penal en trámite, las partes tienen presente que la prejudicialidad penal regulada por el artículo 1775 del CCyCN solo opera para suspender el dictado de sentencia civil definitiva; no obstante, no impide la celebración ni la ejecución del presente acuerdo extrajudicial. Si eventualmente recayera sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho o por no ser LA PARTE RESPONSABLE autora del mismo (art. 1777 CCyCN), las partes dejan constancia de que el pago efectuado en virtud del presente acuerdo tendrá carácter irrevocable y no estará sujeto a repetición, por tratarse de una concesión libremente formulada. ⁷

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### NOVENA: DECLARACIONES Y GARANTÍAS

Ambas partes declaran bajo juramento:

a) Haber actuado sin coacción, dolo, error ni lesión subjetiva, comprendiendo cabalmente el alcance jurídico y económico del acuerdo.

b) No hallarse en estado de insolvencia, concurso preventivo ni quiebra, y no haber cedido los derechos objeto de este instrumento a terceros.

c) Que al momento de la firma no existe acción judicial, embargo, cautelar ni inhibición que afecte los derechos aquí transados.

d) Haber tenido acceso a asesoramiento jurídico independiente previo a la suscripción, o haber renunciado voluntaria y expresamente a obtenerlo.

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### DÉCIMA: DOMICILIOS ESPECIALES Y NOTIFICACIONES

A todos los efectos de este instrumento, las partes constituyen los siguientes domicilios especiales, en los que serán válidas todas las notificaciones relacionadas con el acuerdo:

LA DAMNIFICADA: , , Provincia de . LA PARTE RESPONSABLE: , , Provincia de .

Todo cambio de domicilio deberá ser notificado fehacientemente a la otra parte con una antelación mínima de diez (10) días hábiles. En caso contrario, las comunicaciones cursadas al domicilio aquí constituido conservarán plena validez.

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### UNDÉCIMA: CONFIDENCIALIDAD

Las partes se obligan a guardar reserva y confidencialidad sobre los términos, condiciones y montos pactados en el presente instrumento, absteniéndose de divulgarlos a terceros ajenos a sus asesores legales, contadores o aseguradoras, salvo requerimiento de autoridad judicial o administrativa competente.

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### DUODÉCIMA: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Para cualquier controversia derivada de la interpretación, aplicación, cumplimiento o ejecución del presente instrumento, las partes se someten voluntariamente a la jurisdicción de los Juzgados en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de , Provincia de , renunciando a todo otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles.

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### DECIMOTERCERA: EJEMPLARES E INSTRUMENTACIÓN

El presente acuerdo se suscribe en ejemplares originales de igual tenor y a un solo efecto, recibiendo cada parte uno, . Cada ejemplar tiene idéntico valor probatorio que los demás.

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### DECIMOCUARTA: ENTRADA EN VIGENCIA

El presente acuerdo entrará en vigencia en el momento de su suscripción por ambas partes, produciendo desde ese instante todos los efectos jurídicos que le corresponden conforme a la ley.

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Leído y ratificado en todos sus términos, las partes firman en señal de plena conformidad y aceptación, en el lugar y fecha indicados al comienzo.

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LA DAMNIFICADA:

____________________________ D.N.I. N.° Firma y aclaración

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LA PARTE RESPONSABLE:

____________________________ D.N.I. N.° Firma y aclaración

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TESTIGO (optativo salvo exigencia del lugar de otorgamiento):

____________________________ D.N.I. N.° Firma y aclaración

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En caso de intervención notarial: "Certifico firmas — , Escribano Público, Mat. N.° XX, Registro N.° XX, ."

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### NOTAS AL PIE — FUNDAMENTOS NORMATIVOS VERIFICADOS

Todas las normas citadas a continuación han sido verificadas en el sistema InfoLEG del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina ((https://servicios.infoleg.gob.ar)), confirmándose la vigencia y accesibilidad de sus URLs en la fecha de elaboración de este documento.

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#### NOTA 1 — CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: ARTÍCULOS 1641, 1642 Y 1643 DEL CCyCN

Ley 26.994 — Código Civil y Comercial de la Nación. Ficha normativa en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975) Texto completo en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm) Publicada en el Boletín Oficial del 08/10/2014. Vigente desde el 01/08/2015 (Ley 27.077, B.O. 19/12/2014).

Artículo 1641 — Concepto: "La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas."

Artículo 1642 — Caracteres y efectos: "La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva."

Artículo 1643 — Forma: "La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella."

Alcance jurídico. El artículo 1641 exige para configurar una transacción válida la concurrencia de tres elementos: una relación jurídica incierta o litigiosa, la voluntad de ambas partes de dar certeza a esa situación, y las concesiones recíprocas. Las concesiones no deben ser económicamente equivalentes; basta con que cada parte resignen algo de su posición original. El artículo 1642 dispensa la homologación judicial en los acuerdos extrajudiciales, otorgando al instrumento —firmado por escrito— la misma fuerza vinculante que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de intervención del juez. Por ser de interpretación restrictiva, solo extingue las obligaciones expresamente contenidas en el texto del acuerdo: lo que no está comprendido en forma explícita no puede tenerse por transado. El artículo 1643 exige la forma escrita como condición de validez; tratándose de una transacción extrajudicial sobre derechos patrimoniales no litigiosos, el instrumento privado con firma de las partes es suficiente, aunque se recomienda la certificación notarial.

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#### NOTA 2 — VALOR PROBATORIO DEL ACTA POLICIAL

Artículo 289, inciso b), CCyCN: Son instrumentos públicos, entre otros, "las actas y resoluciones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones".

Artículo 296, inciso a), CCyCN: El instrumento público hace plena fe de que "se han realizado los actos que el oficial público relata como cumplidos por él o ante él o que han pasado en su presencia".

El acta policial o de tránsito confeccionada en ocasión del siniestro constituye instrumento público en los términos citados, haciendo plena fe de los hechos que el oficial constata en el lugar. No obstante, su fuerza probatoria en materia de determinación de responsabilidades civiles es relativa: la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 1757 del CCyCN opera con independencia de la valoración policial de las causas del accidente.

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#### NOTA 3 — RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO: ARTÍCULOS 1757, 1758 Y 1769 DEL CCyCN

Ley 26.994 — Código Civil y Comercial de la Nación. Texto completo en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm)

Artículo 1757 — Hecho de las cosas y actividades riesgosas: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención."

Artículo 1758 — Sujetos responsables: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta."

Artículo 1769 — Accidentes de tránsito: "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos."

Alcance jurídico. La remisión del artículo 1769 a los artículos 1757 y 1758 consolida el régimen de responsabilidad objetiva en materia de siniestros viales: el damnificado solo debe probar el daño sufrido y la relación de causalidad material entre el vehículo y ese daño. No le incumbe acreditar la culpa del conductor. El responsable —dueño o guardián— únicamente puede liberarse probando la ruptura del nexo causal por causa ajena: hecho de la propia víctima, de un tercero por quien no deba responder, o caso fortuito (art. 1722 y 1729 CCyCN). La condición de "embistente" —quien colisiona con su parte frontal sobre el vehículo de la víctima— opera en la práctica judicial como indicio grave y calificado de incumplimiento del deber de dominio del rodado, reforzando la imputación causal. El vocablo "vehículos" empleado por el artículo 1769 es más amplio que "automotores", abarcando todo tipo de rodado —bicicletas, motocicletas, maquinaria agrícola, etc.— y cualquier circunstancia de circulación, no solo la vía pública.

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#### NOTA 4 — DEBER DE DOMINIO EFECTIVO DEL VEHÍCULO: ARTÍCULO 39, INCISO B), LEY 24.449

Ley 24.449 — Ley Nacional de Tránsito. Ficha normativa en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818) Texto actualizado en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/818/texact.htm) Publicada en el Boletín Oficial del 10/02/1995. Observada parcialmente por Decreto 179/1995.

Artículo 39, inciso b) — Condiciones para conducir: "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito."

Artículo 41 — Prioridades: "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta (...)."

Artículo 50 — Velocidad precautoria: "El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación."

Alcance jurídico. El artículo 39 inciso b) de la Ley 24.449 establece para el conductor una obligación de comportamiento calificada: conservar en todo momento el dominio efectivo del rodado, anticipar las maniobras y evitar la creación de riesgos para terceros. Se trata de una obligación de diligencia reforzada que, en sede civil, actúa como factor de atribución subjetivo (culpa, art. 1724 CCyCN) complementario del factor objetivo de riesgo del artículo 1757 CCyCN. Cuando el conductor emiste a otro vehículo con su parte frontal, la doctrina y jurisprudencia nacionales infieren, salvo prueba en contrario, que no adoptó las medidas de cuidado exigidas por esta norma. El artículo 41 agrega una presunción legal específica a cargo de quien no cedió la prioridad de paso desde la derecha, elemento que el operador jurídico debe contemplar al describir la mecánica del siniestro en la Cláusula Segunda.

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#### NOTA 5 — DAÑO RESARCIBLE, INDEMNIZACIÓN Y REPARACIÓN PLENA: ARTÍCULOS 1737, 1738 Y 1740 DEL CCyCN

Ley 26.994 — Código Civil y Comercial de la Nación. Texto completo en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm)

Artículo 1737 — Concepto de daño: "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva."

Artículo 1738 — Indemnización: "La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida."

Artículo 1740 — Reparación plena: "La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero."

Alcance jurídico. El artículo 1737 adopta una concepción amplia del daño, que abarca tanto la lesión de derechos subjetivos como de intereses legítimos no reprobados por el ordenamiento. El artículo 1738 enumera los rubros indemnizables en forma no taxativa: daño emergente (pérdida o disminución patrimonial), lucro cesante (beneficio económico esperado frustrado), pérdida de chances y las consecuencias derivadas de la lesión a derechos personalísimos. El artículo 1740 consagra el principio de reparación plena o integral, que exige restituir al damnificado a la situación anterior al hecho dañoso. Este principio opera como parámetro de valoración del acuerdo transaccional: si las partes pactan una suma inferior al daño íntegro, ello constituye precisamente la concesión recíproca que tipifica la transacción (art. 1641 CCyCN). La Cláusula Séptima — Opción B preserva el derecho de la damnificada a reclamar la diferencia hasta alcanzar la reparación plena.

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#### NOTA 6 — FORMA DE LOS PAGOS: LEY 25.345 DE PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL

Ley 25.345 — Prevención de la Evasión Fiscal. Ficha normativa en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015) Texto actualizado en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/65015/texact.htm) Publicada en el Boletín Oficial del 17/11/2000.

Artículo 1° (texto según Ley 25.413, art. 9°, B.O. 26/03/2001): No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, que no fueran realizados mediante: a) depósitos en cuentas de entidades financieras; b) giros o transferencias bancarias; c) cheques o cheques cancelatorios; d) tarjetas de crédito, compra o débito; e) factura de crédito; f) otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 2°: Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

Alcance jurídico. En la práctica, el umbral legal de $ 1.000 (vigente desde 2001) ha quedado desactualizado ante la inflación acumulada, pero su texto legal no ha sido modificado. Esto significa que, en rigor, casi cualquier pago relacionado con un acuerdo extrajudicial de accidente de tránsito excede ese umbral y debe cursarse por medios bancarizados. El operador jurídico debe atender esta exigencia para evitar que el pago no pueda ser alegado como medio de cancelación válido en caso de controversia posterior.

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#### NOTA 7 — PREJUDICIALIDAD PENAL: ARTÍCULOS 1775 Y 1777 DEL CCyCN

Ley 26.994 — Código Civil y Comercial de la Nación. Texto completo en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm)

Artículo 1775 — Suspensión del dictado de la sentencia civil: "Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad."

Artículo 1777 — Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal: "Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil."

Alcance jurídico. El artículo 1775 delimita los supuestos de prejudicialidad: solo suspende el dictado de sentencia civil definitiva, no la sustanciación del proceso ni —a los efectos del presente— la celebración de acuerdos extrajudiciales. De hecho, el inciso c) del mismo artículo exime expresamente de la suspensión cuando la acción civil se funda en factor objetivo de responsabilidad, que es precisamente el caso de los accidentes de tránsito (art. 1757 CCyCN). El artículo 1777, por su parte, establece una excepción que las partes deben prever contractualmente: si la sentencia penal determina que el hecho no existió o que LA PARTE RESPONSABLE no fue su autora, ello podría afectar la obligación civil. La cláusula octava del presente acuerdo soluciona este riesgo al establecer la irrevocabilidad del pago con independencia del resultado penal.

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### ADVERTENCIAS FINALES PARA EL OPERADOR JURÍDICO

Las siguientes prevenciones complementan el contenido del acuerdo y deben ser evaluadas en cada caso concreto:

Primera. Intervención notarial. El CCyCN no exige escritura pública para la transacción extrajudicial sobre derechos patrimoniales (art. 1643: solo exige forma escrita). Sin embargo, la certificación notarial de firmas dota al instrumento de mayor fuerza probatoria y facilita su ejecución judicial ante el incumplimiento de la parte responsable, ya que el instrumento privado con firmas certificadas por escribano tiene el valor de los instrumentos auténticos en cuanto a la certeza de la fecha y la autoría de las firmas (arts. 314 y 315 CCyCN).

Segunda. Intervención de la aseguradora. La Ley 17.418 de Seguros (InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39520)) regula el contrato de seguro. Un acuerdo celebrado sin la intervención de la compañía aseguradora del responsable no la vincula directamente, aunque puede ser invocado contra el asegurado en los términos de la póliza. Para evitar disputas ulteriores, es altamente recomendable notificar fehacientemente a la aseguradora la suscripción del acuerdo o, mejor aún, lograr su participación como parte en el instrumento.

Tercera. Capacidad de las partes. El artículo 1644 del CCyCN prohíbe transigir sobre derechos en los que está comprometido el orden público y sobre derechos irrenunciables. Texto del artículo 1644: "No puede transarse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar." Si alguno de los firmantes fuera persona con capacidad restringida, menor de edad o incapaz declarado, el acuerdo requerirá la intervención de su representante legal y, en su caso, autorización judicial (arts. 100, 101 y 689 CCyCN).

Cuarta. Daños corporales evolutivos. Cuando las lesiones son de carácter evolutivo o su magnitud definitiva no puede determinarse al momento de la firma —por ejemplo, secuelas neurológicas, fracturas en consolidación, o cuadros psíquicos en desarrollo—, se recomienda enfáticamente emplear la Cláusula Séptima — Opción B (pago parcial con reserva expresa), postergando el finiquito total hasta que el daño se estabilice o sea periciado en forma definitiva.

Quinta. Tributación del acuerdo. Los honorarios profesionales de abogados que intervengan en el acuerdo deben facturarse y declararse conforme a la normativa impositiva vigente. Si el acuerdo es suscripto con intervención de un escribano, corresponde el pago de los aranceles notariales de la jurisdicción.

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Fuentes normativas verificadas en InfoLEG — Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina:

Ley 26.994 (CCyCN) — ficha: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975) — texto: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm)

Ley 24.449 (Ley de Tránsito) — ficha: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818) — texto actualizado: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/818/texact.htm)

Ley 17.418 (Ley de Seguros) — ficha: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39520)

Ley 25.345 (Prevención de la Evasión Fiscal) — ficha: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015) — texto actualizado: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/65015/texact.htm)

Todas las URLs han sido verificadas y comprobado que cargan correctamente al momento de la elaboración de este documento. No se incluyen URLs de jurisprudencia ni de doctrina porque no fue posible verificar en forma directa que los enlaces a fallos específicos permanezcan estables y funcionales; en su lugar, el fundamento jurisprudencial queda incorporado mediante el análisis del derecho aplicable en cada nota.

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*Documento elaborado conforme a la legislación argentina vigente al mes de abril de 2026. Los corchetes [ ] indican campos variables que deben ser completados con los datos reales de cada caso antes de la firma.*
