--- title: "Carta documento de respuesta y rechazo al cierre de cuenta corriente" description: "[Nombre completo de la sociedad titular (SAU), CUIT N° [número], con domicilio en [dirección completa, ciudad, provincia], representada por [nombre del representante legal, DNI N° [número]]]. Al..." url: https://www.escritosjuridicos.com/carta-documento-de-respuesta-y-rechazo-al-cierre-de-cuenta-corriente/ date: 2025-10-15 modified: 2025-10-16 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2022/10/demanda-contra-bancos.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2025", "oct-2025"] type: post lang: es --- # Carta documento de respuesta y rechazo al cierre de cuenta corriente , con domicilio en , representada por ]]. Al , con domicilio en ]. . Por la presente, en nuestro carácter de titulares de la cuenta corriente N° , abierta en vuestra entidad sucursal , nos dirigimos a Uds. en respuesta a la Carta Documento N° , fechada el , recibida en fecha , mediante la cual intiman . Rechazamos íntegramente el contenido de dicha comunicación por improcedente, infundado y contrario a la normativa vigente, por los siguientes motivos: 1. Falta de Causal Legal para el Cierre: Conforme al Texto Ordenado de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria del BCRA (actualizado por Comunicación "A" 8299 del 07/08/2025, Sección 9), el cierre de una cuenta corriente solo procede por causales expresamente previstas, tales como inhabilitaciones judiciales, inclusión en la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados (por rechazos de cheques no subsanados, Sección 8), incumplimiento contractual grave, falta de pago de multas (Ley 25.730) o disposición de autoridad competente. La mera inactividad por cinco años no constituye una causal automática de cierre, a diferencia de las cajas de ahorro (donde se prevé un plazo de 730 días corridos sin movimientos, conforme a normativa complementaria del BCRA). En este caso, la cuenta no registra rechazos de cheques, saldos deudores ni otras irregularidades que justifiquen la medida, lo que configura un abuso de posición dominante por parte de la entidad, violatorio de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 (art. 41, sobre sanciones por prácticas abusivas) y del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 793, que regula el contrato de cuenta corriente bancaria y exige denuncia con preaviso razonable y sin arbitrariedad, art. 958 sobre libertad contractual con límites). 2. Incumplimiento de Obligaciones de Notificación y Transparencia: La entidad no ha cumplido con los procedimientos obligatorios previos al cierre, tales como la notificación fehaciente con antelación mínima de 60 días corridos para cambios en condiciones contractuales (conforme al Texto Ordenado sobre Protección de Usuarios de Servicios Financieros del BCRA, actualizado por Comunicación "A" 8203 del 27/02/2025, punto 2.3.4), permitiendo al titular manifestar oposición o subsanar cualquier supuesto incumplimiento. Asimismo, viola las normas de transparencia del BCRA (Comunicación "A" 8203, Sección 2.4), al no detallar en el contrato inicial ni en comunicaciones previas cualquier comisión por inactividad, la cual debe ser pactada expresamente y no puede debitarse sin autorización previa ni notificación con antelación. Si se han debitado comisiones indebidas, exigimos su reintegro inmediato con intereses punitorios (tasa activa del Banco Nación, art. 768 del CCCN). La falta de notificación previa para el cierre o suspensión del servicio (Sección 9.3 de la Reglamentación de Cuenta Corriente) impide el cumplimiento de obligaciones recíprocas, como la devolución de cheques en blanco dentro de 5 días hábiles (punto 9.2.1.3). 3. Ausencia de Fundamento Contractual: El contrato de cuenta corriente suscripto no prevé el cierre unilateral por inactividad prolongada sin otras causales, y cualquier cláusula en ese sentido sería nula por abusiva (art. 988 y 1071 del CCCN, y fallo "Verges c/ Banco" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, que establece que el cierre no puede quedar a merced exclusiva del banco sin respeto al preaviso y derechos del titular). La libertad de contratación (art. 958 CCCN) no ampara decisiones arbitrarias que afecten el derecho de propiedad sobre los fondos depositados (art. 17 de la Constitución Nacional), especialmente en contratos de adhesión regulados por el BCRA (Comunicación "A" 8203, punto 2.3.1). 4. Daños y Perjuicios Potenciales: La medida intimada generaría perjuicios irreparables, tales como interrupción de operaciones financieras, costos adicionales por apertura de nuevas cuentas y afectación a la operatoria comercial, lo que habilita acciones resarcitorias (art. 1716 y ss. CCCN, y jurisprudencia de la Corte Suprema en "Banco c/ Cliente" sobre responsabilidad bancaria por incumplimientos contractuales). Por lo expuesto, intimamos a Uds. para que, en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la presente: a) Se abstengan de proceder al cierre de la cuenta corriente N° , manteniéndola operativa en las mismas condiciones contractuales vigentes. b) Reintegren cualquier comisión o cargo debitado indebidamente por inactividad o conceptos similares, con actualización monetaria e intereses desde la fecha del débito. c) Remitan constancia escrita de acatamiento a esta intimación, incluyendo extracto actualizado de la cuenta y confirmación de que no se aplicarán medidas restrictivas. Bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, incluyendo denuncia ante el BCRA por incumplimiento normativo (art. 41 Ley 21.526), reclamo por daños y perjuicios ante la Justicia Comercial, y solicitud de medidas cautelares para mantener el statu quo (art. 232 del CPCCN). Reservamos el derecho de ampliar argumentos y producir prueba en sede judicial. Queda debidamente notificado.- ] **Notas para su Uso:** - Personalice los placeholders con datos reales, incluyendo la representación legal de la SAU (apoderado o presidente), para evitar rechazos formales. - Adjunte copia de la CD original del banco, estatuto de la SAU y poder del representante al enviarla.