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title: "Contestación de demanda laboral buenos aires"
description: "SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO N.° [___] DE [CIUDAD]: [NOMBRE COMPLETO DEL DEMANDADO / RAZÓN SOCIAL], [DNI/CUIT N.° ], con domicilio real en [calle, número, localidad, partido, provincia de..."
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date: 2026-04-15
modified: 2026-04-15
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categories: ["Escritos Jurídicos"]
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# Contestación de demanda laboral buenos aires

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO N.° [___] DE :

, , con domicilio real en , constituyendo domicilio procesal en , por medio de su letrado apoderado Dr./Dra. , Matrícula Provincial N.° [], Tomo [***], Folio [***], CUIT [***], con domicilio electrónico constituido en , en los autos caratulados " c/ s/ ", Expediente N.° [***], a V.S. me presento y respetuosamente digo:

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## I. OBJETO

Que en tiempo y forma hábil vengo a contestar la demanda incoada en mi contra por el Sr./Sra. en los presentes actuados, solicitando el íntegro rechazo de la pretensión actora, con expresa imposición de costas.

La presentación se efectúa dentro del plazo de diez (10) días hábiles previsto por el artículo 33 de la Ley 15.057. [¹]

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## II. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA

Acompaño poder general/especial judicial otorgado ante Escribano Público , Registro N.° [***], de la ciudad de [***], el día , según instrumento que en copia legalizada se adjunta como Anexo I, cuya autenticidad se solicita sea reconocida en la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley 15.057. [²]

Acredito personería de mi mandante mediante , que se acompañan como Anexo II.

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## III. NEGATIVA GENERAL

Sin perjuicio de las negativas específicas que se formulan más abajo, y en cumplimiento del deber procesal establecido por el artículo 34 de la Ley 15.057 y el artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, aplicado supletoriamente en virtud del artículo 89 de la Ley 15.057, [³] niego en forma categórica:

a) Todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda que no sean expresamente reconocidos en el presente escrito.

b) La autenticidad de todos los documentos que no hayan sido reconocidos expresamente.

c) La recepción de toda comunicación postal (telegrama, carta documento) cuyo contenido, fecha o efectos no sean reconocidos en este escrito.

d) Todos los rubros reclamados, montos, bases salariales y liquidaciones ofrecidas en la demanda.

e) Toda afirmación relativa a la existencia, naturaleza, duración, condiciones y modalidades del vínculo invocado, en la medida en que no sean reconocidas expresamente.

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## IV. RELACIÓN DE LOS HECHOS — VERSIÓN DEL DEMANDADO

### A) Inicio y naturaleza del vínculo

MODELO ORIENTATIVO: El actor ingresó a trabajar en relación de dependencia para mi mandante el día , siendo su categoría inicial la de conforme el CCT N.° [***] aplicable al sector, con una remuneración mensual de $[***]. Las condiciones laborales se desarrollaron con normalidad durante toda la relación, cumpliendo el actor sus obligaciones funcionales con regularidad.

### B) Extinción del vínculo

MODELO ORIENTATIVO — DESPIDO CON JUSTA CAUSA: Con fecha , esta parte procedió a disolver el vínculo laboral mediante comunicación fehaciente (telegrama / carta documento de fecha , que se acompaña como Anexo III), en los términos del artículo 242 de la LCT, [⁴] por haber incurrido el actor en . La causal fue debidamente comunicada en forma escrita y con expresión suficientemente clara de los motivos, en observancia del artículo 243 de la LCT. [⁵]

MODELO ORIENTATIVO — DESPIDO SIN CAUSA (si se reconoce el despido): Con fecha , esta parte comunicó en forma fehaciente la decisión de disolver el contrato de trabajo sin expresión de causa, habiendo abonado al actor la totalidad de los rubros indemnizatorios que por ley correspondían — indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), [⁶] preaviso (arts. 231 y 232 LCT), [⁷] integración del mes de despido (art. 233 LCT) [⁸] y SAC proporcional (art. 123 LCT) —, según liquidación final que se acompaña como Anexo IV, de la cual el actor prestó recibo de pago con plena conformidad.

MODELO ORIENTATIVO — EXTINCIÓN POR RENUNCIA: El actor presentó renuncia voluntaria al cargo mediante telegrama de fecha , que se acompaña como Anexo III, en los términos del artículo 240 de la LCT. Dicha renuncia fue libremente decidida por el propio trabajador, sin que mediara coacción alguna. No existe, por ende, despido que reparar.

### C) Pagos realizados

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## V. RESPUESTA PUNTUAL A CADA RUBRO RECLAMADO

### 1.

Si se reconoce el rubro pero se impugna el monto: Se reconoce la procedencia del rubro pero se impugna la base salarial invocada por el actor. La mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de servicio fue de $[***] y no de $[***] como erróneamente afirma la parte actora, según surge de los recibos de haberes que se acompañan como Anexo [___]. Conforme el artículo 245 LCT, la base de cálculo no puede exceder el equivalente de tres veces el importe mensual del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido. [⁹]

Si se niega el rubro: Se niega la procedencia del presente rubro toda vez que .

### 2. [⁷]

### 3. [⁸]

[Ídem.]

### 4.

[Ídem. El artículo 123 de la LCT establece que cuando se opera la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que resulte de calcular la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado hasta el momento de dejar el servicio.]

### 5.

[Ídem.]

### 6.

Se niega la procedencia de la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323. [¹⁰] Para la procedencia del incremento allí establecido deben cumplirse en forma acumulativa los siguientes requisitos: que el empleador haya sido fehacientemente intimado por el trabajador, que no haya abonado las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, y que el trabajador se haya visto obligado a iniciar acción judicial o instancia obligatoria previa para percibirlas. En el caso, . Por ende, el agravamiento resulta inaplicable. La norma confiere además al juez la facultad de reducir o eximir la sanción cuando mediare causa justificada.

### 7.

Se niega la procedencia de este rubro. Mi mandante procedió a confeccionar y poner a disposición del actor los certificados de trabajo y constancias documentales previstos en el artículo 80 de la LCT (texto según Ley 25.345), en tiempo y forma. Para que sea procedente la multa, la ley exige que el empleador no cumpla con la obligación dentro del plazo de treinta días hábiles de la intimación fehaciente del trabajador, extremo que no se verificó en autos.

### 8.

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## VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

### A) Excepción de prescripción

Sin perjuicio del mérito, se opone la defensa de prescripción respecto de los créditos laborales cuya acción se encontraba prescripta al momento de la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 256 de la LCT, que establece un plazo bienal para la prescripción de las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. [¹¹] La prescripción corre desde que cada crédito es exigible. En particular, .

### B) Defensa de pago

Se opone la defensa de pago respecto de los rubros que han sido abonados al actor, según surge de los comprobantes que se acompañan. El pago total de lo adeudado es el modo natural de extinción de las obligaciones y libera al deudor de toda responsabilidad (artículos 865 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria).

### C) Defensa de compensación

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## VII. IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN ACTORA

La liquidación acompañada por la parte actora resulta errónea y debe ser rechazada en su totalidad, por los siguientes motivos:

a) La base salarial utilizada no refleja la mejor remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida, sino que incluye rubros de carácter no remuneratorio y/o variables que no corresponde incorporar a esa base.

b) La antigüedad computada es incorrecta, toda vez que .

c)

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## VIII. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

En cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 34 de la Ley 15.057, [²] procedo a expedirme sobre la autenticidad de los documentos acompañados por la parte actora:

a) : Se reconoce / Se desconoce su autenticidad por .

b) : Se reconoce / Se desconoce su autenticidad por .

c) : Se reconoce su recepción / Se niega haber recibido el mismo.

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## IX. FUNDAMENTO JURÍDICO

El rechazo de la demanda se funda en los siguientes argumentos normativos y jurisprudenciales:

### A) Carga de la prueba

Le incumbe a la parte actora la demostración de todos los hechos en que basa su pretensión. El principio general en materia probatoria —artículo 375 del CPCC, aplicable supletoriamente por el artículo 89 de la Ley 15.057 [³]— establece que cada parte debe aportar la prueba de sus afirmaciones.

La presunción del artículo 23 de la LCT opera a favor del trabajador que acredita el hecho de la prestación de servicios: probado ese extremo, se presume la existencia del contrato de trabajo salvo que el demandado demuestre, por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven, lo contrario. En consecuencia, cuando el demandado reconoce la prestación de servicios pero alega que no fue bajo relación de dependencia, sobre él recae la carga de demostrar la naturaleza jurídica diversa de esa vinculación. Esta doctrina es constante en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que la ha aplicado en numerosos pronunciamientos desde la causa L.65.860 (sentencia del 9-XII-1998) en adelante. [¹²]

En cambio, cuando —como en el sub lite— no existe controversia sobre la existencia del vínculo sino sobre la causa de extinción y los montos reclamados, la carga de acreditar los hechos fundantes de la pretensión actora recae sobre quien los invoca, conforme el principio general del artículo 375 del CPCC. En materia de despido con causa, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene sentado que es la empleadora quien debe acreditar los hechos invocados para fundar el distracto. [¹³]

### B) Invariabilidad de la causa de despido

El artículo 243 de la LCT establece el principio de invariabilidad de la causa de despido. [⁵] Las partes quedan sujetas a la causal comunicada fehacientemente al momento del distracto y no pueden modificarla en juicio. En consecuencia, el actor no puede pretender que el despido sea juzgado sobre la base de hechos o causas distintos de los expresamente invocados en la comunicación de , ni puede el juzgador extender el análisis a incumplimientos que no hayan sido individualizados en esa comunicación. Este principio ampara también al demandado: cuando fue el propio trabajador quien invocó despido indirecto, tampoco puede modificar en la demanda la causal que expresó en la pieza postal extintiva.

### C) Principio de buena fe

El artículo 63 de la LCT impone a ambas partes el deber de obrar de buena fe durante la vigencia del contrato y en ocasión de su extinción. [¹⁴] Las conductas del actor que motivaron el distracto son incompatibles con la invocación ulterior de un despido injustificado.

### D) Interpretación del art. 245 LCT — Tope indemnizatorio

En caso de que el Tribunal entendiera procedente el rubro indemnización por antigüedad, se señala que el artículo 245 de la LCT fija un tope a la base de cálculo: no puede exceder el equivalente de tres veces el importe mensual del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido. [⁹]

La CSJN, en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" (Fallos 327:3677, sentencia del 14/09/2004), declaró inconstitucional la aplicación del tope cuando la reducción de la base de cálculo supera el 33% del salario real del trabajador, fijando como piso que la base nunca puede ser inferior al 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable. Esta doctrina fue ratificada en fallos posteriores de la CSJN. En el caso de autos, la reducción derivada del tope convencional no alcanza ese umbral del 33%, razón por la cual el tope resulta constitucionalmente válido y es plenamente aplicable.

En el caso de autos, el tope equivale a $[***], según los valores del CCT N.° [***] vigentes al momento del distracto.

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## X. OFRECIMIENTO DE PRUEBA

### A) Documental

Acompaño la siguiente documentación en original / copia certificada:

Anexo I: Poder notarial.

Anexo II: Instrumento constitutivo / estatuto social y designación de autoridades.

Anexo III: Telegrama / carta documento de — Comunicación de disolución del vínculo.

Anexo IV: Liquidación final y recibo de pago suscripto por el actor.

Anexo V: Recibos de haberes correspondientes a los últimos doce (12) meses de la relación laboral.

Anexo VI: Libro especial del artículo 52 de la LCT o constancia de exhibición.

Anexo VII: Registros de asistencia y horario.

Anexo VIII:

Se solicita al Tribunal que, en la audiencia preliminar prevista en el artículo 38 de la Ley 15.057, [¹⁵] intime a la parte actora a reconocer o desconocer la autenticidad de la documentación acompañada, con el apercibimiento previsto en el último párrafo del artículo 34 de la misma ley.

### B) Informativa

Se solicita se libre oficio a:

AFIP/ARCA — Administración Federal de Ingresos Públicos, a efectos de que informe: a) la categoría y remuneración declarada por mi mandante respecto del actor durante toda la vigencia del vínculo; b) las declaraciones juradas F931 correspondientes al período de trabajo del actor; c) fecha de alta y baja en el sistema.

ANSES — Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que informe sobre los aportes y contribuciones ingresados a nombre del actor durante el período de la relación laboral.

, a los fines de acreditar los depósitos de haberes realizados en la cuenta del actor con CBU N.° [___].

, para que informe sobre el envío de los telegramas y cartas documento individualizados en el Anexo III, su contenido, fecha de entrega y resultado.

### C) Pericial Contable

Se solicita la designación de perito contador oficial conforme el artículo 44 de la Ley 15.057, para que, previo examen de la documentación laboral, contable e impositiva de mi mandante y de las constancias acompañadas, informe sobre los siguientes puntos:

1. Si en los libros y registros laborales de la demandada, el actor figura como empleado en relación de dependencia desde la fecha que se indica en la demanda o desde fecha distinta.
2. Cuál fue la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor durante el último año de la relación laboral.
3. Si la liquidación final acompañada como Anexo IV comprende los rubros reclamados en la demanda, y si los importes allí consignados son correctos conforme a la base salarial y antigüedad acreditadas.
4. Si se abonaron al actor los sueldos correspondientes a .
5.

Se solicita que la contraria sea intimada a presentar los libros y registros del artículo 52 de la LCT [¹⁶] al momento de la pericia, bajo apercibimiento de la presunción en su contra prevista en el artículo 48 de la Ley 15.057. [¹⁷]

### D) Testimonial

Ofrezco como testigos a las siguientes personas, a quienes me comprometo a hacer comparecer a la audiencia de vista de causa conforme lo exige el artículo 43 de la Ley 15.057: [¹⁸]

1. , DNI N.° [], con domicilio en []. Testigo sobre .
2. , DNI N.° [], con domicilio en []. Testigo sobre .
3. , DNI N.° [], con domicilio en []. Testigo sobre .

Nota práctica: Si el domicilio de los testigos coincide con el domicilio laboral, queda a cargo de la parte que los propone el compromiso de comparecencia, salvo que fuera el trabajador quien los ofrece (art. 43, Ley 15.057).

### E) Reconocimiento judicial

Se solicita al Tribunal que, en la oportunidad procesal oportuna, se constituya en el establecimiento sito en , a fin de verificar , conforme lo autoriza el artículo 51 de la Ley 15.057.

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## XI. PLANTEO SUBSIDIARIO

Para el caso en que V.S. entendiera procedente alguno de los rubros reclamados, se solicita subsidiariamente que:

a) Las sumas a condenar sean calculadas sobre la base salarial efectivamente acreditada en autos ($[___] mensuales), y no sobre la invocada por el actor.

b) Se descuenten de cualquier condena las sumas ya abonadas en concepto de liquidación final, tal como surge de los comprobantes adjuntos.

c) Los intereses sean calculados desde la fecha de la mora efectiva y conforme la tasa que fije el Tribunal, sin acumulación de tasas activa y pasiva simultáneas.

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## XII. CASO FEDERAL

Para el supuesto de que alguna pretensión actora afecte derechos o garantías constitucionales de la demandada — derecho de propiedad (art. 17 CN), debido proceso (art. 18 CN) o razonabilidad de las normas (art. 28 CN) — se formula reserva de caso federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48.

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## XIII. PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:

1. Se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en mi contra.
2. Se tengan por acompañados los documentos y poderes adjuntos.
3. Se tenga por ofrecida la prueba precedentemente detallada.
4. Oportunamente, se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte actora.
5. Se libren los oficios informes solicitados.
6. Se designe el perito contador para la realización de la pericia contable propuesta.
7. Se fije audiencia preliminar en los términos del artículo 38 de la Ley 15.057.

Proveer de conformidad.

SERÁ JUSTICIA.

Dr./Dra. Mat. C.A. [***] / T.° [***] F.° [___]

DNI / CUIT N.° [___]

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# NOTAS AL PIE — FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES VERIFICADOS

**[¹] Ley 15.057, art. 33 — Plazo de diez días para contestar la demanda**

Texto verificado en el repositorio oficial del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (normas.gba.gob.ar, texto actualizado con las modificaciones de la Ley 15.557, URL: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/xAzwAFoB.html)):

"Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de lo dispuesto en el artículo 32, el Juez correrá traslado al demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro del plazo de diez (10) días, el que será ampliado en razón de la distancia en un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100), bajo apercibimiento de tener aquella por no contestada y, a pedido de parte o de oficio, será declarado rebelde. La declaración de rebeldía se tendrá por notificada por ministerio de la Ley. En ambos supuestos se presumirán ciertos los hechos lícitos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario."

La Ley 15.057 fue sancionada el 25 de octubre de 2018 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2018. Derogó la Ley 11.653 (art. 88). Debía entrar en vigencia el primer día hábil de febrero de 2020 (art. 104), pero la Resolución SCBA 3199/2019 suspendió su operatividad. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución 1840/2024 el 3 de julio de 2024 (comunicado oficial en (https://www.scba.gov.ar/institucional/nota.asp?id=54872)), derogando parcialmente la Resolución 3199/2019 y disponiendo la aplicación inmediata de la mayoría de los artículos de la Ley 15.057 aun respecto de los tribunales colegiados del fuero laboral. Los artículos cuya operatividad quedó diferida a estudios complementarios son los artículos 7, 22, 71 a 81 inclusive, 87 y 90 a 102 inclusive.

**[²] Ley 15.057, art. 34 — Contenido de la contestación de demanda y reconocimiento de documentos**

Texto verificado en normas.gba.gob.ar (URL citada en nota [¹]):

"La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable, los requisitos de los artículos 31 y 41. El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones y la prescripción, y ofrecerá además toda la prueba de que intente valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en forma separada para cada uno de tales supuestos."

El mismo artículo establece en su último párrafo que en los traslados dispuestos en los artículos 33 y 34, las partes deberán reconocer o negar específicamente la autenticidad de los documentos acompañados que se les atribuyan, así como la recepción de cartas, correos electrónicos, cartas documentos, telegramas y cualquier otra comunicación a ellas dirigidas cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas o recibidas según el caso.

**[³] Ley 15.057, art. 89 — Aplicación supletoria del CPCC de la Provincia de Buenos Aires**

Texto verificado en normas.gba.gob.ar (URL citada en nota [¹]):

"Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente ley y a los principios generales del derecho del trabajo."

En virtud de esa norma resulta aplicable el artículo 354 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, que impone a cada parte el deber de reconocer o negar en forma específica los hechos afirmados por la contraria, bajo apercibimiento de que el silencio o las respuestas evasivas sean estimados como reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos.

Nota de corrección: el artículo 63 de la Ley 15.057, que figura erróneamente en numerosos modelos de contestación de demanda como fundamento de la aplicación supletoria del CPCC, regula en realidad la vía ejecutiva para el cobro de créditos laborales líquidos reconocidos en instrumento público por el empleador. La norma que dispone la aplicación supletoria del CPCC es, sin lugar a dudas, el artículo 89.

**[⁴] LCT, art. 242 — Justa causa de despido**

Texto verificado en el repositorio oficial InfoLeg del Ministerio de Justicia de la Nación ((https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25552/texact.htm)):

"Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso."

**[⁵] LCT, art. 243 — Invariabilidad de la causa de despido**

Texto verificado en InfoLeg (URL citada en nota [⁴]):

"El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas."

La exigencia de expresión suficientemente clara de los motivos tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de la parte a quien se comunica la decisión extintiva. La causal debe ser autosuficiente: una vez invocada no puede modificarse ni ampliarse en sede judicial.

**[⁶] LCT, art. 245 — Indemnización por antigüedad**

Texto vigente según artículo 5° de la Ley 25.877, verificado en InfoLeg ((https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/93595/norma.htm)):

"En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo."

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a DOS (2) meses del salario calculado sobre la misma base.

**[⁷] LCT, arts. 231 y 232 — Preaviso e indemnización sustitutiva**

Texto verificado en InfoLeg (URL citada en nota [⁴]):

Artículo 231: "El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de cinco años y de DOS (2) meses cuando fuere superior."

Artículo 232: "La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231."

**[⁸] LCT, art. 233 — Integración del mes de despido**

Texto verificado en InfoLeg (URL citada en nota [⁴]):

"Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido."

**[⁹] LCT, art. 245 — Tope indemnizatorio y doctrina constitucional del caso Vizzoti**

El segundo párrafo del artículo 245 de la LCT fija el tope de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad en el equivalente a tres veces el promedio mensual de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al momento del despido.

La CSJN, en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" (Fallos 327:3677, sentencia del 14 de septiembre de 2004), estableció los límites constitucionales del tope indemnizatorio. El Tribunal declaró que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial del primer párrafo del artículo 245 LCT pueda verse reducida en más de un 33% respecto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, pues ello implicaría incumplir el mandato constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto ordena asegurar protección contra el despido arbitrario. En consecuencia, la base de cálculo de la indemnización nunca puede ser inferior al 67% de la remuneración real del trabajador. Si el tope convencional arroja una base inferior a ese 67%, debe utilizarse directamente el 67% del salario real como base de cálculo. Esta doctrina fue ratificada por la CSJN en "Mansilla, Carlos Eugenio c/ Fortbenton Co. Laboratories S.A. y otros" (sentencia del 6/03/2014).

En el caso de autos, la aplicación del tope convencional no reduce la base de cálculo en más del 33% del salario real del trabajador, por lo que el tope resulta constitucionalmente válido. El tope equivale a $[***], según los valores del CCT N.° [***] vigentes al momento del distracto.

**[¹⁰] Ley 25.323, art. 2 — Recargo indemnizatorio por falta de pago**

Texto verificado en InfoLeg ((https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64555/norma.htm)):

"Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos que lo modifiquen, o no le otorgare y entregare el certificado o las constancias documentales que prevé el artículo 80 de dicha ley, y, consecuentemente, el trabajador se viere obligado a iniciar una acción judicial o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, el empleador deberá abonar al trabajador afectado, juntamente con el importe indemnizatorio que le corresponda o con los certificados que se le adeuden, la suma que resulte de aplicar un interés equivalente al doble de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, por el período comprendido entre la intimación y el efectivo pago."

El mismo artículo faculta al juez a reducir o eximir al empleador de la sanción cuando mediare causa justificada. La multa exige la concurrencia acumulativa de tres requisitos: intimación fehaciente previa del trabajador, incumplimiento del empleador en el pago de las indemnizaciones legales, y necesidad de inicio de acción judicial o instancia obligatoria previa. La ausencia de cualquiera de esos presupuestos impide la procedencia del rubro.

**[¹¹] LCT, art. 256 — Prescripción bienal**

Texto verificado en InfoLeg (URL citada en nota [⁴]):

"Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas."

La prescripción corre desde que cada crédito se hace exigible. No es aplicable el plazo trienal del CPCC, pues la LCT contiene norma especial de orden público que desplaza la aplicación supletoria de los plazos del derecho común.

**[¹²] Doctrina de la SCBA sobre carga de la prueba — Presunción del art. 23 LCT**

El artículo 23 de la LCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demuestre lo contrario. Esta presunción opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene sentada doctrina en el sentido de que, cuando el demandado reconoce la prestación de servicios pero alega que no fue bajo relación de dependencia sino bajo una vinculación jurídica distinta, sobre él recae la carga de demostrar esa naturaleza diversa. Esta regla fue aplicada en la causa L.65.860 (sentencia del 9-XII-1998) y reiterada en pronunciamientos posteriores, entre ellos la causa L.89.800 (SCBA, sentencia del 14/11/2007, texto accesible en (http://www.scba.gov.ar/falloscompl/SCBA/2007/11-14/L89800.doc)).

En cambio, cuando la cuestión litigiosa no es la naturaleza del vínculo sino los términos de su extinción o la cuantía de los rubros reclamados, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de la pretensión actora recae sobre quien los invoca, conforme el principio general del artículo 375 del CPCC, aplicable supletoriamente por el artículo 89 de la Ley 15.057.

**[¹³] SCBA, causa L.100557 — "Bardón c/ SPTI S.A. s/ despido" — Prueba de la causa de despido**

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa L.100557 (Bardón, Jorge Adolfo c/ SPTI S.A. s/ despido), sentencia del 1 de junio de 2011, estableció criterios precisos sobre la carga probatoria en el despido con causa. El tribunal de grado había resuelto que ninguna de las causales invocadas por la empleadora para fundar el distracto logró ser acreditada. La SCBA confirmó ese criterio, señalando que los testigos ofrecidos no resultaron contestes ni concluyentes con la versión de los hechos alegada por la empleadora al tiempo de comunicar el despido, y que de la prueba colectada no quedó en claro el momento en que el actor recibió el pedido de prestación de asistencia técnica ni el tiempo en que cumplió la tarea, lo que dejó carente de sustento fáctico cierto el motivo del distracto. El fallo destacó que la acreditación de la causal invocada en la comunicación extintiva corre exclusivamente por cuenta de quien pretendió fundar el despido en ella (art. 375 CPCC; art. 243 LCT). Texto accesible en el sistema de jurisprudencia de la SCBA mediante la búsqueda por número de causa en (http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/).

En el caso de autos, la situación es diametralmente opuesta: esta parte cuenta con prueba documental y testimonial suficiente que acredita los hechos que fundaron el distracto , lo que distingue el presente de los supuestos de insuficiencia probatoria analizados en ese precedente.

**[¹⁴] LCT, art. 63 — Principio de buena fe**

Texto verificado en InfoLeg (URL citada en nota [⁴]):

"Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo."

**[¹⁵] Ley 15.057, art. 38 — Audiencia preliminar**

Texto verificado en normas.gba.gob.ar (URL citada en nota [¹]):

"Las partes serán citadas a comparecer a una audiencia preliminar dentro de los veinte (20) días desde que se hubieran contestado los traslados previstos en el artículo 34, o vencidos los plazos para hacerlo." En esa audiencia el juez procura la conciliación, sanea el proceso, fija los hechos controvertidos, provee las pruebas admisibles, desestima las innecesarias o puramente dilatorias, fija el plazo del período de prueba (sesenta días) y señala la fecha de la audiencia de vista de causa, que debe realizarse dentro de los noventa días siguientes salvo resolución fundada que justifique un plazo mayor.

**[¹⁶] LCT, art. 52 — Libro especial**

Texto verificado en InfoLeg (URL citada en nota [⁴]). El artículo 52 de la LCT impone al empleador la obligación de llevar un libro especial, registrado y rubricado, en el que deben constar: nombre del trabajador, estado civil, fecha de ingreso y egreso, remuneraciones asignadas y percibidas, individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares, y demás datos que prevean las reglamentaciones. La irregularidad de ese libro o su falta de exhibición genera la presunción prevista en el artículo 48 de la Ley 15.057.

**[¹⁷] Ley 15.057, art. 48 — Presunción por falta de exhibición de registros laborales**

Texto verificado en normas.gba.gob.ar (URL citada en nota [¹]):

"Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales de índole laboral o soportes informáticos que por disposiciones especiales los suplan, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestaren declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos. En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador."

**[¹⁸] Ley 15.057, art. 43 — Testigos y compromiso de comparecencia**

Texto verificado en normas.gba.gob.ar (URL citada en nota [¹]):

"Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el Juzgado teniendo derecho, cuando preste servicios en relación de dependencia, a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia correspondiente. Se le advertirá que si faltare a la audiencia sin causa justificada, se lo podrá hacer comparecer por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de dos (2) a veinte (20) Jus."

Sobre el compromiso de comparecencia: "Si el domicilio de los testigos ofrecidos coincidiera con el domicilio laboral, quedará a cargo de la parte que los propuso el compromiso de comparecencia de los mismos a la audiencia respectiva, excepto que se tratare de un ofrecimiento hecho por el trabajador."

El artículo 42 fija un máximo de cinco testigos por parte, con posibilidad de ofrecer hasta tres testigos subsidiarios de reemplazo.

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# OBSERVACIONES PRÁCTICAS PARA EL PROFESIONAL QUE UTILICE ESTE MODELO

Ley procesal vigente. La Ley 15.057 es el texto procesal aplicable en la totalidad del fuero laboral bonaerense. Fue sancionada el 25 de octubre de 2018, publicada en el Boletín Oficial provincial el 27 de noviembre de 2018 y derogó la Ley 11.653 (art. 88 de la Ley 15.057). La Resolución SCBA 1840/2024 del 3 de julio de 2024 tornó operativa la mayoría de sus disposiciones con carácter inmediato, incluso respecto de los tribunales colegiados aún en funcionamiento. La Ley 11.653 no tiene aplicación vigente.

Corrección crítica sobre el artículo de aplicación supletoria del CPCC. El artículo que establece la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires es el artículo 89 de la Ley 15.057, no el artículo 63. Este error aparece con frecuencia en modelos de contestación de demanda en circulación y debe ser corregido en cada presentación.

Principios del proceso laboral. El artículo 1° de la Ley 15.057 establece que el procedimiento laboral se ajustará a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad para el trabajador y sus derechohabientes, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

Gratuidad y costas. La actuación estará exenta de toda tasa, sellado, contribución alguna y gastos (art. 25 de la Ley 15.057). Sin embargo, el condenado en costas que no sea el trabajador o sus derechohabientes deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Planificar la defensa con rigor técnico es prioritario.

Nulidades. Las nulidades de procedimiento solo se declaran a petición de parte, formulada dentro del plazo de cinco días de conocido el acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia a la parte, en cuyo caso el juez podrá declararlas de oficio (art. 14 de la Ley 15.057). Los vicios procesales no reclamados en término quedan subsanados.

Domicilio electrónico. El sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (NEJ/SIMP) es obligatorio desde la primera presentación. Conforme el artículo 16 de la Ley 15.057, las resoluciones quedan notificadas los días martes o viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere. La notificación electrónica se produce el día martes o viernes inmediato posterior a aquel en que la cédula hubiera quedado disponible para su destinatario en el sistema. Constituir domicilio electrónico válido es un requisito ineludible.

Uso del modelo. Este modelo es orientativo. Debe adaptarse al caso concreto, completando todos los datos entre corchetes y eliminando las alternativas que no correspondan al supuesto real. Los hechos, montos y documentos que se mencionen deben ser los reales del expediente. Ningún dato ficticio debe ser incorporado a la presentación definitiva.
