--- title: "Apelación ante rechazo de la acción declarativa de incons. expresa agravios. solicita medida cautelar" url: https://www.escritosjuridicos.com/apelacin-ante-rechazo-de-la-accin-declarativa-de-incons-expresa-agravios-solicita-medida-cautelar/ date: 2019-04-03 modified: 2019-04-25 author: "admin" categories: ["CABA", "cautelar autónoma", "Columnas", "concurso", "Constitución nacional", "CONSTITUCIONAL", "Corte Suprema de Justicia de la Nación", "crisis", "datos", "debido proceso", "decisión judicial", "defensa en juicio", "derecho", "Derecho Administrativo", "Derecho Civil", "derecho constitucional", "derecho del trabajo", "Derechos constitucionales", "DOCTRINA", "ejecutivo", "emisores", "empresa", "enfermedad laboral", "escrito de inicio", "Escritos Jurídicos", "FALLOS", "Fuero Contencioso", "garantías", "garantías constitucionales", "General", "inconstitucionalidad", "indemnización", "intereses", "IVA", "JUECES", "juez", "juicio", "LABORAL", "Legislación", "ley", "límites", "litigar sin gastos", "Medida cautelar", "MIGRACIONES", "mujer", "Multa", "notificación", "PAGO", "Poder Ejecutivo", "Poder Judicial", "PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", "profesión", "PRUEBA", "RECURSO EXTRAORDINARIO", "sede judicial", "sentencia", "servicios", "TRABAJADOR", "trabajo"] tags: ["acción de amparo", "código", "Constitución nacional", "constitucionalidad", "Derecho Administrativo", "Derecho Civil", "Economía", "enfermedad", "ESCRITOS JURÍDICOS", "gastos", "General", "inconstitucionalidad", "indemnización", "Jurisprudencia", "Laboral", "Medida cautelar", "notificación", "Política", "sentencia"] type: post lang: es --- # Apelación ante rechazo de la acción declarativa de incons. expresa agravios. solicita medida cautelar ** ** Apelación presentada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ante rechazo de la acción declarativa de inconstitucionalidad (arts. 3, 4, 6 y 17, incs. 2 y 3, ley 26.77Expresa agravios. Solicita se conceda la medida cautelar interpuesta. Mantiene cuestión federal** Apela. Expresa agravios. Solicita se conceda la medida cautelar interpuesta. Mantiene cuestión federal Excma. Cámara Nacional:  ……………, abogada, Tº ……………, Fº …………… y ……………, abogado, Tº ……………, Fº …………… CPACF, ambos apoderados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sin revocar mandatos anteriores, con domicilio procesal en …………… «Asesoría Letrada» (Zona de Notificación N° …………), en autos caratulados “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal –inc. medida– c/ Estado Nacional – PEN ley 26.773 s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. Nº 61792/12) ante V.S me presento y respetuosamente digo:  I. Objeto Que, en legal tiempo y forma, vengo a fundar en derecho la apelación presentada por mi mandante contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2013, notificada a esta parte el día 12 de febrero de 2013, por la cual se *rechazó* la *Acción Declarativa de Inconstitucionalidad* interpuesta por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, así como decretó improcedente la medida cautelar a través de la cual se solicita la suspensión inmediata en su aplicación de los artículos 3, 4, 6 y 17 incs. 2) y 3) de la ley 26.773. A dicha Acción adhirieron la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, la Asociación Sindical de Motociclistas, Mensajeros y Servicios, la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores UATRE, la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines FATCA, la Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina, el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, la Unión de Recibidores de Granos de la República Argentina URGARA, el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, la Federación Argentina Unión Personal Panaderías y afines FAUPPA y el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa. Desde ya, se solicita se revoque el fallo apelado en todas sus partes y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, haciendo lugar a la medida cautelar interpuesta, ordenando la suspensión en la aplicación de los artículos 3, 4, 6 y 17 incs. 2) y 3) de la ley 26.773, y se declare la inconstitucionalidad por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la norma impugnada, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. II. Consideraciones previas Una de la funciones esenciales del Poder Judicial consiste en ejercer el control de constitucionalidad de toda norma, analizándola e interpretándola, no sólo en el caso concreto sino cuando hay un estado de incertidumbre social que involucra a una importante capa de la sociedad: los trabajadores, incluso los trabajadores abogados que necesitan de sus honorarios para subsistir, con el objetivo primigenio de *“hacer cesar ese estado” *que solamente habrá de traer litigios, contiendas y graves perjuicios.  Pretender que no hay estado de incertidumbre en la presente causa, o que hay certeza en la convicción, es una ignominiosa forma de escapar al fondo de la cuestión. Se puede creer y, así expresarlo, que una norma es inconstitucional porque violenta flagrantemente todas las garantías reconocidas en la Carta Magna pero se requiere la interpretación de un juez para que la sociedad y los sectores afectados puedan tener la certeza de su inaplicabilidad. Se agrava la situación cuando un juez no sólo no cumple con su función sino que además toma un atajo para evadir pronunciarse. Necesariamente la presentación del CPACF sostiene la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados de la ley 26.773, pero se impone deducir que la interposición de la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad requiere que el Juez se pronuncie, toda vez que la interpretación sobre la adecuación normativa al régimen constitucional no le es ajena Por muy enfática que resulte una afirmación del CPACF, ésta no puede reemplazar a la decisión judicial de coincidir sobre la grave violación de los principios constitucionales. Todo juez laboral debe ponderar los objetivos de creación y funcionamiento del fuero que no es otro que la aplicación lisa y llana del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis CN y los principios tuitivos que abonan el Derecho del Trabajo, teniendo en cuenta el estado de necesidad extrema que implica ser la parte más débil de la relación laboral.  Pero en este caso resultaría que cumplir con su rol sería, conforme lo expresa el fallo apelado “… *admitir el absurdo de requerir su intervención cada vez que resulte cuestionada en juicio alguna norma jurídica…” *Resulta lamentable que se considere *“un absurdo” *el cumplimiento del objetivo que dio origen y razón de existencia a la creación y funcionamiento del Fuero Laboral y el cumplimiento de sus funciones como juez del trabajo. El *a quo* parece obviar que para que haya caso, no es necesario que exista controversia previa a su planteamiento, pues bien puede ocurrir que se pida su intervención sin haberse producido todavía expresión indicativa de conflicto o que el demandado se allane sin controvertir el derecho del demandante. La función preventiva que se exhorta que V.S. ejerza a través de esta acción pretende, por el contrario, evitar la consumación de la lesión del derecho. Cabe recordar que las pretensiones declarativas como la presente, procuran generar pronunciamientos jurisdiccionales ajenos al objetivo de obtener una prestación de un contrario (de condena) o al de provocar un cambio en el status de las personas (constitutivas).  En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido, ante una acción intentada por un grupo de escribanos que pretendían la declaración de inconstitucionalidad de la ley 542 de la Provincia de BA invocando un perjuicio ocasionado por el solo dictado de la norma que “… *No se trata en el caso de dar solución a una hipótesis abstracta o meramente académica sino que por hallarse en juego la actividad profesional de los actores, sometida en los aspectos que regula la ley impugnada al control de la provincia demandada, media entre ambas partes una vinculación jurídica que traduce un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida*” (Abud, Jorge H. y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, Suprema Corte de Justicia, fallos 314:1186) Por supuesto que el CPACF no procura efectos meramente estéticos o de satisfacción espiritual o moral. La sentencia que se requiere declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 6 y 17 incs. 2) y 3) de la ley 26.773, importa una decisión de cosa juzgada, a la vez que un implícito mandato a la perdedora para que ajuste su conducta a lo resuelto y se abstenga aplicar normativa cuya ilegalidad se impone declarar. II. Agravios A. Arbitrario rechazo de la acción declarativa fundada en inadmisible desconocimiento del objeto de la pretensión  El *a quo* rechaza la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad interpuesta por el CPACF afirmando que el planteo le resulta *“… inviable desde el punto de vista formal…”* Para así resolver, sostiene que: *“… En primer lugar, las acciones meramente declarativas como la que aquí se intenta persiguen como objeto el cese de “un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica (cfr. Art. 322 CPCCN), recaudo que en el caso de autos es evidente que no se halla configurado. Digo esto por cuanto la propia entidad actora sostiene la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, sin admitir ningún tipo de alternativa o interpretaciones contrarias a su parecer…”.* Con esta afirmación el *aquo* erróneamente interpreta el requisito de “*estado de incertidumbre”* del art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de forma “subjetiva” al pretender que la “incertidumbre” anide en la propia subjetividad de quien presenta la demanda como requisito de admisibilidad.  Sin embargo, la interpretación correcta del “estado de incertidumbre” del artículo 322 CPCCN debe hacerse en forma “objetiva”, es decir que la “incertidumbre” es ajena al sujeto que presenta la demanda y está ocasionada por la colisión de una norma con la Constitución Nacional. La incertidumbre “objetiva” es precisamente la situación jurídica derivada de la ausencia temporal de un fallo esclarecedor. No es una afirmación dogmática sostener que la interpretación del requisito del artículo 322 CPCCN debe ser “objetiva” y no “subjetiva”. Al contrario, se impone señalar que: a) la interpretación subjetiva utilizada por el juez es contraria a la doctrina y jurisprudencia; b) la interpretación subjetiva vulnera la garantía constitucional de defensa en juicio; c) la interpretación subjetiva socava las columnas elementales del sistema republicano de gobierno En primer lugar, la doctrina especializada en el área se define por una postura “objetiva” con respecto a los alcances de la falta de certezas de la Acción contenida en el art 322 del CPCCN. Así, por ejemplo resulta esclarecedor el Dr. Rivas quien al respecto sostiene: “*Desde ya que lo correcto es computar la existencia de una incertidumbre objetiva, es decir derivar las condiciones en las que se estableció la relación jurídica o en la que se da el vínculo entre los sujetos exige por lo demás que haya una afirmación de derecho propio, que excluye a incertidumbre subjetiva; sin tal afirmación, no podría haber pleito a resolver*” (Rivas, Adolfo A., “*Acción Declarativa de Inconstitucionalidad*”, *La Ley,* 2001-E, 1097) Con respecto a la jurisprudencia, en todos los precedentes que prosperó la acción, la interpretación del requisito de “incertidumbre” fue “objetiva”, ya que no hubiera existido pleito si la propia actora hubiere expresado dudas sobre su postura. Resulta, cuanto menos, dificultoso encontrar en la jurisprudencia sobre el tema, fallos que se expresen específicamente sobre este punto, probablemente porque resulta evidente. Sin embargo podemos citar precedentes jurisprudenciales que lo han abordado. En “K., J. c/ F. de K., A.,” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala III, 1978) se sostuvo “*El concepto de incertidumbre perjudicial para la acción mera declarativa debe ser de naturaleza objetiva, en el sentido de que no basta para tenerla por existente el hecho de que alguien –subjetivamente– afirme tal existencia*” Asimismo, la interpretación “subjetiva” que pretende el *a quo* vulnera la garantía de defensa en juicio. En efecto, de acuerdo con lo parece querer decir el Juez a través del fallo apelado, el CPACF, debió expresar sus “dudas” respecto a la ley 26.773 en el cuerpo de la demanda. Es decir que fue la robusta y categórica defensa de su postura lo que –según la interpretación “subjetiva” del requisito de incertidumbre– llevo a la improcedencia de la acción, de manera tal que el CPACF debería volver a presentar la demanda pero, expresando “dudas” sobre su postura, lo que sin duda alguna, implica menoscabar el interés de la parte en defenderse ampliamente. En ningún tipo de pleito debe admitirse que se le exija a la parte que exprese “dudas” sobre su postura porque ello siempre implicará menoscabar el Derecho a la Defensa en Juicio. Todo lo contrario, la característica de un pleito donde se respeta el Debido Proceso y la Defensa en Juicio es la “controversia”, entendida como polémica o choque entre dos posturas antagónicas. Al respecto, resulta de interés lo sostenido por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en *“Molinera Capodónico Ltda. S. A., Miguel c. Estado nacional -Ministerio de Trabajo*”: *“La polémica entre una empresa y una entidad sindical en torno a los alcances de una representación genera una incertidumbre que debe dirimirse mediante una acción declarativa en los términos del art. 322 del Cód. Procesal*” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II • Molinera Capodónico Ltda. S. A., Miguel c. Estado nacional -Ministerio de Trabajo • 13/10/1992 • AR/JUR/2136/1992). Asimismo, la interpretación “subjetiva” del requisito de “incertidumbre“ vulnera la bases mismas del sistema republicano de gobierno. Esto es así ya que las afirmaciones sostenidas por el *a quo* en el fallo apelado suponen desconocer que en todo sistema republicano, es función de los jueces interpretar la última voluntad del Estado en materia jurídica, sea que se trate de una voluntad que decida cuál es la solución que el derecho da a un conflicto entre partes o la que decida cuál es la última interpretación jurídica de la actividad estatal. En el ámbito de la impugnación de la actuación de los otros poderes del Estado, cuando se controla la constitucionalidad de la ley o la legitimidad y juridicidad de los actos de la Administración, se produce una necesaria transformación de la voluntad estatal (inicialmente legislativa o administrativa) por la del Juez, que concreta la última declaración del Estado respecto de la juridicidad de la norma o acto estatal en juicio. En este sentido, aunque no les guste a algunos detentadores ocasionales del poder, se debe afirmar que la última voluntad jurídica de un Estado republicano es y será siempre la del Poder Judicial. El fallo apelado agrega que el CPACF. *“… Al señalar que la vulneración de las normas constitucionales resulta “manifiesta” y destacar que existe una “verdadera certeza” sobre la arbitrariedad de aquéllas y la violación de los derechos constitucionales en juego…, el planteo en examen no deja lugar a ambigüedades, por lo que –a tenor de los términos del propio escrito de demanda– ninguna duda o incertidumbre necesitaría ser disipada*…” La confusión del a quo en torno a los alcances de la incertidumbre alegada por el Institución colegiada lo lleva a concluir que: “… *Esta certeza que esgrime la peticionante al afirmar enfáticamente la invalidez constitucional del régimen de la ley 26.773, obsta la posibilidad de una sentencia declarativa de certeza, desde que el interés de la actora en el caso se encontraría satisfecha de antemano y su pretensión –por ello mismo– carecería de objeto…”.* Ante la desconcierto desplegado por el fallo apelado, se impone se distinga entre las peticiones abstractas y generales de inconstitucionalidad, y las acciones determinativas de derechos de base constitucional que tienden a prevenir o impedir las lesiones de tales derechos, como son la acción de mera certeza y el amparo. En la especie, no se trata el interés simple que tiene toda persona de la comunidad en que el Estado desarrolle su actividad conforme al ordenamiento jurídico, sino que para la configuración del caso o causa judicial es necesario un interés en cierto grado diferenciado, que pueda resultar afectado de no dilucidarse a tiempo la validez constitucional de la norma en cuestión.  Este claramente se desarrolla en la acción, por lo que difícilmente pueda afirmarse, con seriedad, que la acción carece de una “caso”. Este se configura frente a la arbitraria limitación impuesta a los abogados por la ley 26.773 a pactar los honorarios profesionales; además de cercenar el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores damnificados por un daño o enfermedad laboral (abogados incluidos), con la consecuente e inevitable restricción del trabajo de los profesionales abocados a satisfacer resarcimientos en dicha materia y, en consecuencia, entorpeciendo y limitando el libre ejercicio de la abogacía. Se incurre en un exceso formal inadmisible si se pretende que el grado de afectación se concrete en, por ejemplo, la firma de un pacto de cuota litis, los que, hasta tanto no se decrete la inconstitucionalidad de la ley, serían firmados contra – legem, colocando a los abogados y sus clientes en la violencia moral que supone realizar un acto jurídico contrario a la norma, aún cuando se acepte por cierto que ésta será declarada inconstitucional y el pacto, en consecuencia, válido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado receptando positivamente acciones directas de inconstitucionalidad. Lo hizo en la acción promovida por la Provincia de Entre Ríos c/ el Estado Nacional (CSJN, Fallos 331:1412); y luego, en la promovida por Camuzzi Gas del Sur c/ la Pcia. de Río Negro (CSJN., C3594, L.XXXVIII 7/10/2008). Ambas fueron encuadradas bajo la órbita de la acción declarativa de certeza del art. 322 CPACN, pero lo cierto es que su ámbito fue sobrepasado, aligerándose sus recaudos: toda persona que justifique un agravio a un derecho o interés podrá impugnar la norma que lo alcanza, demandando directamente a su emisor, sin necesidad de justificar que hayan recaído actos de aplicación sobre él.  En este sentido, en el caso “Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Provincia de Río Negro”, iniciado con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley de emergencia local 3701, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la pretensión entendiendo que *«… frente a la actitud del Estado Provincial mediante el dictado de la norma en cita…»* se configuraba una causa judicial. Se consideró que no se trataba de dar solución a una hipótesis abstracta o meramente académica. Al mismo tiempo, interpretó que el estado de incertidumbre se había constituido mediante la conducta de la Provincia al dictar la disposición atacada, de carácter operativo. Asimismo, y al igual que en el caso «Entre Ríos», la Provincia de Río Negro no resultaba la beneficiaria de lo dispuesto por la ley. En todo caso, lo eran todos aquellos a quienes se eximía del pago por multas o reconexión. Ambos casos reflejan que la Corte ha cambiado los criterios que venía sosteniendo en cuanto a los presupuestos de la acción declarativa. La necesidad de causa judicial se tuvo por cumplida por la sola circunstancia de que la ley constituía una amenaza a los derechos de los actores y, se admitió como legitimados pasivos a sus emisores, en su calidad de tales.  En concordancia con lo expuesto ha presentado el CPACF la presente acción, que se ejercita a fin de impedir la aplicación de una ley considerada una amenaza a los derechos e intereses de los abogados matriculados en la Institución, a la par que resulta una afrenta a los derechos de los trabajadores en su conjunto, incluyendo en esta situación a los abogados que ejercen su profesión en relación de dependencia. De este modo, la acción intentada se convierte en la única la herramienta válida para impedir el avasallamiento de los derechos y garantías protegidos por la CN, intentado a través del dictado de la nueva norma impugnada. B. El Estado Nacional es el legitimado pasivo de la acción Señala el *a quo* que* “… Es que cualquier cuestionamiento relacionado con los alcances de la actividad normativa debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen legal y quien resulte su beneficiario, por la vía procesal que en cada supuesto establezcan las disposiciones legales.* *El Estado que dicta la normativa atacada no puede entonces, bajo ningún punto de vista, ser considerado parte adversa de ninguna relación jurídica sustancial sobre la base de una demanda como la deducida en autos…”* Se adelanta desde ahora que el Estado Nacional es efectivamente el legitimado pasivo en la presente acción, no resultando aplicable en la causa el antecedente “Edesur”, *Fallo:* 321:1551, citado por la sentencia.  La ley en crisis, a la par que perjudica a los trabajadores en general y a los trabajadores abogados en particular, también constituye una ilegítima forma del Estado de desatender sus obligaciones con la ciudadanía, relativas a brindar un efectivo servicio de justicia y de respetar la esfera de libertad individual contractual que protege la Carta Magna. En primer lugar, a través de la ley 26.773, el Estado Nacional pretende incrementar su esfera de poder en detrimento de las libertades de los ciudadanos, contenidas en el derecho a trabajar, contratar libremente, acceder a la justicia, peticionar a las autoridades y reclamar sus derechos en un marco de igualdad. Como lo ha explicado el Dr. Ekmedejian, la historia misma de tensión por la supremacía de la Constitución marca la lucha entre el “poder” y la “libertad”, siendo que el poder siempre se quiere ampliar en perjuicio de la libertad.   “*La constitución es un dique o contención a los embates del poder, garantizando un espacio propio a la libertad*” Miguel Angel Ekmekdjian, *Manual de la Constitución Argentina,* tomo 1, Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2007  Precisamente la ley aquí impugnada supone un ilegítimo avance del Estado –un poder estatal pretende restringir y abreviar el espacio de libertad de los ciudadanos, especialmente de los abogados con sus clientes–, prohibiendo el dictado de pactos de cuota litis; así como el acceso al juez laboral como juez natural de la causa frente a supuestos de enfermedades o accidentes laborales. El único e indiscutido beneficiario de este recorte de libertad, es entonces “el Estado” que advierte aumentado en su poder al permitírsele invadir esferas que hasta la ley 26.773 le eran vedadas. Cabe agregar –aun cuando debió resultar evidente para el Juez de la causa– que, como consecuencia de traspasar las causas relativas a accidentes y enfermedades laborales a la justicia civil, es el mismo Estado Nacional el principal beneficiado económico, ya que es en este fuero donde el trabajador deberá abonar tasa de justicia.  En efecto, el art. 4 de la ley 26.773 establece que los damnificados podrán optar de forma “excluyente” la opción entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las judiciales, cerrando el acceso a la Justicia a aquellos damnificados que ya hubieran recibido la indemnización administrativa. Esto implica, para el Estado Nacional, dejar de procesar una importante volumen de pleitos: el de aquellos damnificados que, movidos por la urgencia, debieron aceptar la indemnización administrativa aunque ésta sea menor al daño sufrido. En este sentido se legisló el art. 4 de la ley 26.773 establece lo siguiente: “*En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil*”. Luego, el art. 17 cierra el círculo cuando sostiene que: “*A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente*” Para el Estado Nacional significa una extraordinaria fuente de ingresos ya que, a diferencia de ahora, que rige el principio de gratitud, con esta nueva ley quedarán eximidos del tributo únicamente aquellos que tengan éxito en probar su propia pobreza mediante un beneficio de litigar sin gastos. No se puede olvidar la representación que ejercen las entidades gremiales que han adherido a la demanda: representan trabajadores, trabajadores que antes de esta ley tenían una “Justicia Gratuita” para atender sus reclamos por accidente de Trabajo y que, a resultas de esa ley, ahora tienen que abonar “Tasa de Justicia” a un Estado Nacional cuyo apetito fiscal lo convierte en legitimado pasivo de este planteo de inconstitucionalidad.  Además, y sin discutir las apreciaciones de carácter político acerca de que los abogados seríamos “caranchos” y que nuestro trabajado ese “industria del juicio” (que fundamentaron políticamente esta norma como es de público conocimiento según los dichos de la titular del PEN), esta ley implica un aumento de las prerrogativas del Estado para gobernar la vida de las personas y esa facultad –esa ampliación del poder estatal– implica un acrecentamiento de facultades estatales.  Si el trabajador y abogado desean realizar un pacto de cuota litis, el Estado no puede impedirlo, porque cuando si lo hace se erige en director de la vida de los ciudadanos, acrecentando su poder al pretender decirle a cada ciudadano de qué tiene que trabajar y cómo tiene que hacerlo, en forma incompatible con los principios republicanos que identifican a todo Estado de Derecho. Los abogados firmamos a diario pactos de cuota litis, y hemos gozado, hasta la sanción de la ley 26.773 de la libertad de trabajar brindando servicios legales a los trabajadores. El Estado –sostenemos– no puede arrogarse la potestad de impedirnos ejercer esta industria lícita como tampoco puede –de ninguna otra manera– acrecentar su poder para dirigir la vida más allá de los límites marcados por la Constitución Nacional y la forma republicana de gobierno. Por otro lado, se advierte claramente la legitimación pasiva del Estado, toda vez que es éste quien ha alterado con la ley 26.773 el servicio de justicia, de juez natural y de ley aplicable a los trabajadores. Resulta arbitrario lo sostenido por la sentencia cuando dice “… *esta ausencia de relación jurídica y de contraparte en el marco de la relación jurídica…*”, cuando claramente hay una contraparte en el Estado Nacional que está obligado a brindar servicio de justicia a la población –garantía constitucional de acceso a la justicia–, y es el mismo Estado el que pretende alterar y menoscabar el servicio de justicia brindado.  Cabe recordar al Dr. Bidart Campos que decía de forma categórica: “*El Derecho a la Jurisdicción y la función del poder que se llama “administración de justicia” son como las dos caras de una misma moneda. De un lado, en el ámbito del “poder”, el estado tiene la función de administrar justicia; del otro lado en el plano de los “derechos del hombre”, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de incitarla*” (Bidart Campos, “*Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino*”, pág. 624, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1995)  No puede desconocerse que es obligación del Estado brindar adecuado servicio de justicia, y todo intento de limitarlo, alterarlo y/o restringirlo lo habilita para ser legitimado pasivo de aquellas acciones que, como la presenten, procuran volver al delicado equilibrio entre los poderes del Estado.  Tanto los abogados que trabajamos brindando servicios legales a quienes desean acceder a la justicia como así también los trabajadores accidentados –cuyos sindicatos han adherido a esta demanda– resultamos perjudicados cuando el Estado decide recortar, restringir y disminuir su servicio de justicia. Claramente restringir el acceso a la justicia es la manera más “fácil” de disminuir la litigiosidad. Pero como el acceso a la justicia es una garantía constitucional, ni un solo paso en esa dirección resiste el examen de constitucionalidad.  Como se señalara *supra, *en la causa «Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/acción declarativa» CSJN, Fallos: 331:1412, la mayoría de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad procedía respecto del sujeto emisor de la norma, sin que tuviera que mediar un acto de aplicación o concreción de ésta. Esto es así ya que, como se anticipara, el universo de sujetos alcanzados por las restricciones que introduce la ley 26.773 y su carácter directamente operativo, hace que los efectos que ésta irradia sobre los intereses de los abogados y trabajadores representados por el CPACF, se produzcan de manera directa y concreta con total independencia de cualquier actividad administrativa de aplicación. Las erradas expresiones del fallo apelado relativas a que: *“… la exigencia de que la incertidumbre deba encontrarse referida a una “relación jurídica” supone al menos la intervención de otro “sujeto” con el cual dicha relación pueda haberse establecido y resulte menester aclarar, elementos esenciales que también se encuentran ausentes en el presente caso…”* , transforman a la legitimación pasiva en un ritualismo sin sentido que sólo agrega un obstáculo formal poco claro en término procedimentales. Exigirle a un titular de un derecho fundamental, como es el CPACF, que ponga en marcha la aplicación de una ley que considera inconstitucional, al sólo y único efecto de poder impugnar dicha normativa en sede judicial, no se condice con la naturaleza del sistema de derechos y garantías de un Estado constitucional. El fallo puesto en crisis expresa que: *“… Esta ausencia de relación jurídica y de contraparte en el marco de una relación jurídica, nos introduce en otro impedimento para la viabilidad del reclamo: la inexistencia de un “caso”…”* Sin embargo, en la medida que exista una norma cuya constitucionalidad se impugna sobre la base de la titularidad de un derecho subjetivo o colectivo, que queda subsumido en el campo de irradiación de ésta en términos de impedir su pleno ejercicio conforme con los condicionamientos fácticos impuestos, el planteo lejos está de ser hipotético o conjetural sino que se presenta como un «caso» o «causa».  Pretender del CPACF el inicio de una suerte de instancia habilitante previa, que tenga por fin la realización de una conducta que se considera prohibida por la norma, desdibuja los contornos de la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, e incluso, lo sujetaría al riesgo de padecer la aplicación de los principios de la teoría de los actos propios, convirtiendo su conducta en invalidante para todo reclamo posterior. No nos resulta dudoso afirmar que el Estado Nacional es la contraparte necesaria de este proceso, al punto que su falta de citación podría dar lugar a la exigencia de integración de la litis, aún oficiosa, en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.  C. El CPCAF está legitimado para iniciar esta acción Asimismo, el a quo sostiene que: *“… Intentos de lograr declaraciones genéricas de inconstitucionalidad como el que nos encontramos analizando persiguen, más que el logro de certidumbre, una virtual “derogación” por vía judicial de la norma cuestionada, prescindiendo del principio de división de poderes y de todo análisis de las circunstancias relativas a los casos concretos que su aplicación pudiera originar, únicos supuestos donde los tribunales pueden ejercer su jurisdicción… * *… La mentada ausencia de un caso contencioso trae aparejada, por último, la inobservancia de otro de los recaudos exigidos por el art. 322 CPCCN: la presencia de un “perjuicio o lesión actual”…”* El fallo apelado pretende desconocer que es justamente a partir de la incorporación artículo 322 al CPCCN que la idea de una jurisdicción parapentada tras es escudo de estar habilitada sólo para dirimir conflictos y no para prevenirlos, cedió su lugar de privilegio para permitir las pretensiones meramente declarativas. La otrora exigencia de un “caso concreto” dejó paso al reconocimiento de la existencia de derechos de incidencia colectiva, cuando se trata de pretensiones como la expuesta en autos, que procuran la defensa de derechos colectivos que resultan de la afectación del ejercicio profesional de los abogados de la matrícula perteneciente a Capital Federal. El amplio reconocimiento de este nuevo alcance del «caso», en lo que atañe a su concreción, fue dejando huella en la jurisprudencia, postura expuesta por la CSJN en los considerandos 8 y 12 del voto del Dr. Lorenzetti, en el caso «Mujeres por la Vida» (Fallos: 329:4593) o el considerando 10 del voto del Dr. Maqueda en el caso «Defensor del Pueblo» del 26 de junio de 2007 (Fallos: 330:2800), aunque no es dudoso que el reconocimiento final de tal amplitud viene dada por el caso «Halabi». La CSJN sostuvo, en el fallo “Halabi”, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos exige una sentencia que extienda sus efectos porque el interés es único y que la defensa de intereses individuales homogéneos afectados por un factor común, aunque supone derechos individuales enteramente divisibles, también implica un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea, «… *que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño*…». Es que la existencia de causales de ilegalidad de reglamentos o inconstitucionalidad de las leyes, no puede contestarse con una declaración judicial que se limite al caso concreto y exija un nuevo pronunciamiento para cada conflicto, sino que reclama una sentencia con efectos expansivos. Sea que este resultado deba hallarse fundado en la inconveniencia jurídica de admitir fallos contradictorios sobre la misma especie, en motivos de base procesal, de derecho administrativo o hasta constitucional, o en causas que hacen al gerenciamiento del sistema jurisdiccional y como medio de disminuir el atosigamiento actual del Poder Judicial, lo cierto es que sus efectos jurídicos son trascendentales. El fallo apelado pone en duda la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, desconociendo que mi mandante ha iniciado la presente acción en su carácter de organismo público no estatal, a quien el Estado, a través de la ley 23.187, le ha confiado y delegado funciones, derechos, deberes y facultades, en cuyo pleno ejercicio acude a estos estrados judiciales. Tiene a su cargo, entre otras funciones específicas, previstas en el artículo 21 de la ley 23.187, a saber: A. Otorgar, gobernar y controlar la matrícula de los abogados. B. Ejercer el poder disciplinario sobre los abogados a través del Tribunal de Disciplina. C. Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido a estos efectos de legitimación procesal para ejercer la acción pública. Estas funciones específicas, se encuentran en íntima relación con las finalidades del Colegio, establecidas en el artículo 20 de la ley 23.187, entre las cuales se destacan: A. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos. B. Contribuir al mejoramiento de la administración de justicia haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento. C. Colaborar con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general. En cumplimiento de sus funciones específicas, y teniendo en mira los fines por los cuales fuera reconocida su razón de ser, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal acude en defensa de los abogados del Estado en tanto los artículos 3º, 4º, 6º y 17 incs. 2 y 3 de la ley 26.773 de Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, restringen, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos adquiridos de los abogados, limitando su facultad de pactar los honorarios profesionales; a la par que cercena el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores damnificados por un daño o enfermedad laboral (abogados incluidos), con la consecuente e inevitable restricción del trabajo de los profesionales abocados a satisfacer resarcimientos en dicha materia y, en consecuencia, entorpeciendo y limitando el libre ejercicio de la abogacía. La legitimación del Colegio Público de Abogados ha sido ampliamente reconocida en numerosos pronunciamientos, así se ha expresado que: “*El CPACF, creado por ley 23.187, puede actuar como parte en juicio, toda vez que resulta ser una persona de derecho público, desde que no se lo concibe como una asociación del derecho común, a la cual se es libre de asociarse o de no asociarse, para la defensa de intereses sectoriales, sino como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de las funciones estaduales es revestido de naturaleza pública para llevar adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los abogados individual o sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del concurso de éstos para garantir el afianzamiento, motivo principal por el que dicho órgano ha de gobernar la matrícula”. CSJN del 26/6/1986. Fallos: 308:987* “*Debe reconocerse legitimación a las asociaciones profesionales para interponer acción de amparo en defensa de los derechos de sus representados… pues la recepción de dicha vía procesal por la Constitución Nacional como derecho inalienable de toda persona para obtener la tutela judicial, desautoriza una interpretación restrictiva que impida la actuación de dichas entidades para cumplir con su función específica*.” *CNTrab., Sala II, 2000/6/30, L.L.2000-D, 180*. Es sumamente revelador el dictamen del Procurador General de la Nación, de fecha 6/9/1999, en autos “CPACF c/ AFIP s/ Medida cautelar autónoma”. Este caso es particularmente interesante ya que la acción se inició en defensa de la inviolabilidad profesional de abogados del Estado que trabajan en el ámbito de la AFIP, reconociendo la legitimación del Colegio tanto en Primera Instancia como en la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo Federal. La Corte Suprema resolvió declarando abstracto al planteo, tal como lo solicitara el propio Colegio, luego de la sanción de la ley 25.2 En el mencionado dictamen de la Procuración se sostiene que: *“La situación descripta, a tenor del Colegio Profesional, conspira contra la armonía que debe existir entre los integrantes del foro capitalino, cuya salvaguarda le corresponde, ya que existirían dos grupos de abogados con intereses contrapuestos, uno de los cuales obtendría ventajas –a su entender– ilegítimas sobre los otros, extremo que acarrea una situación lesiva del ejercicio profesional, cuya inviolabilidad en todos sus órdenes ha sido confiada por ley al CPACF. En esta línea de ideas, opino que no es atendible el argumento de la demandada en cuanto sostiene que el CPACF defiende a una pequeña porción de sus matriculados en contra del resto, pues de seguirse el criterio que subyace en él, podría llegarse al extremo que, una vez que la Corporación tomara una decisión a través del funcionamiento de sus órganos colegiados regularmente constituidos y mediante el procedimiento establecido por las normas vigentes, si uno sólo de los matriculados manifestara su voluntad contraria a lo resuelto, podría paralizar cualquier actuación del ente –sea administrativa o judicial– tendiente a llevar a cabo aquella decisión, erigiéndose así en un censor calificado. Situación que, por sí, resulta a todas luces inadmisible… Por lo tanto, y desde esta perspectiva, considero que el actor cuenta con legitimación procesal suficiente en estas actuaciones.”* (El resaltado me pertenece). Asimismo, en la causa CPACF c/ el Banco Central de la República Argentina – Comunicación “A” 5147 y otros”, el Juez a cargo del Juzgado Nº 9 en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, resolución confirmada por la Cámara del fuero, al sostener que *“… El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tiene por finalidad la de defender a los miembros del colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el ejercicio profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos (artículo 20, inc. c, ley 23.187) y contribuir al mejoramiento de la administración de justicia, haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observan en su funcionamiento (artículo 20, inc. e, ley 23…”* En la causa “Rizzo, Jorge Gabriel y otros c/ EN – Mº Trabajo y otros s/ Proceso de conocimiento, Expte. 215/2004, la Juez de grado resolvió, con fecha 29 de junio de 2006, se admitió la legitimación del CPACF resolviendo que: “… *A los fines de admitir la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asumir la condición de parte actora en autos, basta por el momento señalar –en el limitado ámbito de conocimiento que esta altura del proceso impone– que “las atribuciones que la ley 23.187 confiere al Colegio de Abogados, traen aparejada la defensa de sus miembros con el fin de asegurarles el libre ejercicio de su profesión, su dignidad y decoro profesional y la tutela de la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos su órdenes. Es de estas potestades de donde puede extraerse válidamente una conclusión preliminar que habilita la legitimación del Colegio Público para perseguir la inconstitucionalidad de una norma, trasladando sus efectos a todos sus miembros” (cfr. CNCAF, Sala V, “Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed. c/EN – Mº Economía ley 25.453 s/amparo ley 986”, 10/2/02). A ellos cabe agregar que, en la especie, se encontrarían en juego derechos de incidencia colectiva a los que alude el art. 43 de la Constitución Nacional; norma cuya aplicación ha sido admitida por la Corte Suprema en procesos incoados como de mera certeza –como lo es el del caso– en virtud de la analogía existente entre estas últimas y aquella acción constitucional según la reforma de 1994 (cfr. Fallos: 320:690).* En el mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido*: “En principio debe dejarse en claro que, desde la reforma de la Constitución Nacional de 1994, esta acción puede ser promovida por las asociaciones contra ‘cualquier acto de discriminación´. En el plano legal, además, no es dudoso que los respectivos Colegio profesionales gozan de suficiente legitimación para velar por los intereses de sus integrantes”, *Juz. Nac. 1° Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, fallo confirmado por la Cámara del fuero, que entendió que el Colegio Público puede demandar en defensa de los derechos de todos los miembros de la profesión, conforme lo ha resuelto CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, en los autos “CPACF c/ Sec. de Estado y Rel. de la Com. (Dir. Nac. de Migraciones) s/ Amparo ley 986, causa 6128/96, 17/IV/97. Por lo hasta aquí expuesto, si el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal guardara silencio frente al dictado de una norma que considera nula, ello sin lugar a dudas afectaría su posición como entidad rectora del ejercicio profesional, lesionaría gravemente el deber de los profesionales de observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte, y desconocería la obligación de los abogados de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en su desempeño, incisos a) y b) del artículo 6° de la ley 23.  Por otro lado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal demanda la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la ley 26.773 acudiendo en defensa de los abogados, en su carácter de Asociación que propende a la defensa de sus matriculados, en los términos y alcances del artículo 43 de la Constitución Nacional. Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha tenido oportunidad de expedirse respecto del alcance amplio del término* *afectado, sosteniéndose que* “la nueva Constitución introduce en el art. 43 los derechos de incidencia colectiva, categoría más extensa de tutela y derecho de fondo que parece destinada a palidecer la importancia de la previa distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo, e incluso interés difuso… Esa amplia legitimación lleva también, inexorablemente, a que los efectos de la sentencia puedan en definitiva ser erga omnes” (Agustín Gordillo, El derecho administrativo argentino, hoy. Ed. Ciencias de la Administración). “La dilación de la legitimación de las personas directamente afectadas para consagrar una expansividad horizontal con fundamento en la protección de intereses que ni exclusiva ni privativamente se radican en una o más personas determinadas. Acontece que tales derechos, intereses legítimos o simplemente intereses humanos envuelven una ´colmena´ de perjudicados. Se configura de tal modo una dimensión social que solidariamente abraza intereses ´ajenos´ pero similares: son los de la categoría o grupo amenazados por igual…” (Augusto Morello – Carlos Vallefin. El amparo. Régimen procesal. Ed. Librería Editorial Platense)* “*Pues es obvio que resultaría absurdo, teniendo una nueva Constitución con nuevos derechos y garantías de naturaleza colectiva, resolver que decenas de miles de estudiantes (no se olvide que una universidad grande tiene más de medio centenar de miles de alumnos) hagan decenas de miles de juicios individuales que tendrán decenas de miles de providencias iguales y decenas de miles de sentencias iguales; o decenas de miles o millones de obreros litiguen por lo mismo, o decenas de miles de abogados por su profesión” Agustín Gordillo, Jurisprudencia de 1997: Elogio a la Justicia, L.L. 1997-F-13* La tutela judicial efectiva exige respuestas jurisdicionales ejemplares, en procura de preservar la indemnidad de los derechos en juego frente a la inminencia del menoscabo.  Podría decirse, con apariencia de verdad, que en la tutela judicial efectiva el verdadero control sobre los demás poderes se concreta en el acto jurisdiccional. Sin embargo, ello resultaría sólo de una consideración sesgada del valor del proceso, pues en realidad el ejercicio de la acción compromete al propio juez obligándolo a ejercer su potestad; y porque a través del proceso judicial se concreta la garantía del ciudadano en el control de la vigencia del Estado de Derecho. III. Se requiere se pronuncie concediendo la medida cautelar solicitada El fallo apelado, sin fundamentación válida alguna, rechaza *in limine* la medida cautelar interpuesta limitándose a señalar que: *“… Finalmente, deseo destacar que la inviabilidad formal de la presente demanda, tal como ha sido desarrollada en los considerandos precedentes, conlleva desde luego la improcedencia de la medida cautelar solicitada como adelanto de jurisdicción, la cual será desestimada…”* Sin perjuicio de lo decidido respecto a la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, la medida cautelar debió resolverse no como un accesorio de la primera sino a la luz de los casos de la CSJN: “Central Neuquén S.A.”, Fallos: 318-30 y LITSA/318-2374 en que se deja establecido que en relación a las medidas cautelares, que si bien las mismas no proceden respecto de los actos administrativo/ legislativo debido a la presunción de validez que ostentan, la doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases *“prima facie” *veraces, como es en el caso de autos. En razón de los argumentos desarrollados en el escrito de inicio, y como medida cautelar, se solicita se suspenda la aplicación de los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la ley 26.773, manteniendo el régimen vigente hasta la sanción de la norma aquí impugnada, sistema de compensación del daño al trabajador que ha sido reiteradamente avalado por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IV. Conclusión A modo de cierre de los agravios que la sentencia en crisis causa a la Institución Colegiada destaco que, pese al esfuerzo argumental del Sr. Magistrado de Grado, lo cierto es que la pieza en cuestión no constituye una derivación razonada del derecho vigente.  Además carece de elemental fundamentación fáctica lo que la desmerece como acto jurisdiccional válido. Existió por parte del juez de grado descontextualización de los requisitos de la presente Acción, para luego interpretar parcialmente la norma, el planteo, el objetivo y los antecedentes que, como construcciones jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal han reconocido a la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad. Desde el año 1968, en que se sancionó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporando a nuestro ordenamiento las pretensiones «meramente declarativas» o de «certeza», la idea de una «jurisdicción exclusivamente dirimente» (esto es: que reclama que ocurra el daño antes de intervenir) quedó postergada, compartiendo «el reino» con una jurisdicción también «preventiva», que permite resolver situaciones que causan daño cierto aunque aún no producido, a través de una declaración de derecho que despejara las dudas sobre una situación jurídica. Esta evolución adquirió una importancia inusual cuando se admitió el ejercicio de acciones declarativas de inconstitucionalidad, reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 310:2812 y 311:  La jurisprudencia ha decidido en reiteradas oportunidades que la admisión de este instituto procesal, debe ser amplia. CNCiv., Sala D 4/4/72, LL, 153-435, 990-S, JA, 15-1972-469 y ED, 43-7 La búsqueda de la verdad jurídica objetiva es deber primordial de un adecuado servicio de justicia, de manera que no corresponde hacer primar un rígido cumplimiento de ritos no exigidos expresamente pues se incurre en exceso ritual manifiesto, o excesivo rigor formal. Los jueces, y abogados debemos preocuparnos por el correcto ejercicio del derecho para una mejor convivencia y tolerancia social, impidiendo que se desconozca que la primera y más elemental de las funciones que incumben a los jueces es la de proteger las garantías constitucionales, declarando la invalidez de los actos de Estado que pretenden vulnerarlas. El Poder Judicial tiene la facultad de declarar inconstitucionales leyes del Congreso, actos del Poder Ejecutivo y de las Provincias cuando considera que han excedido el ámbito de poder otorgado por la Constitución Nacional. Del artículo 31 de nuestra Constitución surge la habilitación del Juez para efectuar el control de constitucionalidad, como un verdadero imperativo del cuál ningún magistrado se encuentra dispensado. V. Mantiene y plantea cuestión federal Se mantiene el expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación y en el escrito de inicio de la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad interpuesta. Asimismo se plantea cuestión federal, atento la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta contenida en el fallo apelado, dejando expresamente planteado el derecho a recurrir a las instancias extraordinarias a fin de dejar a salvo los derechos y garantías menoscabados por el Sr. Juez de grado. VI. petitorio Por lo expuesto a V.S se solicita: Tenga por presentados en legal tiempo y forma los agravios al fallo. Se haga lugar a la medida cautelar, declarando inaplicables los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la ley 26.773. Se revoque la sentencia apelada y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Proveer de conformidad que, SERÁ JUSTICIA