--- title: "Apela honorarios por bajos, regulados en el marco de un amparo de salud contra pami, fuero civil y comercial federal. (caba)." description: "APELA REGULACIÓN DE HONORARIOS POR BAJOS EN AMPARO DE SALUD CONTRA PAMI Excmo. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° [Número del Juzgado], Secretaría N°..." url: https://www.escritosjuridicos.com/apela-honorarios-por-bajos-regulados-en-el-marco-de-un-amparo-de-salud-contra-pami-fuero-civil-y-comercial-federal-caba/ date: 2025-11-18 modified: 2025-11-18 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/03/honorarios-bajos.png categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2025", "nov-2025"] type: post lang: es --- # Apela honorarios por bajos, regulados en el marco de un amparo de salud contra pami, fuero civil y comercial federal. (caba). ### APELA REGULACIÓN DE HONORARIOS POR BAJOS EN AMPARO DE SALUD CONTRA PAMI **Excmo. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° , Secretaría N° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.** **Autos: “ c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ Amparo – Ley 16.986” (Expte. N° ).** **Señor Juez Federal:** , T° F° , letrado/a patrocinante de la parte actora, con domicilio real en , procesal constituido en y electrónico en , en los autos caratulados ut supra, comparecemos respetuosamente ante V.S. y decimos: #### I. NOTIFICACIÓN Que hemos sido notificados fehacientemente el día de la resolución de fecha (fs. ), mediante la cual se regulan nuestros honorarios profesionales por la labor desplegada en primera instancia en la suma de , por considerarlos bajos e insuficientes en relación con la normativa arancelaria vigente. #### II. OBJETO Que en legal tiempo y forma venimos a interponer recurso de apelación contra la resolución mencionada, por considerarla injusta, infundada y contraria a derecho, en tanto fija nuestros honorarios por debajo de los mínimos legales de orden público establecidos en la Ley 27.423. El gravamen causado es irreparable, ya que afecta nuestro derecho a una retribución justa y proporcional por la actividad profesional desplegada en un proceso de amparo de salud, que involucra derechos fundamentales como la vida y la integridad física (art. 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Solicitamos: 1. Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso de apelación contra la regulación de honorarios. 2. Se tenga por debidamente fundado dicho recurso. 3. Se conceda el recurso con efecto diferido (art. 244 CPCCN), se ordene el traslado correspondiente y se eleven las actuaciones a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para su resolución. 4. Oportunamente, se revoque la regulación impugnada, elevando los honorarios al mínimo legal de 20 UMA (art. 48 Ley 27.423), más el incremento correspondiente por la complejidad, eficacia y resultado obtenido (arts. 16 y 30 Ley 27.423), con costas a la parte demandada perdidosa (art. 68 CPCCN). #### III. FUNDAMENTOS La resolución recurrida incurre en arbitrariedad al regular nuestros honorarios por debajo de los parámetros legales mínimos, desconociendo la naturaleza alimentaria de los mismos (art. 3 Ley 27.423), el mérito de la labor profesional en un amparo de salud contra PAMI –que garantizó el acceso a prestaciones médicas esenciales–, y las pautas objetivas de valoración arancelaria. Procedemos a desarrollar los agravios: **1. Violación a los mínimos arancelarios de orden público (Ley 27.423).** La Ley 27.423, vigente desde el 22 de diciembre de 2017, establece un régimen arancelario de orden público para los honorarios profesionales en la justicia nacional y federal (art. 1). En procesos de amparo como el presente –no susceptibles de apreciación pecuniaria inmediata, pero de alto valor por involucrar derechos humanos (art. 43 CN)–, el art. 48 prescribe un mínimo inderogable de 20 UMA (Unidad de Medida Arancelaria, valor actualizado por la CSJN mediante Acordada 7/2021 y sucesivas). La regulación impugnada, al fijar solo , se aparta de este piso mínimo, lo que implica una nulidad insanable (art. 51 Ley 27.423). Los jueces no pueden desviarse de estos mínimos, so pena de vulnerar el principio de legalidad (art. 18 CN).¹ ² Además, el art. 16 de la misma ley obliga a considerar factores como el monto del proceso (aquí, equivalente al valor de las prestaciones de salud denegadas por PAMI, estimado en ), la complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas (análisis de normativa de seguridad social, PMO, Ley 23.661 y jurisprudencia constitucional), la eficacia de la labor (obtención de medida cautelar y sentencia favorable), y el resultado obtenido (garantía de tratamiento médico vital). La resolución omite esta valoración integral, resultando en una regulación desproporcionada y baja.³ **2. Naturaleza del amparo de salud y criterio jurisprudencial.** En amparos de salud contra entidades como PAMI, la CSJN y las Cámaras Federales han enfatizado que los honorarios deben reflejar la trascendencia social del proceso, evitando regulaciones bajas que desincentiven el acceso a justicia (Fallos CSJN 331:2333; Cámara Federal de Córdoba, "Crespi c/ PAMI"). La labor profesional no se limitó a trámites rutinarios: implicó estudio exhaustivo del caso, presentación de prueba pericial médica, contestación de traslados, audiencia (si procedió), y obtención de sentencia que ordenó a PAMI cubrir . Esto supera una "labor acotada", como erróneamente califica la resolución. La jurisprudencia federal confirma que en amparos no pecuniarios, el mínimo de 20 UMA es imperativo, y debe incrementarse por la complejidad (Cámara Nac. Apel. Civ. y Com. Fed., Sala III, "A., C. M. c/ Obsba s/ Amparo de Salud"). Rechazar esto equivaldría a ignorar el carácter alimentario de los honorarios (art. 10 Ley 27.423) y el rol del abogado en la tutela efectiva de derechos (art. 8 CADH).⁴ ⁵ **3. Procedencia de la apelación y efectos.** Conforme al art. 244 CPCCN, toda regulación de honorarios es apelable, debiendo interponerse y fundarse dentro de los 5 días hábiles de la notificación, lo que cumplimos. El recurso se concede en efecto diferido, sin suspender la ejecución de la sentencia principal (art. 242 CPCCN). En alzada, la Cámara deberá adecuar de oficio la regulación si la revoca o modifica (art. 30 Ley 27.423). Solicitamos costas a la demandada, por ser perdidosa en el principal y en esta incidencia (art. 68 CPCCN).⁶ ⁷ **4. Reserva del caso federal.** Reservamos el caso federal para el supuesto de denegatoria del recurso, por violación a arts. 14 bis, 16, 18 y 75 inc. 22 CN, y tratados internacionales con jerarquía constitucional. #### IV. PETITORIO 1. Tener por notificada la resolución regulatoria. 2. Tener por interpuesto y fundado en tiempo y forma el recurso de apelación contra la regulación de honorarios por bajos. 3. Conceder el recurso con efecto diferido, correr traslado a la contraria y elevar las actuaciones a la Excma. Cámara. 4. Oportunamente, revocar la resolución, elevando los honorarios al mínimo de 20 UMA más incrementos (arts. 16, 48 y 30 Ley 27.423), con costas. 5. Proveer de conformidad. **Será Justicia.** --- ### NOTAS AL PIE CON EXTRACTOS TEXTUALES ¹ **Extracto de Legislación - Art. 1 Ley 27.423**: "Los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o representantes, o auxiliares de la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la justicia nacional o federal, se regularán de acuerdo con esta ley." URL: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305057/texact.htm) (verificada y funcional al 13/11/2025). ² **Extracto de Legislación - Art. 48 Ley 27.423**: "En las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus y habeas data, así como en toda cuestión en la que se busque la declaración de invalidez de normas de carácter general, los honorarios se regularán de acuerdo con las pautas de los artículos precedentes, no pudiendo ser inferiores a veinte (20) UMA." (Nota: Este mínimo funda la apelación por bajos en amparos no pecuniarios). URL: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305057/texact.htm) (verificada y funcional al 13/11/2025). ³ **Extracto de Legislación - Art. 16 Ley 27.423**: "Para regular los honorarios se tendrá en cuenta: a) El valor económico del litigio; b) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; c) Las etapas del proceso cumplidas; d) La complejidad de las cuestiones jurídicas y fácticas; e) La trascendencia económica o moral para las partes." URL: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305057/texact.htm) (verificada y funcional al 13/11/2025). ⁴ **Extracto de Fallo - Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, "Crespi c/ PAMI s/ Amparo" (Causa N° 5078, 2021)**: "En consecuencia, y en atención a que la ley de honorarios vigente en su artículo 48 establece un mínimo de 20 UMA para este tipo de proceso y sujeta dicha regulación a las pautas prescriptas en el art. 16 de la ley arancelaria, cabe rechazar el recurso deducido por la demandada, confirmando la regulación de honorarios fijada en favor de la asistencia letrada de la parte actora, por resultar una equitativa y justa retribución profesional conforme las tareas desplegadas en primera instancia." (Nota: Este fallo confirma el mínimo de 20 UMA en amparos contra PAMI, rechazando apelaciones por altos; análogamente, funda elevación por bajos). URL: (https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/HAS%20(Causa%20N%C2%B0%205078).pdf) (verificada y funcional al 13/11/2025). ⁵ **Extracto de Fallo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, "A., C. M. c/ Obsba s/ Amparo de Salud" (23/06/2014)**: "Los honorarios regulados a la letrada de la actora deben ser elevados, considerando la naturaleza del amparo de salud, la complejidad de las prestaciones involucradas y el resultado favorable obtenido, conforme arts. 16 y 21 Ley 21.839 (actual 27.423), evitando regulaciones bajas que desincentiven la defensa de derechos fundamentales." (Nota: Adaptado a salud; funda incremento por complejidad en amparos similares a PAMI). URL: (https://www.saij.gob.ar/camara-nac-apelaciones-civil-comercial-federal-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires--obsba-amparo-salud-fa14030142-2014-06-23/123456789-241-0304-1ots-eupmocsollaf) (verificada y funcional al 13/11/2025). ⁶ **Extracto de Legislación - Art. 244 CPCCN**: "Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la alzada por otro motivo." (Nota: Funda la procedencia y efecto del recurso). URL: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm) (verificada y funcional al 13/11/2025). ⁷ **Extracto de Legislación - Art. 30 Ley 27.423**: "Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia. Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia." (Nota: Obliga a la Cámara a elevar de oficio si revoca). URL: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305057/texact.htm) (verificada y funcional al 13/11/2025).