--- title: "Apelación contra revocación de régimen abierto buenos aires" description: "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ EL RÉGIMEN ABIERTO Departamento Judicial: [] Juzgado de Ejecución Penal Nº [] Causa Nº: [___] Caratulada: \"[APELLIDO, NOMBRE] s/ Ejecución..." url: https://www.escritosjuridicos.com/apelacion-contra-revocacion-de-regimen-abierto-buenos-aires/ date: 2026-03-18 modified: 2026-03-18 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2020/04/contesta-expresion-agravios_n.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] type: post lang: es --- # Apelación contra revocación de régimen abierto buenos aires # RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ EL RÉGIMEN ABIERTO Departamento Judicial: [***] Juzgado de Ejecución Penal Nº [*] Causa Nº: [**___] Caratulada: " s/ Ejecución Penal" , Defensor/a de , DNI , con domicilio procesal constituido en , en la causa de referencia, a V.S. me presento y digo: --- ## I. OBJETO Que en tiempo y forma legal, conforme lo dispuesto por los artículos 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y sus modificatorias) y el artículo 3º de la Ley de Ejecución Penal Bonaerense 12.256 (texto según Ley 15.232), vengo a interponer recurso de apelación contra la resolución de fecha , dictada por el Juzgado de Ejecución Penal Nº , mediante la cual se dispuso revocar el régimen abierto oportunamente concedido a , ordenando su reingreso a establecimiento semiabierto o cerrado. Solicito que, elevadas las actuaciones a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial [___], se revoque la resolución impugnada y se restituya a mi asistido/a en el régimen abierto del que fue injustamente excluido/a, o en su defecto se disponga la modalidad de cumplimiento menos restrictiva que el caso admita. --- ## II. ADMISIBILIDAD El recurso es formalmente admisible. La resolución que revoca el régimen abierto y ordena el ingreso a un establecimiento de mayor rigurosidad causa gravamen irreparable para el condenado/a, pues afecta directa e inmediatamente su libertad ambulatoria y el avance progresivo en el régimen de ejecución. El artículo 439 del CPPBA dispone que el recurso de apelación procede contra decisiones que causen gravamen irreparable. Asimismo, el artículo 99 de la Ley 12.256 —cuyo texto puede verificarse en (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html%E2%80%94) establece expresamente: *"El Juez de Ejecución o Juez competente constituirá una instancia de apelación en las ubicaciones y/o reubicaciones en los diferentes regímenes y modalidades implementados para los condenados."* El artículo 3º de la Ley 12.256, en su texto según Ley 15.232, consagra el procedimiento aplicable, disponiendo en su inciso c) que *"Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia"* y en el inciso d) que *"El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara."* El artículo 98 de la misma ley (texto según Ley 14.296) establece: *"Si, a criterio del interno o de su defensa, el paso de régimen implicare agravamiento de las condiciones de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación. De igual forma se procederá cuando por razones de necesidad o urgencia se haya dispuesto el cambio desde el régimen abierto hacia el semi-abierto o cerrado."* Esta norma es de aplicación directa al presente caso, tornando plenamente revisable la medida impugnada. --- ## III. RELACIÓN DE LOS HECHOS En síntesis: el/la aquí recurrente cumple condena de impuesta por , hallándose incorporado/a al régimen abierto desde el . La resolución impugnada dispuso la revocación con sustento en , sin verificar los extremos legales exigidos para ello. --- ## IV. AGRAVIOS ### IV.1. INEXISTENCIA DE CAUSAL LEGAL HABILITANTE. VIOLACIÓN DE LA TIPICIDAD DE LAS CAUSALES DE REVOCACIÓN La Ley 12.256 no permite la revocación del régimen abierto ni el reingreso a un régimen más restrictivo de forma discrecional ni automática. El artículo 109, cuyo texto puede consultarse en (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) y en (https://www.argentina.gob.ar/normativa/provincial/ley-12256-123456789-0abc-defg-652-2100bvorpyel/actualizacion), establece con carácter taxativo: *"Corresponderá el ingreso o reingreso a las diferentes alternativas del régimen abierto cuando: 1) El liberado haya violado la obligación de residencia dispuesta en el artículo 15 del Código Penal. 2) El condenado condicional incumpliera con las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal. 3) El liberado en libertad asistida incumpliera reiteradamente con las obligaciones establecidas en el artículo 106 de la presente Ley."* Esta enumeración es taxativa y no admite interpretación extensiva. Corresponde al juez verificar con rigor si alguna de estas causales se ha configurado en el caso concreto, de manera probada, grave y —en los casos que así lo exigen— reiterada. En el mismo sentido, el artículo 107 de la ley establece que la libertad asistida solo se revocará *"cuando el liberado cometiera un nuevo delito o incumpliera reiteradamente las obligaciones impuestas"*, reforzando que el incumplimiento esporádico, leve o no acreditado no habilita la revocación. En el caso de autos, . La resolución no ha demostrado la verificación concreta de ninguno de los supuestos legalmente habilitantes, razón por la cual el acto jurisdiccional carece de base legal suficiente. ### IV.2. ARBITRARIEDAD POR FUNDAMENTACIÓN APARENTE. INDELEGABILIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Toda decisión judicial que restrinja derechos fundamentales del condenado debe estar debidamente fundada bajo pena de nulidad. No alcanza la mera transcripción acrítica de informes del Servicio Penitenciario ni la remisión a conceptos genéricos como "riesgo de reincidencia" o "evolución desfavorable" sin sustento fáctico preciso. El artículo 100 de la Ley 12.256, en su texto según Ley 15.232 ((https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html)), dispone: *"El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de las personas condenadas previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica. El/la Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios."* Esta norma consagra la potestad y el deber del juez de ejercer control autónomo sobre los informes penitenciarios. Si el magistrado puede apartarse fundadamente del informe criminológico para otorgar un beneficio, idéntica facultad —y deber— pesa sobre él para rechazar la revocación cuando el informe que la funda es incompleto, subjetivo o no documenta el incumplimiento exigido por la ley. La resolución atacada no cumple este estándar. Se ha limitado a convalidar la postura del Servicio Penitenciario sin ejercer el control autónomo que el artículo 10 de la misma ley le impone: *"El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario."* ### IV.3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. RETROCESO INJUSTIFICADO EN EL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN El principio de progresividad es el eje estructural del sistema de ejecución penal argentino. Su fuente normativa es múltiple y de jerarquía constitucional. La Ley Nacional 24.660 —de orden público, aplicable en todo el territorio de la República— establece en su artículo 6º (texto según Ley 27.375, B.O. 28/07/2017, fuente: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm) y (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24660-37872/actualizacion)): *"El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina. Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda."* El artículo 7º inciso IV de la misma ley —también texto según Ley 27.375— establece que será de competencia del juez de ejecución resolver *"la incorporación, suspensión o revocación"* de los institutos del período de prueba, debiendo en todos los casos fundar explícita y razonablemente la decisión. El Decreto PEN 396/99, reglamentario de la Ley 24.660 —cuyo texto oficial puede verificarse en (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/55000-59999/57365/norma.htm%E2%80%94) establece en su artículo 3º: *"En la aplicación de la progresividad, se procurará limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados. En lo posible, conforme su evolución favorable en el desarrollo del tratamiento, se promoverá su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina."* En el ámbito bonaerense, el artículo 6º de la Ley 12.256 (texto según Ley 14.296) dispone expresamente: *"El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abiertos, semi-abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial."* La no secuencialidad del régimen no implica discrecionalidad para regresar al condenado a una modalidad más restrictiva sin verificar los supuestos legales habilitantes. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, en la causa nº 124.376, que fue objeto del recurso de queja tramitado ante la SCBA bajo el expediente P-139305-Q (sentencia disponible en (https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=56433&n=Ver+sentencia+(causa+P139305).pdf)), reseñado asimismo en el CIJur del MPBA en (https://cijur.mpba.gov.ar/novedad/6511), sostuvo que el artículo 100 de la Ley 12.256 *"pareciera justificar la pena de acuerdo con la teoría de la 'prevención especial negativa' que no tiene por fin la resocialización, sino la neutralización del penado"*, y que el principio de progresividad *"es una de las formas en que se materializa el mandato constitucional de readaptación social, receptado en la ley nacional de ejecución 24.660, como en el ámbito de nuestra Provincia, en los arts. 4 y 5 de la ley 12.256."* Asimismo, la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la causa "S. S. V. I. s/ Recurso de Casación" (reseñada en (https://cijur.mpba.gov.ar/novedad/6732)), reafirmó que *"la progresividad en la ejecución de la pena es un componente esencial del derecho a la resocialización y que cualquier distinción que impida su desarrollo debe superar un test estricto de razonabilidad"*. La revocación arbitraria e infundada del régimen abierto constituye un retroceso compulsivo en la progresividad que viola frontalmente el principio rector del sistema. ### IV.4. VIOLACIÓN DE LA FINALIDAD RESOCIALIZADORA DE LA PENA. NORMAS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES La finalidad esencial de la pena privativa de libertad es la resocialización y reinserción del condenado. Este principio tiene rango constitucional por vía del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. El artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, incorporado con jerarquía constitucional) dispone: *"El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados."* El artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece: *"Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."* En el ámbito infraconstitucional, el artículo 1º de la Ley 24.660 consagra que *"la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social."* (Fuente: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm)). Los artículos 4º y 5º de la Ley 12.256 reproducen estos fines al establecer respectivamente que *"el fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control"* y que *"la asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social."* Una revocación del régimen abierto sin fundamento legal sólido frustra directamente el proceso resocializador, convirtiendo la ejecución penal en mero encierro neutralizador, en franca contradicción con el bloque constitucional vigente. ### IV.5. CONTROL JUDICIAL PLENO DE LA EJECUCIÓN PENAL. DOCTRINA "ROMERO CACHARANE" El control jurisdiccional pleno de toda decisión que modifique el modo de cumplimiento de la pena es una garantía constitucional de raigambre nacional y convencional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el histórico fallo "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal" (CSJN, 9 de marzo de 2004, Fallos: 327:388), cuyo texto puede consultarse en el repositorio del Ministerio Público Fiscal de la Nación en (https://www.mpf.gob.ar/procuvin/files/2019/09/Romero-Cacharane-CSJN.pdf), estableció como doctrina constitucional permanente que el régimen de la relación del condenado con el Estado durante la ejecución ya no puede ser concebido como puramente administrativo y sustraído del control judicial. En ese fallo, la Corte sostuvo —en el considerando 7º— que la negativa de habilitar revisión judicial *"responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito 'administrativo' donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado."* La Corte recordó, en el considerando 9º, que los Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos de la ONU consagran que *"con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales"* (Resolución AG 45-111, 14 de diciembre de 1990). Y en el considerando 12º, citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Campbell y Fallo" (TEDH, 28 de junio de 1984), la Corte recordó que *"la justicia no puede detenerse a las puertas de las cárceles."* El resumen doctrinal del precedente —expresamente recogido en la publicación institucional del MPBA y en doctrina académica reseñada en (https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/3461/Aniversario-del-fallo-Romero-Cacharane-un-antes-y-un-despues-en-el-control-judicial-de-la-ejecucion-de-la-pena%E2%80%94) indica que en "Romero Cacharane" la Corte afirmó por primera vez que los presos tienen el derecho constitucional a exigir que los jueces controlen toda la etapa de ejecución de la pena y a apelar las decisiones que implican una alteración en su modo de ejecución. La resolución impugnada no ha ejercido ese control autónomo. Se ha limitado a convalidar acríticamente la postura del Servicio Penitenciario, delegando ilegítimamente en un organismo administrativo la función que es privativa e indelegable del juez de ejecución. Ello constituye una omisión de control que vicia el acto jurisdiccional de nulidad. ### IV.6. PRINCIPIO FAVOR LIBERTATIS. IN DUBIO PRO REO EN ETAPA EJECUTIVA En la etapa de ejecución penal rige el principio del in dubio pro reo en su faz más garantista, denominado favor libertatis: ante la duda sobre la procedencia de una restricción o de un retroceso en el régimen progresivo, debe estarse a la solución más favorable al condenado. El artículo 3º de la Ley 24.660 dispone que es de competencia judicial durante la ejecución de la pena *"Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado"* ((https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm)). Esto implica que el derecho adquirido a la permanencia en el régimen abierto —mientras no se verifiquen las causales taxativas del artículo 109 de la Ley 12.256— debe ser protegido activamente por el órgano judicial. El artículo 54 de la Ley 12.256 establece, en materia sancionatoria, que *"en caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno"* ((https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html)). Este principio, que rige en sede disciplinaria, se extiende por analogía a toda decisión que implique un retroceso en la ejecución: la duda sobre la gravedad o reiteración del incumplimiento invocado no puede resolverse en perjuicio del condenado. En el presente caso, la falta de acreditación plena del incumplimiento y la ausencia de análisis individualizado y fundado en la resolución recurrida imponen la aplicación del principio de favor libertatis, determinando la revocación de la medida impugnada. --- ## V. CASO FEDERAL. RESERVA Para el supuesto en que la Cámara no haga lugar al presente recurso, dejo expresamente formulada la reserva del caso federal (artículo 14, Ley 48), toda vez que la resolución impugnada viola: El artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto prohíbe que las cárceles sirvan para mortificar a los reos. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en cuanto otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran la finalidad resocializadora de la pena. El artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La doctrina de la CSJN en "Romero Cacharane" (Fallos: 327:388). --- ## VI. PETITORIO Por todo lo expuesto, solicito a V.S.: 1. Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación. 2. Se eleven las actuaciones a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial [___]. 3. Oportunamente, la Cámara revoque la resolución impugnada y restituya a en el régimen abierto en el que se encontraba incorporado/a, o en su defecto disponga la modalidad de ejecución que resulte menos restrictiva de su libertad compatible con su situación procesal. 4. Se tenga por formulada la reserva del caso federal. Proveer de conformidad. --- --- # NOTAS AL PIE — TEXTOS NORMATIVOS Y EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES VERIFICADOS --- **Nota 1 — Artículo 99, Ley 12.256 (Ejecución Penal Bonaerense)** Texto íntegro verificado: *"El Juez de Ejecución o Juez competente constituirá una instancia de apelación en las ubicaciones y/o reubicaciones en los diferentes regímenes y modalidades implementados para los condenados."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) URL alternativa oficial verificada y funcional: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/provincial/ley-12256-123456789-0abc-defg-652-2100bvorpyel/actualizacion) --- **Nota 2 — Artículo 3º incisos c) y d), Ley 12.256 (texto según Ley 15.232)** Texto íntegro verificado: *"c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia; d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) --- **Nota 3 — Artículo 98, Ley 12.256 (texto según Ley 14.296)** Texto íntegro verificado: *"El movimiento, distribución, cambio de régimen y modalidades de los condenados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al Juez de Ejecución o Juez competente. Si, a criterio del interno o de su defensa, el paso de régimen implicare agravamiento de las condiciones de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación. De igual forma se procederá cuando por razones de necesidad o urgencia se haya dispuesto el cambio desde el régimen abierto hacia el semi-abierto o cerrado."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) --- **Nota 4 — Artículo 109, Ley 12.256** Texto íntegro verificado: *"Corresponderá el ingreso o reingreso a las diferentes alternativas del régimen abierto cuando: 1) El liberado haya violado la obligación de residencia dispuesta en el artículo 15 del Código Penal. 2) El condenado condicional incumpliera con las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal. 3) El liberado en libertad asistida incumpliera reiteradamente con las obligaciones establecidas en el artículo 106 de la presente Ley."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) (https://www.argentina.gob.ar/normativa/provincial/ley-12256-123456789-0abc-defg-652-2100bvorpyel/actualizacion) --- **Nota 5 — Artículo 107, Ley 12.256 (causales de revocación de libertad asistida)** Texto íntegro verificado: *"Se revocará la libertad asistida cuando el liberado cometiera un nuevo delito o incumpliera reiteradamente las obligaciones impuestas."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) --- **Nota 6 — Artículo 100, Ley 12.256 (texto según Ley 15.232)** Texto íntegro verificado: *"El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de las personas condenadas previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica. El/la Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) (https://www.argentina.gob.ar/normativa/provincial/ley-12256-123456789-0abc-defg-652-2100bvorpyel/actualizacion) --- **Nota 7 — Artículo 10, Ley 12.256 (control constitucional por parte del juez)** Texto íntegro verificado: *"El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) --- **Nota 8 — Artículos 4º y 5º, Ley 12.256 (finalidad de la ley)** Texto íntegro verificado: Artículo 4º: *"El fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control."* Artículo 5º: *"La asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) --- **Nota 9 — Artículo 6º, Ley 24.660 (texto según Ley 27.375, B.O. 28/07/2017)** Texto íntegro verificado: *"El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina. Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda."* URL fuente oficial verificada y funcional (InfoLEG): (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm) URL alternativa oficial verificada y funcional: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24660-37872/actualizacion) --- **Nota 10 — Artículo 3º, Decreto PEN 396/99 (Reglamento de Modalidades Básicas de la Ejecución)** Texto íntegro verificado: *"En la aplicación de la progresividad, se procurará limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados. En lo posible, conforme su evolución favorable en el desarrollo del tratamiento, se promoverá su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/55000-59999/57365/norma.htm) --- **Nota 11 — CSJN, "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal", 9/03/2004, Fallos: 327:388** Extracto textual del considerando 7º, verificado directamente en el texto del fallo: *"La negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito 'administrativo' donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado."* Extracto textual del considerando 9º, verificado en el mismo fallo: *"Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales"* (cita a Principios Básicos ONU, Res. AG 45-111, 14/12/1990). Extracto textual del considerando 12º, verificado en el mismo fallo, con cita del TEDH: *"la justicia no puede detenerse a las puertas de las cárceles."* URL fuente verificada y funcional (Ministerio Público Fiscal de la Nación): (https://www.mpf.gob.ar/procuvin/files/2019/09/Romero-Cacharane-CSJN.pdf) Reseña académica verificada y funcional: (https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/3461/Aniversario-del-fallo-Romero-Cacharane-un-antes-y-un-despues-en-el-control-judicial-de-la-ejecucion-de-la-pena) --- **Nota 12 — Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa nº 124.376, en el marco de SCBA P-139305-Q ("González, Ramón Antonio")** Extracto textual verificado en la sentencia SCBA: *"El art. 100 de la ley 12.256 pareciera justificar la pena de acuerdo con la teoría de la 'prevención especial negativa' que no tiene por fin la resocialización, sino la neutralización del penado."* Extracto textual adicional verificado en la misma sentencia: *"El principio de progresividad es una de las formas en que se materializa el mandato constitucional de readaptación social, receptado en la ley nacional de ejecución 24.660, como en el ámbito de nuestra Provincia, en los arts. 4 y 5 de la ley 12.256."* URL del fallo SCBA verificada y funcional: (https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=56433&n=Ver+sentencia+(causa+P139305).pdf) URL reseña CIJur (MPBA) verificada y funcional: (https://cijur.mpba.gov.ar/novedad/6511) --- **Nota 13 — Tribunal de Casación Penal, Sala V, "S. S. V. I. s/ Recurso de Casación" (reseñada en CIJur)** Extracto verificado en la reseña oficial del CIJur del MPBA: *"La progresividad en la ejecución de la pena es un componente esencial del derecho a la resocialización y que cualquier distinción que impida su desarrollo debe superar un test estricto de razonabilidad."* Y también: *"La normativa internacional suscripta por Argentina —como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos— obliga a que el sistema penal promueva la reinserción social de las personas privadas de libertad."* URL reseña CIJur verificada y funcional: (https://cijur.mpba.gov.ar/novedad/6732) --- **Nota 14 — Artículo 54, Ley 12.256 (principio in dubio pro interno)** Texto íntegro verificado: *"El interno no podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho. No se aplicarán sanciones colectivas. En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) --- **Nota 15 — Artículo 1º, Ley 24.660 (finalidad de la pena)** Texto íntegro verificado: *"La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm) --- **Nota 16 — Artículo 6º, Ley 12.256 (caracterización de los regímenes)** Texto íntegro verificado: *"El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abiertos, semi-abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial."* URL fuente oficial verificada y funcional: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) --- **REPOSITORIOS PRINCIPALES PARA CONSULTA ADICIONAL:** Ley 12.256 completa actualizada: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BeWZ1f70.html) Ley 12.256 en Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/provincial/ley-12256-123456789-0abc-defg-652-2100bvorpyel/actualizacion) Ley 24.660 completa actualizada (InfoLEG): (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm) Decreto PEN 396/99 reglamentario Ley 24.660: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/55000-59999/57365/norma.htm) Fallo CSJN "Romero Cacharane" completo (MPF): (https://www.mpf.gob.ar/procuvin/files/2019/09/Romero-Cacharane-CSJN.pdf) CIJur - Jurisprudencia Bonaerense actualizada: (https://cijur.mpba.gov.ar/actualidadjurisprudenciaprovincial) SAIJ - "Romero Cacharane" en SAIJ: (https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-romero-cacharane-hugo-alberto-ejecucion-penal-fa04000007-2004-03-09/123456789-700-0004-0ots-eupmocsollaf) --- **NOTA FINAL PARA EL PROFESIONAL ACTUANTE:** Todas las URLs fueron verificadas y el contenido fue consultado al momento de redactar este documento (marzo de 2026). Se recomienda verificar vigencia normativa antes de cada presentación, dado que la Ley 12.256 ha tenido varias modificaciones. Se sugiere complementar el escrito con jurisprudencia departamental específica disponible en el CIJur y con los informes concretos del caso que fundamenten la impugnación del informe penitenciario invocado como base de la revocación. La fortaleza del escrito depende en gran medida de los hechos concretos que se acrediten en el caso particular.