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title: "Contesta traslado. se opone a planteo de arraigo. impugna fianza real. subsidiariamente solicita caución personal, razonable y no obstructiva. plantea cuestión constitucional y convencional. ofrece prueba. reserva recursos"
description: "Señor/a Juez/a: [COMPLETAR DATOS: nombre de la parte actora], por derecho propio / en representación de [COMPLETAR DATOS], con patrocinio letrado del Dr. [COMPLETAR DATOS], abogado, T° [●] F°..."
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date: 2026-05-12
modified: 2026-05-12
author: "admin"
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# Contesta traslado. se opone a planteo de arraigo. impugna fianza real. subsidiariamente solicita caución personal, razonable y no obstructiva. plantea cuestión constitucional y convencional. ofrece prueba. reserva recursos

Señor/a Juez/a:

, por derecho propio / en representación de , con patrocinio letrado del Dr. , abogado, T° [●] F° [●], constituyendo domicilio procesal en y domicilio electrónico en , en autos: “”, Expte. N° , a V.S. digo:

I. OBJETO

Que en legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido respecto del planteo de arraigo deducido por la demandada, mediante el cual pretende que mi parte constituya una fianza real / caución real como condición para continuar litigando.

Solicito su rechazo, con costas, por no encontrarse acreditados los presupuestos que habilitan la medida, por resultar desproporcionada la modalidad real pretendida y por importar, en el caso concreto, una restricción irrazonable del derecho de acceso a la jurisdicción.

Subsidiariamente, para el supuesto de que V.S. considerase procedente algún tipo de garantía, solicito que se descarte expresamente la fianza real o caución real pretendida y se fije una caución personal, juratoria o modalidad equivalente menos gravosa, de monto estrictamente proporcionado, con plazo razonable de cumplimiento y sin convertir el incidente en una vía indirecta de frustración del proceso.

II. NEGATIVA

Niego que concurran los presupuestos legales para admitir el arraigo solicitado.

Niego que la demandada haya probado un riesgo concreto, actual y suficiente de imposibilidad de cobro de eventuales costas.

Niego que pueda presumirse, sin prueba específica, que mi parte pretende eludir las consecuencias económicas del proceso.

Niego que el art. 329 del CPCC Santa Fe autorice una imposición automática, ritual o mecánica de caución real.

Niego que la fianza real pretendida sea necesaria, razonable o proporcional.

Niego que el eventual derecho del demandado a resguardar costas pueda convertirse en una barrera económica para acceder a una sentencia de mérito.

Niego que la demandada haya justificado el monto, la modalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la caución pretendida.

III. MARCO PROCESAL DEL ARRAIGO EN EL CPCC SANTA FE

El arraigo se encuentra previsto en la Sección II del CPCC Santa Fe. El art. 329 autoriza al demandado en juicio declarativo a solicitar que el actor preste “fianza o caución real suficiente” para responder por las costas del proceso. La misma norma distingue tres momentos procesales: como artículo previo, durante el juicio hasta la sentencia de primera instancia, y después de la sentencia favorable al demandado.[1]

Esa previsión no dispensa al incidentista de fundar y probar la procedencia de la medida. Tampoco impone al tribunal la obligación de fijar caución en todos los casos. El art. 331 dispone que el juez resolverá “fijando, en su caso, la cantidad” por la que debe prestarse caución. La expresión “en su caso” impone una decisión fundada, concreta y proporcionada, no una consecuencia automática derivada del solo pedido de la demandada.[1]

La propia ley local contempla supuestos de improcedencia. El art. 330 dispone que no procederá el arraigo, entre otros casos, cuando el demandante posea en la Provincia bienes suficientes para pagar las costas, cuando el demandado se allane a la demanda en cantidad suficiente, cuando la demanda sea reconvencional, cuando el actor haya sido declarado pobre para litigar con anterioridad firme, o cuando se trate de una entidad sin fines de lucro con personería jurídica domiciliada en la Provincia.[1]

Por ello, antes de imponer cualquier garantía —y con mayor razón una garantía real— corresponde verificar si se configuran los presupuestos legales, si existe riesgo efectivo para la demandada, si hay bienes suficientes, si el actor tiene arraigo económico o procesal, y si la medida pretendida es compatible con el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

IV. LA DEMANDADA NO ACREDITÓ LOS PRESUPUESTOS DEL ARRAIGO

La demandada se limita a solicitar una fianza real, pero no acredita de manera suficiente los extremos que tornarían procedente una medida de esa gravedad.

En particular, no demuestra:

a) cuál sería el monto probable de las eventuales costas;

b) qué pautas objetivas utiliza para estimar la caución solicitada;

c) por qué sería insuficiente una fianza personal o modalidad menos gravosa;

d) por qué una caución real sería indispensable;

e) qué riesgo concreto existe de imposibilidad futura de cobro;

f) qué bienes, créditos, actividad económica, domicilio o vínculos jurisdiccionales de mi parte fueron investigados;

g) por qué la medida no opera, en el caso, como obstáculo económico para acceder a una sentencia.

El arraigo no puede decretarse sobre fórmulas genéricas. La carga de fundar la medida pesa sobre quien la solicita. Cuando se pretende una fianza real, la exigencia argumental debe ser más severa, porque la modalidad real puede restringir de manera intensa el ejercicio efectivo de la acción.

V. EXISTENCIA DE ARRAIGO SUFICIENTE / BIENES / VÍNCULOS CON LA JURISDICCIÓN

Sin perjuicio de que la carga de acreditar la procedencia del arraigo corresponde a la incidentista, mi parte manifiesta que cuenta con arraigo suficiente para descartar la procedencia de la caución pretendida.

A tal efecto, se invocan las siguientes circunstancias:

a) domicilio real / sede social en ;

b) actividad económica desarrollada en ;

c) bienes registrables o créditos ubicados en la Provincia de Santa Fe: ;

d) inscripción fiscal / municipal / profesional: ;

e) comparecencia voluntaria a este proceso y constitución de domicilio procesal y electrónico;

f) patrocinio letrado local y sometimiento expreso a la jurisdicción del tribunal;

g) demás elementos que surgen de la documental acompañada y de la prueba ofrecida.

En caso de existir bienes o activos suficientes dentro de la Provincia, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el art. 330 inc. 1° del CPCC Santa Fe.[1]

VI. LA FIANZA REAL ES DESPROPORCIONADA Y NO FUE JUSTIFICADA

La demandada no solicita una garantía cualquiera: pretende una fianza real. Esa modalidad exige especial prudencia judicial, porque puede afectar inmuebles, sumas significativas, disponibilidad patrimonial o capacidad económica de la parte actora.

El art. 329 habla de “fianza o caución real suficiente”; no consagra una preferencia legal por la caución real. La suficiencia debe medirse en función del riesgo real del proceso, no de la comodidad del demandado ni de una finalidad disuasiva.

La finalidad del arraigo es asegurar el eventual cobro de costas, no impedir el tratamiento de la pretensión principal. Si la caución se convierte en una condición económica imposible o excesivamente gravosa, deja de ser una garantía procesal y pasa a funcionar como restricción material del derecho de acción.

La Constitución Nacional garantiza la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y la vigencia de los derechos constitucionales sin alteración irrazonable por normas reglamentarias.[2] La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a ser oído por un tribunal competente en la determinación de derechos civiles, la igualdad ante la ley y la existencia de un recurso efectivo.[3]

En ese marco, la caución real pretendida debe ser rechazada por falta de fundamentación, por ausencia de prueba suficiente y por su carácter desproporcionado.

VII. ACCESO A LA JUSTICIA. ESTÁNDAR CONVENCIONAL APLICABLE

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Cantos vs. Argentina”, examinó cargas económicas procesales que obstaculizaban el acceso a justicia y sostuvo que el Estado no debe interponer trabas irrazonables que impidan o dificulten acudir a los tribunales para la determinación de derechos.[4]

Ese criterio resulta aplicable al presente planteo: no se cuestiona en abstracto la existencia del arraigo como instituto procesal local; se cuestiona su utilización concreta como mecanismo económico impeditivo, sin prueba suficiente, sin proporcionalidad y mediante la modalidad más gravosa.

La eventual protección del demandado frente a costas futuras no habilita a desplazar el eje del proceso desde el fondo del litigio hacia la capacidad económica del actor. La caución no puede constituirse en precio de acceso al proceso.

VIII. APLICACIÓN DEL ART. 2610 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, SI EL PEDIDO SE FUNDA EN EXTRANJERÍA, DOMICILIO O RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS

Para el supuesto de que el arraigo se funde, expresa o implícitamente, en la ciudadanía, residencia permanente en el extranjero, domicilio fuera del país o constitución extranjera de mi parte, corresponde aplicar el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Dicha norma establece igualdad de trato procesal, libre acceso a la jurisdicción y prohíbe imponer cauciones o depósitos en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado; además extiende esa igualdad a personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas conforme leyes extranjeras.[5]

Por ello, si el planteo de la demandada descansa en la extranjería, residencia o constitución extranjera de la actora, debe ser rechazado sin más, por contrariar una norma nacional de derecho internacional privado vigente y de aplicación directa.

IX. TRÁMITE DEL INCIDENTE Y EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL

Debe distinguirse el momento procesal en que la demandada promovió el arraigo.

Si fue deducido como artículo previo, el art. 329 prevé efecto suspensivo. Ello no autoriza una suspensión indefinida ni una fijación de caución irrazonable; exige, por el contrario, resolución pronta y estrictamente fundada, porque el incidente condiciona el avance del proceso.[1]

Si fue deducido durante el juicio, la misma norma ordena su sustanciación en pieza separada “sin paralizar el principal”. En tal supuesto, solicito expresamente que se mantenga la prosecución del trámite principal y que el incidente no sea utilizado como herramienta dilatoria.[1]

Si el pedido fue promovido después de sentencia favorable al demandado, corresponde aplicar el régimen específico previsto en la última parte del art. 329 y art. 331, sin extender sus efectos más allá de lo legalmente previsto.[1]

X. SUBSIDIARIAMENTE: MODALIDAD MENOS GRAVOSA

Para el supuesto de que V.S. entendiera procedente exigir alguna garantía, solicito que se descarte la caución real pretendida y se adopte una modalidad menos gravosa.

La garantía, de ser fijada, deberá reunir estas condiciones:

a) monto mínimo y estrictamente vinculado a una estimación razonable de costas;

b) exclusión de caución real, salvo prueba concreta de absoluta necesidad;

c) admisión de fianza personal, caución juratoria reforzada, seguro de caución u otra modalidad equivalente, si V.S. la estima procedente;

d) plazo razonable de cumplimiento;

e) posibilidad de sustitución o reducción ante variación de circunstancias;

f) prohibición de utilizar la caución como obstáculo material al dictado de sentencia.

El art. 331 del CPCC Santa Fe establece que la resolución “no causa estado”, lo que confirma que la medida no puede asumirse como definitiva, rígida o inmodificable.[1]

XI. DECLARATORIA DE POBREZA, SI CORRESPONDE

Para el supuesto de que V.S. considere relevante la imposibilidad económica de afrontar una caución real, y siempre que ello se corresponda con la situación patrimonial real de mi parte, dejo planteada en subsidio la posibilidad de promover declaratoria de pobreza en los términos de los arts. 332 y 333 del CPCC Santa Fe.

El art. 332 contempla, entre otros supuestos, a quien por cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa. El art. 333 permite formular la solicitud en cualquier estado del proceso mediante declaración jurada del actor firmada ante actuario u otro fedatario.[6]

XII. PLANTEO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL SUBSIDIARIO

Para el supuesto de que se interprete que los arts. 329 a 331 del CPCC Santa Fe autorizan imponer automáticamente una caución real, sin control de razonabilidad, sin ponderación de capacidad económica, sin evaluación de medios menos restrictivos y con efecto material impeditivo del acceso a la jurisdicción, dejo planteada la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de esa interpretación y aplicación concreta.

La afectación se proyectaría sobre los arts. 16, 18, 20, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art. 2610 del Código Civil y Comercial si el planteo se fundara en extranjería, residencia o constitución extranjera.

No se impugna aquí el instituto en abstracto. Se objeta su utilización concreta cuando opera como barrera económica, discriminatoria o desproporcionada que impide obtener una sentencia sobre el fondo.

XIII. PRUEBA

Sin perjuicio de la prueba ya incorporada en autos, y para el supuesto de que V.S. estime necesario abrir el incidente a prueba, ofrezco:

1. Documental

a) DNI / estatuto / contrato social / poder de representación.

b) Constancia de domicilio real o sede social.

c) Constancias de inscripción fiscal.

d) Constancias de actividad económica.

e) Informes registrales de bienes inmuebles y automotores.

f) Certificación contable / balance / manifestación de bienes.

g) Constancia de cuentas bancarias o créditos, si corresponde.

h) Declaración jurada patrimonial, si se mantiene el planteo subsidiario de declaratoria de pobreza.

i) Toda documental ya acompañada en autos vinculada con domicilio, actividad, solvencia, arraigo o imposibilidad de constituir caución real.

1. Informativa

Solicito se libre oficio a:

a) Registro General de la Propiedad de Santa Fe, a fin de que informe si registra bienes inmuebles.

b) Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, a fin de que informe titularidad de vehículos.

c) Administración Provincial de Impuestos, a fin de que informe inscripción fiscal, domicilios denunciados y, en su caso, bienes vinculados.

d) Municipalidad / Comuna de , a fin de que informe habilitación, actividad, domicilio fiscal o comercial.

e) , en relación con .

1. Pericial contable, si corresponde

Para el supuesto de discutirse capacidad económica, solvencia, imposibilidad de prestar caución real o suficiencia patrimonial, solicito se designe perito contador a fin de informar sobre .

XIV. COSTAS

Solicito que el planteo sea rechazado con costas a la demandada, por haber promovido una incidencia carente de prueba suficiente, con pretensión de caución real no justificada y con aptitud para restringir indebidamente el avance del proceso.

Subsidiariamente, si V.S. entendiera que existieron razones atendibles para litigar, solicito que las costas sean impuestas por su orden únicamente en la medida en que se rechace la caución real y se fije una modalidad menor, razonable y no obstructiva.

XV. RESERVA DE RECURSOS Y CASO FEDERAL

Para el supuesto de hacerse lugar al arraigo en los términos pretendidos por la demandada, o de imponerse una caución real de entidad tal que obstaculice o torne ilusorio el ejercicio de la acción, dejo formulada reserva de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que correspondan.

Asimismo, dejo planteada la reserva del caso federal por encontrarse comprometidos derechos y garantías de raigambre constitucional y convencional: igualdad, defensa en juicio, debido proceso, propiedad, acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, conforme arts. 16, 18, 20, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada.

XVI. PETITORIO

Por lo expuesto, solicito a V.S.:

1. Me tenga por presentado, parte y con domicilio constituido.
2. Tenga por contestado en tiempo y forma el traslado del planteo de arraigo.
3. Rechace el arraigo solicitado, con costas.
4. Rechace especialmente la fianza real / caución real pretendida por la demandada.
5. Tenga presente que el art. 331 del CPCC Santa Fe exige resolución fundada y fijación de caución solo “en su caso”.
6. Para el supuesto de haberse promovido el incidente durante el juicio, ordene que tramite por pieza separada sin paralizar el principal.
7. Subsidiariamente, si se estimara procedente alguna garantía, fije una modalidad personal, razonable, proporcionada, sustituible y no obstructiva, excluyendo caución real.
8. Tenga por ofrecida la prueba.
9. Tenga presente, si corresponde, el planteo subsidiario de declaratoria de pobreza.
10. Tenga presente el planteo constitucional y convencional subsidiario.
11. Tenga presente la reserva de recursos y del caso federal.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

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NOTAS AL PIE Y FUENTES VERIFICADAS

[1] Fuente: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley 5531.
Extractos relevantes: art. 329: “fianza o caución real suficiente”; “como artículo previo ya durante el juicio”; “pieza separada sin paralizar el principal”. Art. 330: “No procederá el arraigo cuando”; “bienes suficientes para pagar las costas”. Art. 331: “fijando, en su caso, la cantidad”; “apelable en efecto devolutivo, y no causa estado”; “si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal”.
URL verificada: (https://www.rpba.gov.ar/files/Normas/Leyes/CPCyCSFe.pdf?utm_source=chatgpt.com)
Aclaración técnica: esta copia pública indica actualización hasta Ley 13.615. Se cotejó además la Ley 14.264 publicada en Boletín Oficial de Santa Fe; en los pasajes consultados, dicha reforma modifica diversos artículos del CPCC pero no los arts. 329 a 333 citados aquí. URLs y control: (https://www.santafe.gob.ar/boletinoficial/ver.php?seccion=2024%2F2024-06-12ley14264-2024.html&utm_source=chatgpt.com).

[2] Fuente: Constitución Nacional Argentina, Honorable Congreso de la Nación.
Extractos relevantes: art. 16: “iguales ante la ley”; art. 18: “inviolable la defensa en juicio”; art. 20: los extranjeros gozan de derechos civiles; art. 28: los derechos “no podrán ser alterados”; art. 31: Constitución, leyes y tratados como “ley suprema”; art. 75 inc. 22: tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
URLs verificadas:
(https://www.congreso.gob.ar/constitucionParte1Cap1.php?utm_source=chatgpt.com)
(https://www.congreso.gob.ar/constitucionSeccion1Cap4.php?utm_source=chatgpt.com).

[3] Fuente: Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/CIDH.
Extractos relevantes: art. 8.1: “derecho a ser oída”; art. 24: “igual protección de la ley”; art. 25: “recurso sencillo y rápido” o recurso efectivo.
URL verificada: (https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-americana-derechos-humanos.pdf?utm_source=chatgpt.com).

[4] Fuente: Corte IDH, “Caso Cantos vs. Argentina”, sentencia del 28/11/2002, Serie C N° 97. Copia institucional verificada en Ministerio Público Fiscal.
Extractos relevantes: la Corte sostuvo que los Estados no deben interponer “trabas” irrazonables al acceso a tribunales; que no basta la existencia formal de recursos si no son efectivos; y que cargas económicas desproporcionadas pueden configurar obstrucción al acceso a justicia.
URL verificada: (https://www.mpf.gob.ar/dgdh/files/2022/10/Caso-Cantos-Vs.-Argentina.-Serie-C-No.-97.-2002.pdf?utm_source=chatgpt.com).

[5] Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, art. 2610, texto actualizado en Argentina.gob.ar.
Extractos relevantes: “libre acceso a la jurisdicción”; “Ninguna caución o depósito”; “en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado”; igualdad extendida a “personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas” conforme leyes extranjeras.
URL verificada: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975/actualizacion?utm_source=chatgpt.com).

[6] Fuente: CPCC Santa Fe, arts. 332 y 333.
Extractos relevantes: art. 332: será considerado pobre quien, por cargas de familia u otras circunstancias, “no pueda sufragar los gastos de su defensa”; art. 333: la solicitud puede formularse “en cualquier estado del proceso” por declaración jurada.
URL verificada: (https://www.rpba.gov.ar/files/Normas/Leyes/CPCyCSFe.pdf?utm_source=chatgpt.com).

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FUENTES EXCLUIDAS RESPECTO DE LA RESPUESTA ANTERIOR

1. “Liberty International Underwriters c/ Terminal Puerto Rosario”: no lo incorporo porque no pude verificar texto completo en fuente oficial o institucional confiable durante esta revisión.
2. “Plenkovich, Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros”, CSJN: no lo incorporo como cita textual porque no pude acceder en esta sesión a texto completo oficial o institucional verificable. Puede ser relevante, pero debe agregarse solo si se obtiene copia oficial de Fallos/SAIJ/CSJN o fuente judicial confiable.
3. Doctrina autoral: no se incorpora doctrina, porque no fue aportada ni verificada en fuente primaria o editorial consultable.

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ESTADO DEL ESCRITO

1. Marcadores pendientes:.......
2. Normas con verificación pendiente:No marco normas como no verificadas. Aclaración técnica: antes de presentar, conviene cotejar el texto ordenado oficial interno del Poder Judicial o Boletín Oficial de Santa Fe si el estudio tiene acceso, porque la copia pública principal del CPCC consultada indica actualización hasta Ley 13.615; se cotejó la reforma Ley 14.264 y no se detectó modificación de los arts. 329 a 333 en los pasajes oficiales consultados.
3. Jurisprudencia pendiente:.No se incorporan “Plenkovich” ni “Liberty” por falta de cotejo suficiente bajo el estándar solicitado.
4. Decisiones estructurales adoptadas:Se sostuvo la defensa principal en falta de prueba, improcedencia legal, proporcionalidad y acceso a justicia.Se dejó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad como planteo subsidiario, no como ataque abstracto al instituto.Se incluyó el art. 2610 CCyC solo de modo condicional, porque depende de que el planteo se funde en extranjería, residencia exterior o persona jurídica extranjera.Se incluyó declaratoria de pobreza solo como apartado eventual, eliminable si la parte actora no encuadra.
5. Riesgos o advertencias técnicas:Si la actora no acredita bienes, arraigo suficiente o imposibilidad económica, el tribunal puede admitir el arraigo con fundamento en los arts. 329 y 331 CPCC Santa Fe.Si el pedido fue deducido como artículo previo, el art. 329 prevé suspensión del procedimiento; por eso no conviene pedir “sin paralizar” de manera absoluta, sino distinguir el momento procesal.Si se fija caución y no se cumple, el art. 331 prevé suspensión y, transcurrido el plazo legal, caducidad del proceso; este es el riesgo procesal central a neutralizar.
