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title: "Planteo de inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley n° 27.802 de modernización laboral. contesta demanda laboral &#8211; provincia de buenos aires."
description: "SEÑOR JUEZ: [NOMBRE DEL LETRADO/A], por [NOMBRE DE LA DEMANDADA], en los autos caratulados \"[CARÁTULA]\", Expte. N° [NÚMERO], respetuosamente me presento y digo: I. OBJETO Que en tiempo y forma..."
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date: 2026-04-15
modified: 2026-04-15
author: "admin"
categories: ["Escritos Jurídicos"]
type: post
lang: es
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# Planteo de inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley n° 27.802 de modernización laboral. contesta demanda laboral &#8211; provincia de buenos aires.

**SEÑOR JUEZ:**

**, por , en los autos caratulados "", Expte. N° , respetuosamente me presento y digo:**

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**I. OBJETO**

Que en tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido en razón del planteo de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 27.802 de Modernización Laboral, introducido por la parte actora durante la etapa de sustanciación de la prueba. Por las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación, solicito que dicho planteo sea rechazado en su totalidad, tanto por razones formales de oportunidad procesal como por improcedencia de fondo.

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**II. ENCUADRE NORMATIVO. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY N° 27.802**

La Ley N° 27.802, denominada de Modernización Laboral, fue sancionada el 27 de febrero de 2026, promulgada por Decreto N° 137/2026 y publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 6 de marzo de 2026 (Boletín Oficial N° 35865, Página 4).¹

El artículo 55 de dicha ley regula la actualización de créditos laborales en los juicios que se encontraban en trámite y pendientes de sentencia definitiva al momento de su entrada en vigencia. Su texto, tal como fue publicado, establece:

"Artículo 55.- En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) ."¹

Esta es la norma que la actora tacha de inconstitucional. Su cuestionamiento no puede prosperar.

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**III. INADMISIBILIDAD FORMAL. EXTEMPORANEIDAD DEL PLANTEO**

Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde señalar que el planteo de inconstitucionalidad ha sido formulado fuera de la primera oportunidad procesal hábil, lo que determina su inadmisibilidad formal.

En el procedimiento laboral nacional, los planteos constitucionales deben articularse en el primer acto procesal útil en el que sea posible hacerlo. Para la parte actora, esa oportunidad es el escrito de demanda; para el caso de normas sobrevinientes, el plazo corre desde que la parte tuvo conocimiento de la vigencia de la ley y de su aplicabilidad al proceso.² La Ley N° 27.802 fue publicada el 6 de marzo de 2026 y su aplicación a los juicios en trámite fue inmediata e indiscutida desde esa fecha: el debate sobre su constitucionalidad fue público, intenso y desde el primer día. Introducir el planteo durante la etapa probatoria —semanas o meses después de la entrada en vigencia— importa una violación al principio de preclusión y al deber de buena fe procesal que rige la actuación de los litigantes (art. 63, Ley N° 18.345 y art. 34 inc. 5 del CPCCN, de aplicación supletoria).

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el ejercicio tardío o sorpresivo de los planteos constitucionales afecta la lealtad y buena fe que deben observar las partes y puede ser desestimado sin ingresar al mérito.³

Sin perjuicio de lo anterior, y a los efectos de una defensa completa, se ingresa subsidiariamente al análisis de fondo.

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**IV. IMPROCEDENCIA DE FONDO. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 55 DE LA LEY N° 27.802**

**IV.1. La presunción de constitucionalidad y el carácter excepcional del control de validez**

La declaración de inconstitucionalidad de una norma es el acto jurisdiccional de mayor gravedad institucional que puede ejercer el Poder Judicial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido con carácter de doctrina estable que tal declaración sólo procede cuando la contradicción entre la norma impugnada y la Constitución Nacional resulta manifiesta, indudable y no susceptible de ninguna interpretación que permita salvarla. Ante la duda razonable sobre la constitucionalidad, el órgano jurisdiccional debe estarse por la validez de la ley.⁴

Esta restricción tiene raíz directamente constitucional: el Congreso de la Nación es el órgano democráticamente electo para dictar las leyes, y la presunción de legitimidad que las acompaña sólo cede ante la evidencia inequívoca de la violación. La actora no ha podido —ni podrá— acreditar esa evidencia, porque la norma cuestionada supera el test constitucional en todos sus aspectos.

**IV.2. Las potestades legislativas del Congreso en materia de créditos laborales. El art. 768 del CCC como habilitación expresa**

El artículo 75, incisos 12 y 18 de la Constitución Nacional confiere al Congreso la potestad de dictar los códigos sustantivos y de proveer lo conducente a la prosperidad y bienestar de la Nación, lo que comprende la regulación integral de las relaciones laborales y de sus consecuencias patrimoniales.

En el plano infraconstitucional, el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses moratorios se determinan: "a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central."⁵ La Ley N° 27.802, en tanto ley especial del trabajo, actúa precisamente en el carril del inciso b): el legislador no ha invadido ninguna esfera prohibida, sino que ha ejercido la competencia que el propio Código Civil y Comercial le reserva para fijar el criterio de actualización de los créditos laborales. No existe, pues, extralimitación constitucional alguna: el Congreso hizo exactamente lo que las normas vigentes lo habilitaban a hacer.

La Resolución N° 45/2026 del Directorio del BCRA, dictada en cumplimiento del mandato del art. 55 de la Ley N° 27.802, determinó operativamente la tasa pasiva aplicable a estos efectos, completando el mecanismo normativo dentro de las atribuciones que le confieren los arts. 4 inc. b) y 42 de la Carta Orgánica de dicha institución.⁶

**IV.3. La norma no es irrazonable ni confiscatoria. El decisivo argumento de la doctrina "Vizzoti"**

El estándar constitucional de control de las normas que regulan derechos laborales ha sido fijado con precisión por la Corte Suprema en el precedente "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" (Fallos: 327:3677, 14/09/2004), en el que se estableció que el trabajador es "sujeto de preferente tutela" constitucional conforme al art. 14 bis, y que una norma que reduzca un beneficio laboral resulta inconstitucional cuando esa reducción excede el treinta y tres por ciento (33%) del derecho pleno reconocido.⁴

Aplicada esa doctrina al caso de autos, el resultado es favorable a la constitucionalidad del art. 55. El inciso c) de dicha norma fija un piso infranqueable del sesenta y siete por ciento (67%) del resultado que arrojaría la fórmula IPC + 3% anual (art. 54, Ley N° 27.802). Esto significa que la reducción máxima posible que puede sufrir el crédito del trabajador bajo el régimen del art. 55 es exactamente del treinta y tres por ciento (33%): justamente el límite que la propia doctrina de la Corte en "Vizzoti" fijó como frontera constitucional. El legislador, consciente de ese umbral, diseñó el piso del 67% para no traspasarlo.

No es casual esta coincidencia: el art. 55 es, en términos de constitucionalidad material, una norma que respeta con precisión el estándar vigente. Una quita de hasta el 33% sobre un derecho laboral, según la Corte, no es inconstitucional. El art. 55 no supera ese umbral. La tacha no puede prosperar.

**IV.4. No existe violación al principio de igualdad (art. 16 CN)**

La actora afirma que existe un trato discriminatorio entre los trabajadores con juicio en trámite —sometidos al art. 55— y los trabajadores cuyos créditos se liquiden a partir de la vigencia de la ley —sometidos al art. 54—. El argumento no es jurídicamente sostenible.

El principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) no impide que el legislador establezca categorías distintas para situaciones objetivamente distintas; lo que prohíbe es la arbitrariedad, es decir, las distinciones que carezcan de fundamento razonable. La distinción entre créditos sometidos a proceso judicial pendiente y créditos aún no litigados responde a una diferencia objetiva, real y jurídicamente relevante: los primeros se originaron bajo un sistema en que regía la prohibición de indexar (Ley N° 23.928), han sido cuantificados con base en valores históricos correspondientes a ese régimen, y su liquidación en el marco del proceso judicial tiene sus propias reglas de preclusión y cosa juzgada. La norma de transición es necesaria para articular de manera razonable el tránsito entre dos regímenes distintos, sin afectar el principio de irretroactividad ni generar incerteza en los procesos ya iniciados.

Se trata, en definitiva, de una norma de derecho intertemporal —categoría plenamente reconocida en el ordenamiento jurídico argentino, conf. art. 7 del Código Civil y Comercial— que prevé una regla transitoria razonable para los juicios en curso. El legislador no está obligado a retrotraer efectos que hubieran podido beneficiar a los litigantes si el nuevo régimen no existía cuando comenzó el proceso.⁵

**IV.5. No existe violación al derecho de propiedad (art. 17 CN)**

El derecho de propiedad no comprende el derecho a una tasa de interés determinada o a un mecanismo específico de actualización. Lo que la Constitución protege es la intangibilidad del capital, no la inmodificabilidad de las condiciones accesorias de su liquidación. La Corte Suprema ha reconocido que el legislador puede regular el modo de preservar el valor adquisitivo de los créditos sin que ello importe expropiación, siempre que la regulación no sea confiscatoria, esto es, que no destruya o anule sustancialmente el crédito del acreedor.³

El art. 55 no destruye ni anula el crédito de la actora: lo actualiza mediante tasa pasiva del BCRA, garantiza que el resultado no baje del 67% de IPC+3%, y limita el techo al 100% de IPC+3%. No hay confiscación: hay regulación razonable de los accesorios, dentro de los márgenes constitucionales admisibles.

**IV.6. No existe violación al principio protectorio ni a la progresividad (art. 14 bis CN)**

El principio protectorio del art. 14 bis CN impone al legislador la obligación de proteger al trabajador, pero no le prohíbe regular de manera diferenciada las distintas situaciones procesales ni establecer mecanismos de transición normativa. La prohibición constitucional está dirigida a la regresividad sustancial, no a toda diferenciación.

Desde una perspectiva sistémica, la Ley N° 27.802 es netamente progresiva para el conjunto de los trabajadores: antes de su sanción, la prohibición de indexar (Ley N° 23.928) impedía cualquier actualización real de los créditos laborales, y los trabajadores se encontraban sujetos a tasas nominales que en muchos períodos resultaban insuficientes. La Ley N° 27.802 introduce por primera vez un mecanismo de actualización por IPC+3% anual aplicable a todos los créditos laborales futuros, y para los créditos en trámite establece una transición razonada con piso y techo. En términos comparativos con el régimen que reemplaza —de prohibición de indexar— el art. 55 no es regresivo sino claramente progresivo.

**IV.7. No existe penalización del acceso a la justicia (arts. 18 CN y 8 y 25 CADH)**

La actora no fue ni está siendo sancionada por haber recurrido a la justicia. El art. 55 no impone carga alguna por el hecho de litigar: simplemente establece cómo se actualizan los créditos en los procesos ya iniciados, de modo distinto al régimen general pero dentro de los límites constitucionales. El derecho de acceso a la justicia garantizado por el art. 18 CN y los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege la posibilidad de acudir a los tribunales y obtener tutela efectiva, no el derecho a que el crédito reclamado se actualice por un mecanismo específico.

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**V. JURISPRUDENCIA QUE SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD**

La cuestión de la constitucionalidad del art. 55 es objeto de un debate judicial activo y serio. Existen pronunciamientos fundados de tribunales de alzada que, con argumentos técnicamente sólidos, han sostenido la validez de la norma.

En la causa "Ferrero, Gabriel Darío c/ Mil Colección SRL y otros s/ despido" (CNAT, Sala II, 19/03/2026), la mayoría del tribunal —integrada por los Doctores Sudera y Ambesi— rechazó la declaración de inconstitucionalidad de oficio propuesta en disidencia por la Dra. García Vior. El Dr. Sudera sostuvo que no corresponde la declaración de oficio para derechos patrimoniales disponibles y que la norma funciona como un régimen de transición razonable, señalando que la misma "está destinada a aplicarse a créditos cuya mayor o menor antigüedad hace que hayan pasado por una mayor o menor cantidad de períodos de mayor o menor inflación." El Dr. Ambesi, adhiriendo a esa posición, expresó textualmente que "la aplicación de la norma en juego no exhibe, reitero para este caso y a tenor del cálculo efectuado, una inconstitucionalidad flagrante en cuanto a los estándares que la Corte Suprema de Justicia fijó para atender estas situaciones, y que son, la prudencia, la justicia y la equidad."⁷

En igual sentido, la Sala VIII de la CNAT, en la causa "Arriete, Mariano Hernán c/ Ecoparque de Buenos Aires S.A. y otros s/ despido" (12/03/2026), aplicó el art. 55 sin observación constitucional alguna, señalando que, "en cuanto a los intereses, deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802, dado que se trata de una norma de orden público aplicable aun de oficio."⁸

Estos pronunciamientos demuestran que la cuestión no está resuelta de manera uniforme y que existen argumentos jurídicos de peso para sostener la validez de la norma. Ante esa situación de incerteza jurisprudencial, el principio de presunción de constitucionalidad opera en favor de la ley: la duda razonable impide la declaración de inconstitucionalidad.

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**VI. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE LA ACTORA QUE INVOCAN LOS FALLOS QUE DECLARARON LA INCONSTITUCIONALIDAD**

La actora posiblemente invoque fallos recientes que han declarado la inconstitucionalidad del art. 55, como el de la Sala I de la CNAT en autos "Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ despido" (17/03/2026, Dres. Catani y Vázquez) o los Tribunales del Trabajo N° 2 y N° 3 de La Plata. Sin perjuicio del respeto que esos pronunciamientos merecen, cabe formular las siguientes precisiones:

Primero: se trata de fallos dictados en el marco del control difuso de constitucionalidad, cuyo efecto es exclusivamente para el caso concreto y no vinculan a los restantes órganos jurisdiccionales. No configuran jurisprudencia obligatoria.

Segundo: el fallo de la Sala I ha sido expresamente contrarrestado por el fallo de la Sala II del mismo tribunal, del mismo período, que sostuvo la constitucionalidad. La contradicción entre salas evidencia que la cuestión es genuinamente controvertida y que no cabe hablar de inconstitucionalidad "manifiesta e indudable."

Tercero: el mismo fallo de la Sala I que la actora posiblemente invoque fijó con precisión las consecuencias normativas de una eventual declaración de inconstitucionalidad: la aplicación del art. 54 de la Ley N° 27.802 (IPC+3% anual), no la de ningún régimen anterior. El fallo señaló textualmente: "La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva."⁹ Esta precisión es relevante porque delimita el margen de la disputa.

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**VII. SUBSIDIARIO: PARA EL HIPOTÉTICO CASO DE HACER LUGAR AL PLANTEO**

Para el improbable caso de que V.S. hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad, se deja expresamente planteado y solicitado que la consecuencia normativa sea exclusivamente la aplicación del régimen general del artículo 54 de la Ley N° 27.802, esto es, actualización por IPC-INDEC Nivel General más una tasa de interés pura del 3% anual, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. Debe descartarse de manera absoluta la aplicación de cualquier régimen anterior a la Ley N° 27.802, incluidas las actas de la CNAT anteriores a esa ley, pues la Ley N° 27.802 es un cuerpo normativo completo y autosuficiente que no contempla ninguna laguna aplicable.⁹

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**VIII. PETITORIO**

Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:

1. Que tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 27.802 formulado por la actora.
2. Que rechace dicho planteo por extemporáneo, en tanto fue introducido fuera de la primera oportunidad procesal hábil.
3. Subsidiariamente, que rechace el planteo por improcedente de fondo, con fundamento en los argumentos desarrollados en los puntos IV y V del presente escrito, en particular: la presunción de constitucionalidad, la suficiencia del piso del 67% conforme la doctrina "Vizzoti", la legitimidad de la norma de transición, y la existencia de jurisprudencia seria que avala la validez de la disposición.
4. Para el hipotético caso de acogerse el planteo, que se declare que la única consecuencia normativa posible es la aplicación del artículo 54 de la Ley N° 27.802, con expresa exclusión de cualquier régimen o tasa anterior a dicha ley.

Proveer de conformidad.

**SERÁ JUSTICIA.**

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**NOTAS AL PIE — FUENTES VERIFICADAS**

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**Nota 1. Texto y publicación de la Ley N° 27.802**

Sancionada el 27/02/2026, promulgada por Decreto N° 137/2026, publicada en el Boletín Oficial N° 35865 el 06/03/2026. El artículo 55, cuya constitucionalidad se debate, tiene el texto íntegro transcripto en el Cuerpo principal del escrito (sección II).

Fuentes verificadas y de acceso libre:

Infoleg (Ministerio de Justicia y DDHH) — resumen y enlace al texto completo: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)

Texto completo de la ley en Infoleg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/420000-424999/423680/norma.htm)

Argentina.gob.ar — texto original: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27802-423680/texto)

Ambas URLs fueron verificadas como funcionales y de acceso libre al momento de la redacción del presente.

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**Nota 2. Oportunidad procesal del planteo constitucional**

Ley N° 18.345 (Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo), en particular arts. 63 y 65. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=107437)

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), Ley N° 17.454, art. 34 inc. 5 (aplicación supletoria en el proceso laboral). Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16547)

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**Nota 3. Presunción de constitucionalidad e inconstitucionalidad como última ratio**

CSJN, doctrina reiterada desde "Marbury v. Madison" hasta la actualidad. Síntesis jurisprudencial en: CSJN, Fallos: 247:121 (1960); 286:76 (1973); 302:457 (1980); 324:920 (2001). Portal oficial de jurisprudencia de la CSJN: (https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/)

La proposición citada —"la declaración de inconstitucionalidad de una norma es el acto de mayor gravedad institucional"— aparece en decenas de fallos de la Corte y es jurisprudencia consolidada incontrovertible. Para acceso al texto completo de los fallos individuales: (https://sjservicios.csjn.gov.ar/sj/tomosFallos.do?method=iniciar)

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**Nota 4. Doctrina "Vizzoti". El trabajador como sujeto de preferente tutela y el umbral del 33%**

CSJN, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, Fallos: 327:3677. Votos de los Dres. Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco.

La Corte estableció en ese fallo: (i) que el trabajador es "sujeto de preferente tutela" constitucional, conclusión "no sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos"; y (ii) que una reducción del beneficio laboral que supere el treinta y tres por ciento (33%) del derecho pleno resulta inconstitucional.

La misma publicación de referencia disponible en el portal de la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN: (https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/) — búsqueda por "Vizzoti" o por Fallos: 327:3677.

Resumen del fallo con transcripción de los considerandos fundamentales disponible en el portal de la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN: (http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=5665252) (URL extraída de los resultados de búsqueda oficial de la CSJN).

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**Nota 5. Artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación**

Ley N° 26.994 (t.o. Decreto N° 1795/2014). Artículo 768: "Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central."

Artículo 7 del mismo cuerpo legal: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes."

Texto completo del Código Civil y Comercial en Infoleg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)

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**Nota 6. Resolución N° 45/2026 del BCRA**

El Directorio del Banco Central de la República Argentina dictó la Resolución N° 45/2026 en cumplimiento del art. 55 de la Ley N° 27.802, determinando operativamente la tasa pasiva aplicable a los créditos laborales de juicios en trámite. El PDF de la resolución, publicado por el propio BCRA, está disponible en: (https://www.bcra.gob.ar/archivos/PDFs/PublicacionesEstadisticas/resolucion-directorio-45-2026-tasa-pasiva-l-27802.pdf) (URL aparecida en resultados de búsqueda al 14/04/2026).

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**Nota 7. CNAT Sala II, "Ferrero" — constitucionalidad del art. 55 sostenida**

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, "Ferrero, Gabriel Darío c/ Mil Colección SRL y otros s/ despido", sentencia del 19 de marzo de 2026. Integración: Dres. Sudera, Ambesi (mayoría) y García Vior (disidencia en el punto referido al art. 55).

Las citas textuales del Dr. Ambesi ("la aplicación de la norma en juego no exhibe, reitero para este caso y a tenor del cálculo efectuado, una inconstitucionalidad flagrante en cuanto a los estándares que la Corte Suprema de Justicia fijó para atender estas situaciones, y que son, la prudencia, la justicia y la equidad") y del Dr. Sudera (la norma "está destinada a aplicarse a créditos cuya mayor o menor antigüedad hace que hayan pasado por una mayor o menor cantidad de períodos de mayor o menor inflación") fueron relevadas de los resultados de búsqueda de fuentes periodísticas especializadas (abogados.com.ar, 19/03/2026; SCBA Actualidad Laboral, 07/04/2026). El texto completo del fallo está disponible para suscriptores en bases de datos jurídicas. La referencia en el reporte bibliográfico de la SCBA, de acceso libre en formato PDF, está disponible en: (https://www.scba.gob.ar/includes/descarga.asp?id=58449&n=Bibliotecas_Actualidad_20_Modernizacion_Laboral_7+de+abril.pdf)

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**Nota 8. CNAT Sala VIII, "Arriete" — aplicación directa del art. 55 sin observación constitucional**

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, "Arriete, Mariano Hernán c/ Ecoparque de Buenos Aires S.A. y otros s/ despido", sentencia del 12 de marzo de 2026. La cita textual ("en cuanto a los intereses, deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802, dado que se trata de una norma de orden público aplicable aun de oficio") fue publicada en Microjuris (aldiaargentina.microjuris.com, 17/03/2026, suscripción requerida) y aparece referenciada también en el PDF de la SCBA citado en la nota anterior.

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**Nota 9. CNAT Sala I, "Mendiguren c/ Lavadero Torino" — fallo que declaró la inconstitucionalidad (citado a efectos subsidiarios)**

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, "Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ despido", sentencia del 17 de marzo de 2026. Dres. Enrique Catani y Gabriela Alejandra Vázquez.

El fallo declaró la inconstitucionalidad del art. 55, pero —y esto es lo relevante para el petitorio subsidiario de este escrito— fijó con precisión que la única consecuencia normativa posible es la aplicación del art. 54 de la Ley N° 27.802 (IPC+3%), nunca un régimen anterior. Los siguientes extractos textuales del fallo fueron publicados y son de acceso libre:

"La norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición —esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual—, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia."

"La disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo."

"La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva."

Fuente verificada de acceso libre: Diario Judicial, nota del 17/03/2026, disponible en: (https://www.diariojudicial.com/news-102997-la-cnat-freno-el-nuevo-calculo-de-creditos-laborales)

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**ADVERTENCIA DE TRANSPARENCIA PARA EL LETRADO ACTUANTE**

Este escrito está redactado desde la perspectiva de la parte DEMANDADA (empleadora), oponiéndose al planteo de inconstitucionalidad de la actora (trabajadora). Si V. necesita en cambio el escrito desde la perspectiva de la ACTORA, sosteniendo y ampliando el planteo de inconstitucionalidad, puede solicitarlo: en ese caso la posición argumental es sustancialmente más sólida desde la perspectiva jurisprudencial, dado que la mayoría de los pronunciamientos de alzada —incluida la Sala I de la CNAT y los Tribunales del Trabajo de La Plata N° 2 y N° 3— declararon la inconstitucionalidad del art. 55. El presente escrito es el más robusto posible para la parte que debe defender la constitucionalidad de la norma, pero el profesional interviniente deberá ponderar el estado actual de la jurisprudencia antes de la presentación.
