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title: "Contesta traslado de planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802. solicita rechazo. subsidiariamente, liquidación comparativa. reserva caso federal."
description: "Señor Juez: [COMPLETAR DATOS: nombre del letrado], abogado, T° [COMPLETAR DATOS] F° [COMPLETAR DATOS], CUIT [COMPLETAR DATOS], en mi carácter de letrado apoderado/patrocinante de la demandada..."
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date: 2026-05-19
modified: 2026-05-19
author: "admin"
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# Contesta traslado de planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802. solicita rechazo. subsidiariamente, liquidación comparativa. reserva caso federal.

Señor Juez:

, abogado, T° F° , CUIT , en mi carácter de letrado apoderado/patrocinante de la demandada , con domicilio procesal constituido en y domicilio electrónico en , en autos caratulados “”, Expte. N° , a V.S. digo:

I. OBJETO

Que vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado conferido respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 formulado por la parte actora.

Solicito su rechazo, con costas, por tratarse de una impugnación improcedente, abstracta y carente de demostración concreta de agravio constitucional actual.

La actora pretende desplazar una norma nacional vigente, especial y de orden público, aplicable a los juicios laborales en trámite y pendientes de sentencia definitiva. Esa pretensión no satisface la carga argumental reforzada que exige toda declaración de inconstitucionalidad, ni demuestra que la aplicación del régimen legal produzca en este expediente un resultado confiscatorio, irrazonable o incompatible con la Constitución Nacional.

Subsidiariamente, para el supuesto de que V.S. entienda necesario examinar la cuestión en concreto, solicito que el tratamiento del planteo sea diferido para la etapa de liquidación y que se ordene practicar una liquidación comparativa completa, con aplicación de los parámetros previstos por el art. 55 de la Ley 27.802 y por la tasa pasiva determinada por el BCRA.

II. PRECISIÓN SOBRE LA NORMA IMPUGNADA

La discusión de autos se refiere al art. 55 de la Ley 27.802, incorporado dentro del Capítulo X, “Disposiciones complementarias”, y no al art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La precisión no es menor. El art. 55 de la Ley 27.802 establece un régimen transitorio para los juicios laborales en trámite y pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Dicho régimen dispone que los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo sean actualizados conforme tres pautas: tasa pasiva determinada por el BCRA, tope equivalente al capital histórico más IPC-INDEC más 3% anual, y piso equivalente al 67% de ese último cálculo. Además, el propio texto legal califica dichas disposiciones como de orden público y ordena su aplicación de oficio o a petición de parte.[1]

La Ley 27.802 fue publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026 y, salvo disposición en contrario, entró en vigencia desde su publicación.[2]

En consecuencia, si el presente expediente se encontraba en trámite y pendiente de sentencia definitiva a esa fecha, corresponde aplicar el régimen legal transitorio, sin perjuicio del control judicial concreto que pudiera corresponder en etapa de liquidación.

III. LA INCONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE EN ABSTRACTO

El planteo de la actora debe rechazarse porque no acredita un perjuicio constitucional concreto.

La inconstitucionalidad de una ley no se presume. Es una decisión de extrema gravedad institucional, reservada para supuestos en los que la contradicción con la Constitución sea clara, actual y demostrada en el caso.

La parte actora no puede limitarse a sostener que el art. 55 de la Ley 27.802 resulta menos favorable que otros criterios de actualización utilizados con anterioridad por la jurisprudencia laboral. Esa comparación genérica no basta. Debe demostrar, con una liquidación concreta, que la aplicación de la norma provoca un resultado incompatible con garantías constitucionales.

En “Boquen, Manuela c/ Omint Sociedad Anónima de Servicios s/ despido”, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 16 rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 y recordó que la declaración de invalidez legal exige agravio demostrado en el caso concreto.[3]

En la misma línea, en “Ferrero, Gabriel Darío c/ Mil Colección SRL y otros s/ despido”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que el art. 55 de la Ley 27.802 configura un régimen específico de actualización con tasa, piso y tope, cuya validez o invalidez no puede predicarse en abstracto, sino a partir de un examen casuístico.[4]

Ese criterio es directamente aplicable al caso. La parte actora no acompañó una liquidación seria que permita cotejar: capital histórico, tasa pasiva BCRA, tope legal, piso legal, fórmula pretendida y resultado económico concreto.

Sin esa confrontación, el planteo es prematuro.

IV. EL ART. 55 DE LA LEY 27.802 ES UNA LEY ESPECIAL EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 768 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

El art. 768 del Código Civil y Comercial establece que la tasa de interés moratorio se determina por lo acordado por las partes, por lo dispuesto en leyes especiales o, subsidiariamente, por tasas fijadas según reglamentaciones del Banco Central.[5]

El art. 55 de la Ley 27.802 encuadra precisamente en la segunda hipótesis: es una ley especial que regula los accesorios de créditos laborales provenientes de relaciones individuales de trabajo, en causas judiciales pendientes.

No existe, por tanto, vacío normativo que habilite a prescindir de la ley. Tampoco corresponde sustituirla por criterios pretorianos anteriores, actas de cámara o fórmulas jurisprudenciales que no tienen jerarquía normativa superior a la ley nacional.

El Congreso actuó en el marco de su competencia constitucional para dictar legislación de fondo en materia laboral. El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de dictar, entre otros, el Código del Trabajo y de la Seguridad Social.[6]

La solución legal fue además operativizada por el Banco Central. La Resolución de Directorio BCRA N° 45/26 dispuso la difusión de una serie de tasa pasiva a los fines del art. 55 inc. a) de la Ley 27.802, calculada sobre depósitos a plazo fijo en pesos a 30 días.[7]

En consecuencia, la aplicación del art. 55 no vulnera el principio de legalidad. Por el contrario, lo realiza.

V. LA NORMA ES RAZONABLE: NO SUPRIME ACCESORIOS, SINO QUE ESTABLECE UN MÉTODO LEGAL DE ACTUALIZACIÓN

La actora presenta el art. 55 como si importara una privación del crédito. Esa caracterización es incorrecta.

El régimen legal no congela el capital, no elimina accesorios y no niega la depreciación monetaria. Establece un método de actualización para créditos laborales judicializados pendientes, con tres elementos combinados:

a) aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA;

b) tope equivalente al capital histórico más IPC-INDEC más 3% anual;

c) piso equivalente al 67% de ese cálculo.

La propia estructura del art. 55 desmiente la tacha genérica de irrazonabilidad. La norma no adopta una tasa aislada sin corrección alguna, sino un sistema de cálculo con fronteras legales destinadas a evitar tanto resultados insuficientes como incrementos desproporcionados.

La Corte Suprema, en su jurisprudencia reciente sobre accesorios laborales, descalificó soluciones que arrojaban resultados desproporcionados o carentes de respaldo normativo. En el suplemento oficial de jurisprudencia de la Corte se reseña, respecto de “Oliva”, que la capitalización periódica y sucesiva produjo un resultado económico desproporcionado y sin sustento suficiente; y, respecto de “Lacuadra”, que la aplicación del Acta 2783 resultaba arbitraria por no encontrar fundamento en el Código Civil y Comercial.[8]

La Ley 27.802 aparece, en este punto, como respuesta legislativa a un problema real: la falta de una pauta legal uniforme y los resultados dispares generados por criterios sucesivos de actualización.

Podrá discutirse en cada caso si el resultado concreto supera el test constitucional. Lo que no corresponde es invalidar la norma en abstracto, sin liquidación y sin demostración de lesión actual.

VI. NO EXISTE RETROACTIVIDAD CONSTITUCIONALMENTE PROHIBIDA

Tampoco asiste razón a la actora si sostiene que el art. 55 de la Ley 27.802 no puede aplicarse a procesos en trámite.

El art. 7 del Código Civil y Comercial dispone que, desde su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin efecto retroactivo salvo disposición en contrario y sin afectación de derechos amparados por garantías constitucionales.[9]

En autos, la aplicación del art. 55 no altera una sentencia firme ni desconoce un derecho incorporado definitivamente al patrimonio de la parte actora. Se proyecta sobre accesorios de un crédito litigioso, en una causa pendiente, respecto de consecuencias todavía no consolidadas.

No hay derecho adquirido a la permanencia indefinida de una determinada tasa judicial, acta de cámara o pauta jurisprudencial. Lo que existe, hasta la sentencia firme y la liquidación aprobada, es una expectativa sometida al régimen jurídico vigente.

Así lo resolvió también “Boquen”, al descartar la retroactividad vedada y señalar que el art. 55 se aplica a consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes.[10]

VII. EL ART. 14 BIS NO IMPONE LA FÓRMULA MÁS ONEROSA PARA EL DEUDOR

El principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional exige tutela legal del trabajo. Pero no impone que todo crédito laboral sea actualizado mediante la fórmula más gravosa posible para el deudor, ni autoriza a desplazar una ley nacional vigente sin demostración concreta de lesión constitucional.

El art. 55 de la Ley 27.802 no desconoce la naturaleza laboral del crédito. Al contrario, regula específicamente créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo y fija un piso destinado a evitar resultados inferiores al parámetro legal mínimo.

La protección del crédito laboral debe armonizarse con el derecho de propiedad, defensa en juicio, legalidad y razonabilidad. La Constitución Nacional no habilita condenas desproporcionadas ni accesorios sin sustento normativo suficiente.

En este marco, el planteo de la actora invierte el razonamiento constitucional: pretende que la sola invocación del principio protectorio baste para desplazar una norma legal especial, sin prueba de afectación concreta. Ese enfoque debe ser rechazado.

VIII. NO SE ACREDITA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

La actora tampoco demuestra una afectación constitucional del principio de igualdad.

El art. 55 se aplica a una categoría objetiva: juicios en trámite y pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.802. La distinción legislativa entre procesos pendientes, procesos concluidos y situaciones futuras es típica de todo régimen transitorio.

No existe discriminación si todos los sujetos comprendidos en la misma categoría reciben igual tratamiento. La actora no demuestra que la categoría legal sea arbitraria, persecutoria o carente de finalidad razonable.

La mera diferencia entre el régimen aplicable a causas ya firmes, causas pendientes y créditos futuros no basta para fundar una declaración de inconstitucionalidad.

IX. EL PLANTEO CARECE DE BASE NUMÉRICA Y DEBE SER RECHAZADO O, SUBSIDIARIAMENTE, DIFERIDO

El control de constitucionalidad del art. 55 requiere examinar el resultado que la norma produce en el caso concreto.

Para ello no alcanza una afirmación dogmática. Debe practicarse una liquidación comparativa que permita verificar si el régimen legal produce una afectación sustancial del crédito o, por el contrario, un resultado razonable dentro de las pautas fijadas por el Congreso.

La herramienta del BCRA permite calcular los intereses moratorios conforme la tasa pasiva determinada para el art. 55 inc. a) y compararlos con las referencias del CER + 3% y el 67% de ese ajuste.[11] Ello facilita una liquidación objetiva, transparente y verificable.

Por tanto, si V.S. no rechazara sin más el planteo, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de liquidación y ordenar que se practique un cotejo que incluya:

a) capital histórico eventualmente reconocido;

b) fecha de exigibilidad de cada rubro;

c) resultado de aplicar la tasa pasiva determinada por el BCRA;

d) resultado de aplicar IPC-INDEC/CER más 3% anual como tope;

e) resultado equivalente al 67% de dicho cálculo como piso;

f) fórmula pretendida por la actora;

g) comparación final y análisis de proporcionalidad.

Sin esa liquidación, cualquier declaración de inconstitucionalidad sería prematura.

X. COSTAS

Las costas deben imponerse a la parte actora, por haber promovido una incidencia constitucional sin demostrar agravio concreto y procurando desplazar una norma nacional vigente, especial y de orden público.

Subsidiariamente, si V.S. considerase que la cuestión presenta novedad suficiente o divergencia jurisprudencial atendible, solicito que las costas sean distribuidas por su orden, sin que ello importe consentimiento de la pretensión actora.

XI. RESERVA DEL CASO FEDERAL

Para el supuesto de que V.S. hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802, dejo formulada reserva del caso federal en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48.

La cuestión federal resulta directa e inmediata, por encontrarse comprometida la validez de una ley nacional, la competencia constitucional del Congreso, el principio de legalidad, el derecho de propiedad, la defensa en juicio, la razonabilidad de las leyes y la supremacía constitucional.[12]

XII. PETITORIO

Por lo expuesto, solicito:

1. Se tenga por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido.
2. Se rechace el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802.
3. Se declare aplicable al caso, para el supuesto de existir condena, el régimen previsto por el art. 55 de la Ley 27.802 y la tasa pasiva determinada por el BCRA.
4. Subsidiariamente, se difiera el tratamiento del planteo para la etapa de liquidación y se ordene practicar liquidación comparativa completa.
5. Se impongan las costas a la parte actora.
6. Se tenga presente la reserva del caso federal.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

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NOTAS AL PIE Y FUENTES VERIFICADAS

[1] Fuente: Ley 27.802, art. 55.
Extracto relevante: “son de orden público” y “sesenta y siete por ciento (67%)”.
URL verificada: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/339128/20260306?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina.

[2] Fuente: Ley 27.802, art. 217 y publicación oficial.
Extracto relevante: “entrarán en vigencia a partir de su publicación”.
URL verificada: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/339128/20260306?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina.

[3] Fuente: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 16, “Boquen, Manuela c/ Omint Sociedad Anónima de Servicios s/ despido”, sentencia del 13/04/2026.
Extracto relevante: “acto de suma gravedad institucional” y “agravio en el caso concreto”.
URL verificada: (https://www.cij.gov.ar/scp/d/sentencia-SGU-83d17130-b2c2-4345-802a-cedb12d2c8aa.pdf?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: CIJ / Centro de Información Judicial.

[4] Fuente: CNAT, Sala II, “Ferrero, Gabriel Darío c/ Mil Colección SRL y otros s/ despido”, sentencia del 19/03/2026.
Extracto relevante: “régimen específico de actualización” y “no pueda predicarse en abstracto”.
URL verificada: (https://abogados.com.ar/archivos/2026-03-25-113509-fallo-95.pdf?utm_source=chatgpt.com)
Observación: copia pública del PDF judicial; no se localizó en esta revisión un PDF oficial accesible del Poder Judicial con texto completo.

[5] Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación, art. 768.
Extracto relevante: “por lo que dispongan las leyes especiales”.
URL verificada: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975/texto?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: Argentina.gob.ar / normativa nacional.

[6] Fuente: Constitución Nacional, art. 75 inc. 12.
Extracto relevante: “del Trabajo y Seguridad Social”.
URL verificada: (https://www.congreso.gob.ar/constitucionSeccion1Cap4.php?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: Congreso de la Nación Argentina.

[7] Fuente: BCRA, Resolución de Directorio N° 45/26.
Extracto relevante: “depósitos a plazo fijo en pesos de 30 días”.
URL verificada: (https://www.bcra.gob.ar/archivos/PDFs/PublicacionesEstadisticas/resolucion-directorio-45-2026-tasa-pasiva-l-27802.pdf?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: Banco Central de la República Argentina.

[8] Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, suplemento oficial con reseña de “Oliva” y “Lacuadra”.
Extracto relevante: “resultado económico desproporcionado” y “resultados igualmente irrazonables”.
URL verificada: (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/67/documento?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: Corte Suprema de Justicia de la Nación.

[9] Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación, art. 7.
Extracto relevante: “consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
URL verificada: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975/texto?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: Argentina.gob.ar / normativa nacional.

[10] Fuente: “Boquen”, ya citado.
Extracto relevante: “no encuentro que la norma conlleve una retroactividad vedada”.
URL verificada: (https://www.cij.gov.ar/scp/d/sentencia-SGU-83d17130-b2c2-4345-802a-cedb12d2c8aa.pdf?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: CIJ / Centro de Información Judicial.

[11] Fuente: BCRA, calculadora de intereses para créditos laborales judicializados.
Extracto relevante: “tasa pasiva determinada por el BCRA”.
URL verificada: (https://www.bcra.gob.ar/calculadora-intereses-creditos-laborales-judicializados/?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: Banco Central de la República Argentina.

[12] Fuente: Ley 48, arts. 14 y 15.
Extracto relevante: “validez de una ley del Congreso”.
URL verificada: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-48-116296/actualizacion?utm_source=chatgpt.com)
Fuente oficial: Argentina.gob.ar / normativa nacional.
