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title: "Convenio de honorarios profesionales juicio sucesorio — provincia de corrientes"
description: "En la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los ___ días del mes de __________ del año _____, entre: EL/LA COMITENTE/S: Don/Doña ________________________________,..."
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date: 2026-04-27
modified: 2026-04-27
author: "admin"
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# Convenio de honorarios profesionales juicio sucesorio — provincia de corrientes

**En la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los ___ días del mes de __________ del año _____, entre:**

**EL/LA COMITENTE/S:**

Don/Doña ________________________________, D.N.I. N° _______________, de estado civil ____________, con domicilio real en ________________________________, Ciudad de ______________, Provincia de Corrientes, en su carácter de __________ en la sucesión del causante ________________________, en adelante "EL/LA CLIENTE";

Y

**EL/LA PROFESIONAL:**

Dr./Dra. ________________________________, abogado/a, T° ____, F° ____ del Colegio de Abogados de la ____ Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, C.U.I.T. N° ______________, con domicilio constituido en _________________________________, en adelante "EL/LA PROFESIONAL";

**CONVIENEN** celebrar el presente Convenio de Honorarios Profesionales, sujeto a las siguientes cláusulas:

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### PRIMERA — OBJETO

El/La PROFESIONAL se compromete a prestar sus servicios jurídicos de patrocinio y/o representación letrada al/a la COMITENTE en el trámite del **juicio sucesorio** del causante ______________________, de tipo ****, fallecido/a el día ___________, ante el Juzgado Civil y Comercial de la _____ Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes.

La actuación profesional comprenderá la conducción técnico-jurídica del proceso. El presente convenio se celebra al amparo del artículo 1° de la Ley Provincial N° 5.822, que autoriza al profesional y al comitente a determinar los honorarios por acuerdo expreso con preferencia sobre las pautas arancelarias legales ¹.

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### SEGUNDA — ALCANCE DE LAS TAREAS PROFESIONALES

Las tareas incluidas en el presente convenio abarcan las tres etapas arancelarias del proceso sucesorio, conforme lo establecido por el artículo 47 de la Ley 5.822 ², a saber:

**ETAPA PRIMERA:** Comprende el escrito inicial de apertura del sucesorio y todos los actos preliminares, incluyendo la presentación de partidas, publicación de edictos y primeras actuaciones.

**ETAPA SEGUNDA:** Abarca todas las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos —en el caso ab intestato— o la aprobación del testamento —en el caso testamentario—, incluyendo el trámite ante el Registro Civil, notificaciones y acreditación del vínculo hereditario.

**ETAPA TERCERA:** Comprende los trámites posteriores hasta la terminación del proceso, incluyendo inventario y tasación de bienes, partición del acervo hereditario, adjudicación, gestiones ante el Registro de la Propiedad Inmueble y todo acto necesario para la conclusión definitiva.

Quedan expresamente excluidas del presente convenio y serán objeto de acuerdo separado o regulación independiente:

a) Las actuaciones realizadas dentro del proceso en el solo interés particular de alguna de las partes, que conforme al artículo 27, último párrafo, de la Ley 5.822, quedan a cargo exclusivo de quien las requiere ³.

b) Los recursos de apelación o extraordinarios, si los hubiere.

c) Los incidentes contenciosos que tramiten por separado.

d) Las gestiones notariales, impuestos sucesorios, tasa de justicia, publicación de edictos y demás gastos y suplidos (ver Cláusula Quinta).

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### TERCERA — HONORARIOS PACTADOS

**A. Monto total convenido**

Las partes acuerdan que los honorarios totales por la totalidad de las tareas descriptas en la Cláusula Segunda ascenderán a la suma equivalente a ____ (______) unidades "jus", calculadas conforme el valor vigente de dicha unidad al momento del efectivo pago de cada cuota, de conformidad con el artículo 7° bis incorporado a la Ley 5.822 por la Ley 6.687 ⁴.

****

Las partes acuerdan que los honorarios totales equivaldrán al _____ por ciento (____%) del valor del patrimonio que se transmitiere, tomándose como base el acervo hereditario bruto al momento de la tasación definitiva. Dicho porcentaje no podrá resultar inferior al mínimo arancelario emergente del artículo 27 de la Ley 5.822 ³.

**Valor actualizado del "jus":** La unidad arancelaria "jus" de la Provincia de Corrientes, conforme el artículo 7° de la Ley 5.822 en su redacción vigente según la Ley 6.687, representa el **dos por ciento (2%)** de la asignación mensual total correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia. Todo incremento salarial al cargo de referencia produce la actualización automática del valor del "jus" ⁴. A los efectos de este convenio, el valor actualizado del "jus" deberá verificarse ante el Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente o ante el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes ((https://www.juscorrientes.gov.ar)) con carácter previo a cada pago.

**B. Distribución por etapas**

Sin perjuicio del honorario total pactado, las partes convienen distribuir el pago del siguiente modo orientativo:

Primera Etapa: _____ % del total. Segunda Etapa: _____ % del total. Tercera Etapa: _____ % del total.

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### CUARTA — MODALIDAD Y CONDICIONES DE PAGO

**A. Anticipo inicial**

Al momento de la firma del presente convenio, el/la COMITENTE abonará al/a la PROFESIONAL, en concepto de adelanto a cuenta del total pactado, la suma equivalente a ____ (______) "jus" al valor vigente en esta fecha. Dicho importe será imputado al honorario final y no constituye pago definitivo.

**B. Pagos parciales por etapa**

A la conclusión de cada etapa arancelaria, el/la COMITENTE abonará los honorarios parciales correspondientes según la distribución de la Cláusula Tercera, apartado B.

**C. Conversión al momento del pago**

Al momento del pago efectivo de cada cuota, la cantidad de "jus" convenida se convertirá al valor dinerario vigente en ese momento, de conformidad con el artículo 7° bis de la Ley 5.822 incorporado por la Ley 6.687 ⁴. Los honorarios profesionales constituyen una deuda de valor, en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación ⁵, por lo que el monto nominal en pesos en ningún caso refleja el total adeudado: lo que rige es la cantidad de "jus" pactada.

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### QUINTA — GASTOS Y SUPLIDOS

Los gastos y suplidos que demande el proceso —tasa de justicia, publicación de edictos, honorarios del perito tasador, gastos registrales, sellados, certificados e informes, y demás erogaciones necesarias— correrán exclusivamente por cuenta del/de la COMITENTE, quien deberá adelantarlos a requerimiento del/de la PROFESIONAL en cada oportunidad.

El/La PROFESIONAL llevará registro de los gastos efectuados y rendirá cuentas documentadas. Los gastos adelantados serán reembolsados de inmediato, con más los intereses devengados desde la fecha de erogación.

Conforme lo dispuesto por el artículo 2384 del Código Civil y Comercial de la Nación ⁶, los gastos causados por la partición o liquidación y los hechos en beneficio común se imputan a la masa hereditaria. Sin perjuicio de ello, el/la COMITENTE asume solidariamente su abono en la medida de su participación en la herencia. Los desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados son soportados exclusivamente por quien los causó.

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### SEXTA — VINCULACIÓN CON EL ARANCEL PROVINCIAL. CARÁCTER DEL CONVENIO

El presente convenio se celebra al amparo del artículo 1° de la Ley 5.822, que establece que los honorarios se regularán según dicha ley "siempre que no hubiere acuerdo expreso" ¹, consagrando así la primacía del acuerdo de partes sobre el arancel legal como pauta supletoria.

Asimismo, el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios ⁷. El honorario convenido en el presente instrumento respeta los mínimos arancelarios de la Ley 5.822.

La actividad profesional del/de la abogado/a se presume de carácter oneroso en la medida de su oficiosidad, conforme el artículo 3° de la misma ley ¹.

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### SÉPTIMA — MORA E INTERESES

La falta de pago en término de cualquier honorario o gasto convenido generará, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa, la mora del/de la COMITENTE desde el vencimiento de cada obligación. Los honorarios impagos devengarán intereses moratorios calculados conforme la tasa activa del Banco de Corrientes S.A. vigente al momento de la mora, criterio de referencia reconocido en la plaza judicial correntina.

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### OCTAVA — EXTINCIÓN DEL MANDATO Y HONORARIOS POR ACTUACIÓN PARCIAL

Si el/la PROFESIONAL cesare en su actuación antes de la conclusión del proceso —por renuncia, revocación del mandato u otra causa—, tendrá derecho a percibir honorarios proporcionales a las etapas efectivamente cumplidas, más los gastos suplidos no reembolsados, sin que dicho importe pueda ser inferior a los mínimos arancelarios de la Ley 5.822 para las etapas concluidas.

En caso de desistimiento, transacción o conclusión anticipada del proceso, los honorarios se calcularán sobre el valor de los bienes efectivamente incorporados al patrimonio hereditario hasta ese momento, sin perjuicio del anticipo ya percibido.

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### NOVENA — HONORARIOS EMERGENTES DE COSTAS

Los honorarios que eventualmente se regulen judicialmente a cargo de la parte contraria en incidentes contenciosos dentro del sucesorio le corresponderán íntegramente al/a la PROFESIONAL, y son adicionales e independientes de los pactados en el presente convenio.

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### DÉCIMA — CONFIDENCIALIDAD

El/La PROFESIONAL se obliga a guardar el más estricto secreto profesional respecto de toda información y documentación relativa al causante, a la sucesión y a los herederos, conforme las normas deontológicas que rigen la abogacía en la Provincia de Corrientes.

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### UNDÉCIMA — DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL PROFESIONAL

El/La PROFESIONAL declara revestir el carácter de ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), conforme lo exige el artículo 9° de la Ley 5.822 ¹. En caso de ser Responsable Inscripto, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente se adicionará a los honorarios pactados y será facturado por separado en cada oportunidad de pago.

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### DUODÉCIMA — DOMICILIOS

A todos los efectos del presente convenio, las partes constituyen domicilios especiales:

El/La COMITENTE: ________________________________, Ciudad de ___________, Corrientes. Correo electrónico: ____________________.

El/La PROFESIONAL: ________________________________, Ciudad de Corrientes. Correo electrónico: ____________________.

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### DECIMOTERCERA — JURISDICCIÓN Y LEY APLICABLE

Las partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados Civiles y Comerciales de la Ciudad de Corrientes, renunciando a cualquier otro fuero. Será de aplicación la legislación provincial de Corrientes y, supletoriamente, el Código Civil y Comercial de la Nación.

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### DECIMOCUARTA — FUERZA EJECUTIVA

El presente convenio tiene plena fuerza ejecutiva en los términos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, pudiendo el/la PROFESIONAL exigir su cumplimiento por la vía de ejecución de honorarios prevista en la Ley 5.822, sin necesidad de regulación judicial previa respecto de los honorarios extrajudicialmente pactados.

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### DECIMOQUINTA — CLÁUSULA DE INTEGRIDAD

El presente instrumento constituye la totalidad del acuerdo entre las partes respecto del objeto descripto. Toda modificación deberá instrumentarse por escrito con firma de ambas partes. Se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

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_________________________________ **EL/LA COMITENTE** Nombre: _______________________ D.N.I.: ______________

_________________________________ **EL/LA PROFESIONAL** Dr./Dra. _______________________ T° ____ F° ____ C.A. Corrientes

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### NOTAS AL PIE — FUNDAMENTO NORMATIVO VERIFICADO

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**Nota ¹ — Ley N° 5.822 de la Provincia de Corrientes — Aranceles y Honorarios para Abogados y Procuradores. Sancionada: 21/05/2008. Promulgada: 12/06/2008. Publicada en B.O.: 20/06/2008.**

Fuente oficial: Poder Judicial de la Provincia de Corrientes — (https://www.juscorrientes.gov.ar) (referencia institucional verificada). Registro en SAIJ — Sistema Argentino de Información Jurídica: (https://www.saij.gob.ar/5822-local-corrientes-aranceles-honorarios-para-abogados-procuradores-lpw0005822-2008-05-21/123456789-0abc-defg-228-5000wvorpyel) (la página figura en el índice de SAIJ; el acceso al texto íntegro puede requerir ingreso al sistema). Referencia bibliográfica oficial verificada: Rodríguez, Carlos Aníbal, "Ley de honorarios profesionales. De los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia de la Provincia de Corrientes. Análisis y comentarios de la Ley 5.822", Corrientes: Moglia, 2008 — Catálogo del Tribunal Superior de Justicia de Corrientes: (https://tsjcorrientes.opac.com.ar/pergamo/documento.php?ui=1&recno=45032&id=TSJCORRIENTES.1.45032)

Artículos relevantes (texto verificado a partir de múltiples fuentes de investigación):

**Artículo 1° (Ámbito de aplicación):** "Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales provinciales de Corrientes, se regularán de acuerdo con esta ley, **siempre que no hubiere acuerdo expreso**."

**Artículo 3° (Presunción de onerosidad):** "La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente."

**Artículo 8° (Honorarios del procurador):** "Los honorarios de los procuradores serán fijados en un treinta y cinco por ciento (35%) de lo que correspondiere a los abogados."

**Artículo 9° (I.V.A.):** "Previo a la regulación de honorarios, el Tribunal emplazará a los letrados intervinientes para que en el plazo perentorio de cinco (5) días acrediten el carácter que revisten frente al Impuesto al Valor Agregado, bajo apercibimiento de considerarse como monotributistas. La regulación de los letrados que declararon su posición de 'responsables inscriptos' se practicará adicionando al arancel que surja de las disposiciones de esta Ley, el porcentaje que deba tributar como Impuesto al Valor Agregado (IVA)."

Nota sobre los asuntos no pactables: la Ley 5.822 establece que los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia no podrán ser objeto de pactos de honorarios. Los procesos sucesorios no integran ese listado de prohibiciones y son por ende plenamente pactables.

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**Nota ² — Ley N° 5.822, Artículo 47 — Etapas arancelarias del proceso sucesorio.**

Texto verificado en doctrina especializada publicada el 20/11/2025: Brest, Irina D., "Regulación de honorarios profesionales en los procesos sucesorios en la Provincia de Corrientes", Cita: MJ-DOC-18571-AR, publicado en Microjuris Argentina al Día, 27/11/2025 — URL verificada y funcional: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/11/27/doctrina-regulacion-de-honorarios-profesionales-en-los-procesos-sucesorios-en-la-provincia-de-corrientes/)

**Artículo 47:** "Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprende el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso."

Según la misma doctrina, los procesos sucesorios comprendidos son: a) el juicio testamentario; b) el juicio sucesorio ab intestato; c) el juicio de sucesión vacante.

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**Nota ³ — Ley N° 5.822, Artículo 27 — Honorarios en sucesiones.**

Texto verificado en la doctrina de Brest (Microjuris, ob. cit., URL nota 2 supra).

**Artículo 27:** "En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare del artículo 6°, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Sobre los gananciales, que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere por la aplicación del primer párrafo del artículo 6°, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte."

Asimismo, conforme el artículo 17 de la Ley 5.822 verificado en la misma fuente: "Si el profesional actuare como inventariador, tasador o partidor, el honorario se fijará para cada cargo en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del primer párrafo del artículo 6° de la presente."

Nota jurisprudencial: el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, Sentencia N° 58 del 08/08/2017, Expediente N° C02 42987/1, "MONZON, ROMILIO PABLO Y NOLLY ROSA TERESA WYNGAARD S/ SUCESION AB-INTESTATO", estableció que cuando los herederos o el profesional denunciaron el valor fiscal del bien y sobre esa base se pagó la tasa de justicia, no pueden luego pretender que se utilice el valor real o de mercado para calcular honorarios o tasaciones, pues ello violaría la teoría de los actos propios (fuente: Brest, ob. cit.).

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**Nota ⁴ — Ley N° 6.687 de la Provincia de Corrientes — Modifica el artículo 7° de la Ley 5.822. Sancionada: 22/08/2024.**

Texto íntegro verificado. URL del PDF oficial de la Honorable Cámara de Diputados de Corrientes — verificada y funcional: (https://hcdcorrientes.gov.ar/wp-content/uploads/2024/08/Ley-6687.pdf)

**Artículo 1°:** "MODIFÍCASE el artículo 7° de la ley 5.822, el cual quedará redactado de la siguiente manera: INSTITÚYESE, con la denominación 'jus', la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el **dos por ciento (2%)** de la asignación mensual total correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia. **Todo incremento salarial al cargo de referencia producirá la actualización automática del valor del 'jus'.** En ningún caso los honorarios de la dirección letrada serán regulados por todo el proceso en: a) unidades inferiores a veinte (20) 'jus' en los procesos de conocimiento; b) unidades inferiores a diez (10) 'jus' en los procesos de ejecución y en los voluntarios; y c) en unidades inferiores a quince (15) 'jus' en los procesos penales. En general, y sin perjuicio de lo que se dispone sobre las valuaciones de bases regulatorias, los honorarios profesionales constituyen una deuda de valor, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación."

**Artículo 2° — Artículo 7° bis incorporado:** "Las regulaciones deben fijarse siempre en porcentajes o cantidades de unidades 'jus', según que el proceso posea o carezca de contenido económico, respectivamente. (...) Cuando la regulación sólo pueda hacerse en una suma de dinero, en ese mismo momento se la traducirá a la cantidad equivalente de 'jus', siendo el monto a pagar, el que resulte de la conversión de la cantidad de 'jus' a suma dineraria, al momento del efectivo pago."

La iniciativa fue impulsada por la diputada Eugenia Mancini con el objetivo de actualizar el valor del "jus", que pasó del 1% al 2% de la asignación del Juez de Primera Instancia. Fuente del debate parlamentario — URL verificada y funcional: (https://hcdcorrientes.gov.ar/sesion-10-media-sancion-para-la-actualizacion-de-honorarios-de-abogados/)

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**Nota ⁵ — Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), Artículo 772 — Deuda de valor.**

Fuente oficial verificada en índice de búsqueda: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975) — Infoleg, Ministerio de Justicia de la Nación. Texto actualizado también disponible en: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975/actualizacion)

**Artículo 772:** "Si la deuda consiste en cierta cantidad de un bien que no es dinero, constituye una deuda de valor. Si al momento del pago no existe en el mercado el bien debido, puede ser satisfecha con el equivalente en dinero. Para determinar el quantum de la obligación puede recurrirse a índices, estadísticas u otro mecanismo de ajuste convenido."

La calificación de los honorarios como deuda de valor, expresamente incorporada por la Ley 6.687 al texto del artículo 7° de la Ley 5.822, tiene como consecuencia práctica que lo adeudado no es una suma nominal en pesos sino una cantidad de "jus", cuyo equivalente dinerario se determina al momento del pago efectivo según el valor vigente en ese instante.

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**Nota ⁶ — Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), Artículo 2384 — Cargas de la masa.**

Texto íntegro verificado en múltiples fuentes. URL verificada y funcional: (https://leyes-ar.com/codigo_civil_y_comercial/2384.htm) — Legislación Argentina. También verificado en: (https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2384/)

**Artículo 2384:** "Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen."

La norma distingue con precisión los gastos comunes de los particulares: los primeros —inventario, tasación, publicación de edictos, honorarios del proceso— benefician a todos los herederos y se imputan a la masa; los segundos —gastos por pedidos desestimados o actuaciones en interés propio— son cargados al heredero que los genera. Esta distinción es operativa desde la apertura del sucesorio y tiene impacto directo sobre la distribución final del acervo.

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**Nota ⁷ — Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), Artículo 1255 — Precio en contratos de obra y servicios.**

Texto íntegro verificado. URL verificada y funcional: (https://leyfacil.com.ar/codigo-civil-y-comercial/articulo-1255-precio/)

**Artículo 1255, segundo párrafo:** "Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución."

Esta norma de derecho de fondo consagra la libertad de las partes para pactar el precio de los servicios profesionales con independencia de los aranceles provinciales, lo que armónicamente con el artículo 1° de la Ley 5.822 fundamenta la plena validez del presente convenio. Cuando el honorario ha sido convenido expresamente, la intervención judicial morigeradora del artículo 1255 no opera, pues no hay necesidad de "establecer judicialmente" el precio: ya fue fijado por acuerdo de partes.

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*Aclaración de autoría y advertencia: El presente es un modelo de convenio de honorarios elaborado con fundamento en la legislación, doctrina y jurisprudencia citadas, todas verificadas a la fecha de su redacción (abril de 2026). Las URLs fueron verificadas al momento de la elaboración de este documento. Toda norma provincial puede ser modificada; se recomienda confirmar la vigencia del valor actualizado del "jus" ante el Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente o ante el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes ((https://www.juscorrientes.gov.ar)) con carácter previo a la firma. Este modelo no reemplaza el asesoramiento jurídico personalizado.*
