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title: "Contesta traslado. acción de amparo por mora iniciada contra el instituto de previsión social (ips)"
description: "CONTESTA TRASLADO. SOLICITA SE DICTE SENTENCIA HACIENDO LUGAR AL AMPARO. Señor Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº [Número] del Departamento Judicial de [Departamento..."
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date: 2025-10-16
modified: 2025-10-17
author: "admin"
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tags: ["2025", "oct-2025"]
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# Contesta traslado. acción de amparo por mora iniciada contra el instituto de previsión social (ips)

### **CONTESTA TRASLADO. SOLICITA SE DICTE SENTENCIA HACIENDO LUGAR AL AMPARO.**

**Señor Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº del Departamento Judicial de :**

, abogado/a inscripto/a en el T° F° del , Legajo Previsional Nº , C.U.I.T. Nº , Ingresos Brutos Nº , en mi carácter de letrado/a apoderado/a de la Sra. ****, D.N.I. Nº , con domicilio real en , y constituyendo domicilio procesal en , en los autos caratulados: **“, C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA” (Expte. Nº )**, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

**I. OBJETO**

Que en tiempo y forma, vengo a contestar el traslado conferido con fecha , respecto de la presentación efectuada por la demandada, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, IPS), solicitando desde ya que se rechacen en todas sus partes sus argumentos por ser manifiestamente improcedentes, dilatorios y carentes de sustento fáctico y jurídico, y, en consecuencia, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción de amparo por mora, ordenando al organismo previsional a liquidar y abonar el haber jubilatorio de mi mandante de conformidad con la resolución que le otorgó el beneficio, esto es, incluyendo la totalidad de las bonificaciones que legítimamente le corresponden.

**II. NEGATIVA DE LAS AFIRMACIONES DE LA DEMANDADA**

Por imperativo procesal, negamos y desconocemos todos y cada uno de los hechos y afirmaciones contenidos en el escrito de responde de la demandada que no sean objeto de un reconocimiento expreso en el presente.

En particular, negamos categóricamente:

- Que las actuaciones administrativas hayan sido remitidas efectivamente al “Departamento de adecuación Municipal” para una intervención de su competencia. La demandada no acompaña prueba alguna que acredite dicho extremo, tratándose de una mera manifestación unilateral sin respaldo documental.

- Que el inicio de la presente acción de amparo por mora constituya una conducta que “demora irrazonablemente la actuación administrativa”. Semejante afirmación invierte la carga de la responsabilidad y desconoce que la vía del amparo es la consecuencia directa de la mora previa e injustificada del propio organismo demandado.

- Que la cuestión revista una “dificultad y complejidad” tal que justifique la demora en la correcta liquidación de un haber previsional cuyo derecho ya ha sido reconocido por el mismo IPS mediante acto administrativo firme y consentido.

**III. LA REALIDAD DE LOS HECHOS**

La realidad, que la demandada intenta desvirtuar con argumentos falaces, es una sola: el IPS ha incurrido en una omisión ilegítima y arbitraria.

1. Mediante Resolución Nº , el IPS concedió a mi mandante el beneficio de jubilación ordinaria, reconociendo su derecho a percibir un haber calculado sobre la base del 80% de sus haberes y bonificaciones, incluyendo expresamente la “Bonificación por Extensión Horaria”.
2. Pese a la claridad del acto administrativo dictado por el propio organismo, al momento de efectuar la liquidación del haber, el IPS omitió de manera arbitraria e ilegal computar dicha bonificación, perjudicando de forma manifiesta el derecho de propiedad y el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional de mi representada.
3. Agotados los reclamos informales y frente al silencio y la inacción administrativa, esta parte se vio obligada a interponer la presente acción de amparo por mora, único remedio eficaz para compeler al organismo a cumplir con sus propias decisiones y a garantizar los derechos constitucionales de la amparista.

La contestación de la demandada no hace más que confirmar su conducta reticente. En lugar de informar sobre la corrección del error y la inmediata liquidación del haber, se limita a esgrimir excusas vagas, como la supuesta remisión del expediente a otra dependencia, sin acreditarlo fehacientemente. Esta actitud es un claro ejemplo de la ineficacia administrativa que el amparo por mora busca remediar.

**IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO**

La pretensión de la demandada de rechazar la acción es a todas luces improcedente y contraria a la normativa vigente y a la jurisprudencia pacífica en la materia.

**A. Sobre la procedencia del Amparo por Mora.**

El amparo por mora es la vía idónea para combatir la inactividad de la Administración. Cuando un órgano administrativo, como el IPS, tiene la obligación de pronunciarse y no lo hace en los plazos establecidos, o en un plazo razonable, vulnera el derecho a una tutela administrativa y judicial efectiva.

La Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7647/70, establece el deber de la Administración de impulsar de oficio el procedimiento y de emitir resolución¹ . La demora del IPS en liquidar correctamente el haber de mi mandante, pese a existir un acto administrativo firme que así lo dispone, constituye un caso paradigmático de mora administrativa que habilita esta vía.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido reiteradamente que *“la acción de amparo por mora constituye un remedio judicial idóneo para urgir el dictado de una resolución expresa frente a la inactividad de la Administración”* (SCBA, Causa B. 64.996, "M., C. c/ I.P.S. s/ Amparo por mora", sent. del 22-XII-2004).

**B. La falacia del argumento de la "demora" causada por el amparo.**

Resulta inadmisible y contrario a toda lógica jurídica el argumento del IPS según el cual la interposición del amparo “demora irrazonablemente” el trámite. Es precisamente la demora **previa** del organismo la que **causa** y **justifica** la promoción del amparo. Pretender lo contrario es culpar a la víctima por buscar la tutela de sus derechos.

La jurisprudencia ha señalado que no puede imputarse al administrado las consecuencias de la propia ineficacia de la Administración. El ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución Provincial²) no puede ser interpretado como un obstáculo para el procedimiento administrativo, sino como su necesario corrector ante la parálisis del órgano.

**C. La obligación de fundar y probar las supuestas derivaciones del trámite.**

El IPS se limita a afirmar que las actuaciones fueron remitidas a otro departamento, pero no acompaña constancia alguna de dicha remisión ni explica por qué esa supuesta derivación sería necesaria para liquidar una bonificación ya reconocida en el acto jubilatorio. Se trata de una manifestación vacía de contenido, un mero artilugio dilatorio que no puede ser admitido por V.S.

Como enseña la doctrina, la Administración no puede escudarse en la complejidad de sus estructuras internas para justificar el incumplimiento de sus obligaciones. El Dr. Agustín Gordillo, en su "Tratado de Derecho Administrativo", sostiene que la organización administrativa debe estar al servicio del ciudadano y no puede ser un laberinto en el que se pierdan sus derechos. La excusa de la “intervención de otra dependencia” es inoponible al administrado que tiene derecho a una respuesta tempestiva³.

**D. El carácter alimentario del haber previsional y la tutela judicial urgente.**

No debe olvidarse que estamos ante un crédito de naturaleza alimentaria. El haber previsional constituye el sustento de la actora, quien, tras décadas de servicio y aportes, tiene el derecho constitucional a gozar de una jubilación íntegra y móvil (art. 14 bis de la Constitución Nacional). La demora en la correcta liquidación de su haber la priva de los medios indispensables para su subsistencia, lo que exige una tutela judicial urgente y efectiva.

Cualquier dilación adicional agravaría el perjuicio ya ocasionado, contraviniendo los principios de la seguridad social y de protección de los adultos mayores, amparados por tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

**V. PETITORIO**

Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:

1. Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.
2. Se desestimen en su totalidad los argumentos vertidos por la demandada por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas.
3. Se dicte sentencia a la brevedad, haciendo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que, en el plazo perentorio de CINCO (5) días, proceda a la correcta reliquidación del haber previsional de la Sra. , incluyendo la “Bonificación por Extensión Horaria” con su correspondiente retroactivo desde la fecha de adquisición del derecho, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.
4. Se impongan las costas a la demandada vencida (art. 19, Ley 13.928).

Proveer de conformidad,
**SERÁ JUSTICIA**

(Firma y sello del abogado/a)

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**NOTAS AL PIE:**

¹ **Decreto-Ley 7647/70 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.** **Artículo 77:** *“Presentada una petición o reclamo, la autoridad administrativa deberá resolverla dentro de los sesenta (60) días, contados desde que el expediente estuviere en estado de resolver.”* **Artículo 48:** *“El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, guardándose riguroso orden de antigüedad en los despachos, salvo que existieren motivos especiales y urgentes que, a juicio de la autoridad competente y bajo su responsabilidad, requieran la alteración de dicho orden.”* (URL: https://normas.gba.gob.ar/documentos/rVRy2u5B.html)

² **Constitución de la Provincia de Buenos Aires.** **Artículo 15:** *“La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial...”* (URL: https://www.google.com/search?q=https://normas.gba.gob.ar/documentos/BBY71NqA.html)

³ **Jurisprudencia sobre la inoponibilidad de trámites internos.** La Suprema Corte Provincial ha resuelto que *“...la necesidad de requerir informes o dictámenes a otras dependencias o reparticiones, así como cualquier otra circunstancia atinente a la organización interna de la Administración, no resultan, por sí solas, causas que justifiquen la dilación del procedimiento más allá de los plazos legales, ni resultan oponibles al particular que ha instado el trámite”* (SCBA, causa B. 67.543 "Z., J. c/ I.P.S. s/ amparo por mora", sent. de 15-VII-2009). Esta doctrina ratifica que las complejidades burocráticas no pueden ser un escudo para la ineficiencia y la mora administrativa. (Fallo análogo disponible para consulta pública en los registros de la SCBA: https://www.scba.gov.ar/portada/)
