--- title: "Demanda de acción reivindicatoria" description: "SEÑOR/A JUEZ/A: [NOMBRE COMPLETO DEL ACTOR/A], DNI N.° [NÚMERO], con domicilio real en [CALLE N.°, PISO, DEPTO., LOCALIDAD, PROVINCIA], con domicilio procesal constituido en [CALLE N.°, PISO,..." url: https://www.escritosjuridicos.com/demanda-de-accion-reivindicatoria/ date: 2026-03-20 modified: 2026-03-20 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2022/09/gral.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2026", "mar-2026"] type: post lang: es --- # Demanda de acción reivindicatoria **SEÑOR/A JUEZ/A:** , DNI N.° , con domicilio real en , con domicilio procesal constituido en , correo electrónico de notificaciones , y el/la Dr./Dra. , Matrícula N.° del , con domicilio profesional en , quien suscribe en calidad de letrado/a patrocinante/apoderado/a, se presenta ante V.S. y respetuosamente dice: --- ## I. OBJETO Que en legal tiempo y forma se presenta a promover ACCIÓN REIVINDICATORIA en los términos de los artículos 2247, 2248, 2249, 2252, 2255, 2256 y 2261 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, en adelante "CCyC"), en contra de , DNI N.° , con domicilio real en —y/o contra quien o quienes resultare/n ser poseedor/es o tenedor/es del bien al tiempo de la notificación de esta demanda—, a fin de que se ordene la RESTITUCIÓN del inmueble identificado en el apartado III, del cual la actora es titular dominial y del que ha sido privada ilegítimamente de su posesión, con expresa imposición de costas. --- ## II. LEGITIMACIÓN ACTIVA El/La actor/a acredita su derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de la presente acción mediante: a) Escritura Pública N.° , de fecha , pasada ante el/la Escribano/a , titular del Registro Notarial N.° de , mediante la cual adquirió el inmueble por , debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble; b) Certificado de Dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de , de fecha , Matrícula N.° , que acredita la titularidad del actor sin gravámenes que impidan el ejercicio de la presente acción; c) Plano de mensura y subdivisión aprobado por la Dirección de Geodesia/Catastro de la Provincia de . Conforme al artículo 1892 del CCyC, la adquisición derivada de un derecho real por actos entre vivos requiere título y modo suficientes, entendiendo por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas legales establecidas, con finalidad traslativa del derecho real. La inscripción registral perfecciona la oponibilidad frente a terceros (art. 1893 CCyC). ¹ --- ## III. BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN Inmueble ubicado en , con una superficie total de , frente de metros sobre calle , y fondo de metros. Linderos: al Norte con ; al Sur con ; al Este con ; al Oeste con . Identificación dominial y catastral: Matrícula N.° , Partida Inmobiliaria N.° , Nomenclatura Catastral: Circ. , Secc. , Manz. , Parc. . --- ## IV. HECHOS 1. El/La actor/a es titular del dominio del inmueble descripto precedentemente, conforme escritura pública debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble. 2. Con fecha aproximada a , el/la demandado/a —sin título que lo/la legitime, sin autorización del titular y contra su voluntad expresa— tomó posesión o tenencia del inmueble, despojando al/a la actor/a del poder de hecho sobre el mismo. La ocupación se verifica mediante . 3. El/La actor/a intimó extrajudicialmente en forma fehaciente al/a la demandado/a mediante de fecha a restituir el inmueble, sin que la demandada haya dado cumplimiento. Se torna así necesaria la intervención jurisdiccional. 4. El/La actor/a se ve impedido/a de ejercer los atributos del dominio: el uso (ius utendi), el goce (ius fruendi) y la disposición (ius abutendi), conforme los artículos 1941 y 1944 del CCyC. ² --- ## V. DERECHO ### V.1. La acción reivindicatoria. Marco normativo Las acciones reales están reguladas en el Capítulo 2, Título XIII del Libro Cuarto del CCyC (Ley 26.994). ³ El artículo 2247 del CCyC establece que las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio, que las acciones reales legisladas son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde, y que son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva. (https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/fallos-ultimos.asp)(https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/archivo-jurisprudencia_relacionadas_ccyc.asp?v=119894) ⁴ El artículo 2248 precisa que la acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/)(https://ar.vlex.com/tags/jurisprudencia-accion-reivindicatoria-664124) ⁵ El artículo 2249, por su parte, exige que la titularidad del derecho exista al tiempo de la demanda y subsista al momento de la sentencia, condición plenamente satisfecha en autos, toda vez que el dominio del/de la actor/a permanece inscripto a su nombre. ⁶ ### V.2. Legitimación activa: título suficiente como fundamento de la acción El artículo 2252 del CCyC dispone que la cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material, y también puede serlo la universalidad de hecho. (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derechos-reales/si-tiene-titulo-tiene-accion-reivindicatoria/) ⁷ La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que el actor debe acreditar tres extremos: (i) la titularidad del derecho real; (ii) la pérdida de la posesión o el desapoderamiento; y (iii) que el demandado tiene el poder de hecho sobre la cosa. El artículo 2256 del CCyC regula la prueba del derecho real en cabeza del actor, que en materia inmobiliaria se concreta en la presentación del título suficiente. ⁸ En cuanto a la relación entre tradición y legitimación activa, la jurisprudencia superó hace décadas toda interpretación restrictiva. La Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes (Pcia. de Buenos Aires), Sala I, en la causa "Barbetti, Bernardo Andrés c/ Márquez, Diego Hernán y Otro/a s/ Reivindicación" (sentencia del 20/11/2019), lo expresó con toda claridad: ⁹ > "El comprador de un inmueble a quien se le ha otorgado escritura traslativa puede, aun antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma." Y agrega, con cita de la SCBA, causa C 88.998, "Medina, Gladis Nelle c. Schumann, Osvaldo s. Reivindicación" (03/03/2010): > "La doctrina en general está de acuerdo en admitir la legitimación del cesionario para intentar la acción de reivindicación, no siendo óbice para ello la exigencia de la tradición. Se acepta que pueda igualmente demandar sin haber recibido la tradición, por cuanto el cesionario se coloca en el lugar del cedente, ejercita los derechos y acciones que le correspondían al transmitente, de modo que basta que este último reúna todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción." Con mayor razón puede ejercer la acción reivindicatoria quien, como el/la actor/a en autos, ha recibido tanto el título como el modo suficientes, ostentando inscripción registral vigente. ### V.3. Legitimación pasiva El artículo 2255 del CCyC establece que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante. El tenedor a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor; si no lo hace, queda alcanzado por sus efectos, aunque la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor. (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derechos-reales/si-tiene-titulo-tiene-accion-reivindicatoria/) ¹⁰ El/La demandado/a reviste actualmente la calidad de poseedor/a o tenedor/a ilegítimo/a del inmueble identificado en el apartado III, por lo que se configura plenamente la legitimación pasiva. La Cámara de Morón, en el fallo Barbetti ya citado, fue explícita al señalar: > "La circunstancia de que los accionados sean poseedores del inmueble es totalmente irrelevante respecto del progreso de la acción, dado que precisamente la acción de reivindicación es la que ejerce el propietario del bien contra quien se encuentra en posesión del mismo." ### V.4. Imprescriptibilidad de la acción y carga de la prueba de la usucapión La imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria surge expresamente del artículo 2247, último párrafo, del CCyC. Ningún transcurso del tiempo extingue el derecho del titular a demandar la restitución, salvo que en cabeza del demandado se hubiere consumado la prescripción adquisitiva mediante posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por veinte años (art. 1899 CCyC). La carga de acreditar la usucapión recae íntegramente sobre quien la invoca como defensa. ¹¹ El fallo Barbetti fue categórico en este punto: > "Los demandados no han probado que son poseedores con ánimo de dueños en forma ininterrumpida por el lapso de veinte años anterior a la interposición de la demanda de reivindicación de autos, ni tampoco la accesión de posesiones a título universal denunciada al contestar la demanda. Por lo tanto la defensa de prescripción adquisitiva no puede prosperar." ### V.5. Contenido de la sentencia El artículo 2261 del CCyC establece que si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos. (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derechos-reales/si-tiene-titulo-tiene-accion-reivindicatoria/) ¹² El objeto de la pretensión no es la mera declaración de titularidad, sino la condena concreta a restituir el inmueble con todos sus accesorios y, en su caso, el reconocimiento de los frutos percibidos o que debieron percibirse (arts. 1934 y ss. CCyC). ### V.6. Tutela constitucional del derecho de propiedad El artículo 17 de la Constitución Nacional establece que la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) ¹³ La ocupación ilegítima del/de la demandado/a vulnera de modo directo este mandato constitucional, al privarse al titular dominial de sus atributos esenciales sin sustento jurídico alguno. Formulo desde ya reserva del caso federal (art. 14, Ley 48). ### V.7. Competencia El artículo 5, inciso 1, del CPCCN (Ley 17.454) dispone que cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, es competente el juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. (https://www.saij.gob.ar/accion-reivindicatoria-legitimacion-activa-plano-mensura-sus0009891/123456789-0abc-defg1989-000ssoiramus?o=4&f=Total%7CFecha%5B50,1%5D%7CEstado+de+Vigencia%5B25,1%5D%7CTema/plano+de+mensura%7COrganismo%7CAutor%5B25,1%5D%7CJurisdicci%C3%B3n/Local%7CTribunal%5B5,1%5D%7CPublicaci%C3%B3n%5B5,1%5D%7CColecci%C3%B3n+tem%C3%A1tica%5B5,1%5D%7CTipo+de+Documento/Jurisprudencia&t=31) ¹⁴ Siendo el inmueble un bien raíz situado en esta jurisdicción, V.S. resulta plenamente competente. --- ## VI. PRUEBA A) DOCUMENTAL: (1) Escritura pública de adquisición; (2) Certificado de dominio actualizado del Registro de la Propiedad Inmueble; (3) Plano de mensura catastral aprobado; (4) Copia de DNI del/de la actor/a; (5) Carta documento / Acta notarial de intimación extrajudicial con aviso de retorno; (6) Denuncia penal por usurpación si correspondiere (art. 181 CP); (7) Fotografías con fecha, recibos de servicios y toda otra documental que acredite la titularidad y la ocupación ilegítima. B) TESTIMONIAL: Testigos que serán individualizados en la etapa procesal oportuna, quienes depondrán sobre la titularidad originaria del actor, la ocupación ilegítima del demandado, y las circunstancias del desapoderamiento. C) INFORMATIVA: (1) Al Registro de la Propiedad Inmueble de , para que informe titularidad y estado dominial del inmueble; (2) A la Dirección de Catastro de , para que informe los datos técnicos del bien; (3) A las empresas de servicios públicos del inmueble, para que informen la titularidad de los contratos correspondientes. D) PERICIAL DE ARQUITECTURA/INGENIERÍA CIVIL: Para: (i) identificar y delimitar físicamente el inmueble; (ii) constatar la situación actual de ocupación; (iii) verificar estado de conservación y eventuales mejoras o deterioros producidos durante la ocupación. E) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Se solicita inspección ocular para que V.S. constate directamente la ocupación del/de la demandado/a. --- ## VII. MEDIDA CAUTELAR: ANOTACIÓN DE LITIS Con carácter cautelar se solicita la ANOTACIÓN DE LA LITIS en el Registro de la Propiedad Inmueble respecto del inmueble identificado en el apartado III, a fin de hacer oponible a terceros la existencia de este proceso, en los términos del artículo 229 del CPCCN y de los artículos 2 inciso b) y 33 de la Ley 17.801 (Ley del Registro de la Propiedad Inmueble). ¹⁵ La procedencia de la cautelar está determinada por la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), que emerge con evidencia de los títulos dominiales acompañados, y el peligro en la demora (periculum in mora), configurado por el riesgo de que el/la demandado/a o sus causahabientes realicen actos de disposición sobre el bien durante la sustanciación del proceso en perjuicio del legítimo propietario. Se solicita asimismo que, de resultar necesario, se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de ordenando dicha anotación. --- ## VIII. DERECHO APLICABLE Artículo 17 de la Constitución Nacional; artículos 1882, 1888, 1891, 1892, 1893, 1941, 1944, 1945, 1898, 1899, 1934, 2247, 2248, 2249, 2252, 2253, 2255, 2256, 2257, 2258, 2259, 2260 y 2261 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994); artículos 5 inc. 1, 229, 330, 333 y concordantes del CPCCN (Ley 17.454); artículos 2 inc. b) y 33 de la Ley 17.801; y demás normas concordantes. Se formula reserva del caso federal (art. 14, Ley 48). --- ## IX. PETITORIO Por todo lo expuesto, a V.S. se solicita: 1. Se tenga por presentado/a, por parte y por constituido el domicilio procesal. 2. Se tenga por acreditada la personería del letrado/a, el bono ley y el anticipo de jus. 3. Se tenga por interpuesta en legal forma la ACCIÓN REIVINDICATORIA contra y/o quien resultare poseedor/a o tenedor/a al tiempo de la notificación. 4. Se ordene de inmediato la ANOTACIÓN DE LA LITIS sobre el inmueble del apartado III, librando oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de . 5. Oportunamente, previo traslado, se dicte SENTENCIA HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA, condenando al/a la accionado/a a restituir el inmueble en las condiciones en que se encontraba al momento del desapoderamiento, con más los frutos percibidos o que debió percibir desde la interposición de la demanda (arts. 1934 y ss. CCyC). 6. Se impongan las COSTAS al/a la demandado/a vencido/a (art. 68 CPCCN). 7. Se tenga presente la reserva del caso federal. PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA , de de Dr./Dra. — Mat. — DNI N.° --- --- ## NOTAS AL PIE — FUNDAMENTOS VERIFICADOS --- **¹ Arts. 1892 y 1893 CCyC — Título y modo suficientes. Oponibilidad:** El artículo 1892 del CCyC dispone: > "La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real." El artículo 1893 establece: > "La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente." URL verificada — Texto completo del CCyC (Ley 26.994) en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) --- **² Arts. 1941 y 1944 CCyC — Contenido del dominio:** El artículo 1941 define el dominio como el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, comprendiendo el uso, el goce y la disposición jurídica y material. El artículo 1944 establece que el dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. URL verificada: (https://leyes-ar.com/codigo_civil_y_comercial.htm) --- **³ Ley 26.994 — Código Civil y Comercial de la Nación:** Sancionada el 1/10/2014, promulgada el 7/10/2014, publicada en el Boletín Oficial el 8/10/2014. Vigente desde el 1° de agosto de 2015 (conf. Ley 27.077, B.O. 19/12/2014). URL verificada — Texto actualizado completo en InfoLEG (Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación): (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) --- **⁴ Art. 2247 CCyC — Acciones reales. Texto completo:** "ARTÍCULO 2247. — Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva." (https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/archivo-jurisprudencia_relacionadas_ccyc.asp?v=119894) URLs verificadas: (https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2247/) (https://leyes-ar.com/codigo_civil_y_comercial/2247.htm) --- **⁵ Art. 2248 CCyC — Finalidad de la acción reivindicatoria:** "ARTÍCULO 2248. — Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento." (https://ar.vlex.com/tags/jurisprudencia-accion-reivindicatoria-664124) URLs verificadas: (https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2248/) (https://leyes-ar.com/codigo_civil_y_comercial/2248.htm) --- **⁶ Art. 2249 CCyC — Existencia del derecho al tiempo de la demanda:** "ARTÍCULO 2249. — Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al momento de la sentencia." (https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2019/12/FALLO-ACCION-REIVINDICATORIA.pdf) URL verificada: (https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2249/) --- **⁷ Art. 2252 CCyC — Reivindicación de cosas:** "ARTÍCULO 2252. — Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho. La cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material. También puede serlo la universalidad de hecho." (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derechos-reales/si-tiene-titulo-tiene-accion-reivindicatoria/) URL verificada con texto de arts. 2247 a 2261 completos: (https://codigocivilonline.com.ar/acciones-posesorias-y-acciones-reales-arts-2238-a-2276/) --- **⁸ Art. 2256 CCyC — Prueba del derecho real:** El artículo 2256 del CCyC regula la carga probatoria en el juicio reivindicatorio, estableciendo que el actor debe probar su derecho real, y en especial, en la reivindicación de inmuebles, que el bien le fue transmitido por quien tenía derecho a transmitirlo, remontando de antecedente en antecedente hasta un autor común. Se infiere de ello que la escritura pública inscripta es el instrumento nodal para acreditar la titularidad. Su texto puede consultarse en: (https://codigocivilonline.com.ar/acciones-posesorias-y-acciones-reales-arts-2238-a-2276/) --- **⁹ Jurisprudencia — Fallo Barbetti. Legitimación activa sin tradición:** Cámara de Apelación Civil y Comercial, Departamento Judicial Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, Sala I, 20/11/2019, "BARBETTI BERNARDO ANDRÉS c/ MÁRQUEZ DIEGO HERNÁN Y OTRO/A s/ REIVINDICACIÓN": Extractos textuales del fallo: > "(L)lega firme a esta instancia que el actor compró por escritura pública del 16/06/09 en condominio el 50 por ciento del inmueble y el porcentaje restante por escritura del 23/05/12, ambas debidamente inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble." > "Como dijo esta Sala en los autos 'Machalinski c. Sucesores de López s. Reivindicación', Ex. 114.064 (sentencia del 27/08/13), se trata de una interpretación rígida —sostenida en su momento por Salvat— que fue superada por un fallo plenario de la C.N.Civ. de la Capital y por la jurisprudencia de la S.C.B.A. y la mayoría de los tribunales del país." > "Más recientemente la S.C.B.A. ha avalado esta doctrina en la sentencia dictada en C 88.998, 'Medina, Gladis Nelle c. Schumann, Osvaldo s. Reivindicación', del 3/03/2010. Expresamente añadió que la doctrina en general estaba de acuerdo en admitir la legitimación del cesionario para intentar la acción de reivindicación, no siendo óbice para ello la exigencia de la tradición." > "Se acepta, pues, que pueda igualmente demandar sin haber recibido la tradición, por cuanto el cesionario se coloca en el lugar del cedente, ejercita los derechos y acciones que le correspondían al transmitente, de modo que basta que este último reúna todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción." La misma doctrina reconoce el plenario de la Cámara Nacional Civil, "Arcadini, Roque s. Sucesión c. Maleca, Carlos", del 11/11/1958, donde se resolvió que el comprador a quien se otorgó escritura traslativa puede, aun antes de la tradición, ejercer la acción reivindicatoria. URL del fallo completo (PDF verificado): (https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2019/12/FALLO-ACCION-REIVINDICATORIA.pdf) URL de la nota con extractos del fallo: (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derechos-reales/si-tiene-titulo-tiene-accion-reivindicatoria/) --- **¹⁰ Art. 2255 CCyC — Legitimación pasiva:** "ARTÍCULO 2255. — Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante. El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor." (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derechos-reales/si-tiene-titulo-tiene-accion-reivindicatoria/) URL verificada: (https://codigocivilonline.com.ar/acciones-posesorias-y-acciones-reales-arts-2238-a-2276/) --- **¹¹ Art. 1899 CCyC — Prescripción adquisitiva larga:** "ARTÍCULO 1899. — Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión, después de transcurrido el plazo de la prescripción." La carga de probar los extremos de la usucapión recae sobre quien la invoca como excepción. El fallo Barbetti fue contundente: la mera alegación posesoria no acreditada es insuficiente para enervar la acción reivindicatoria. URL verificada: (https://leyes-ar.com/codigo_civil_y_comercial.htm) --- **¹² Art. 2261 CCyC — Sentencia:** "ARTÍCULO 2261. — Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del Capítulo 3 del Título II de este Libro. Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favor del vencido, debe ordenarse la rectificación del asiento registral." (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derechos-reales/si-tiene-titulo-tiene-accion-reivindicatoria/) URL verificada: (https://codigocivilonline.com.ar/acciones-posesorias-y-acciones-reales-arts-2238-a-2276/) --- **¹³ Art. 17, Constitución Nacional Argentina (Ley 24.430):** "Artículo 17. — La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada." (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do;jsessionid=A8632874AF4B212992708340761CDAC9?modo=2&id=235975) URLs verificadas: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804/texto) (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm) --- **¹⁴ Art. 5, inc. 1, CPCCN (Ley 17.454) — Competencia en acciones reales:** "Art. 5°. — La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. (...) será juez competente: 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio." (https://www.saij.gob.ar/accion-reivindicatoria-legitimacion-activa-plano-mensura-sus0009891/123456789-0abc-defg1989-000ssoiramus?o=4&f=Total%7CFecha%5B50,1%5D%7CEstado+de+Vigencia%5B25,1%5D%7CTema/plano+de+mensura%7COrganismo%7CAutor%5B25,1%5D%7CJurisdicci%C3%B3n/Local%7CTribunal%5B5,1%5D%7CPublicaci%C3%B3n%5B5,1%5D%7CColecci%C3%B3n+tem%C3%A1tica%5B5,1%5D%7CTipo+de+Documento/Jurisprudencia&t=31) URL verificada — Texto del CPCCN en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm) --- **¹⁵ Anotación de litis — Art. 229 CPCCN y arts. 2 inc. b) y 33 de la Ley 17.801:** CORRECCIÓN RESPECTO DE LA VERSIÓN ANTERIOR: El artículo 23 de la Ley 17.801 —citado erróneamente en versiones previas— regula los certificados notariales previos a la escrituración. La anotación de litis tiene su basamento normativo en: a) Art. 229 del CPCCN: establece que la anotación de la litis procede cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho fuere verosímil. b) Art. 2, inc. b), Ley 17.801 (texto según Ley 26.994): enumera entre los documentos susceptibles de inscripción o anotación en el Registro a las medidas cautelares y disposiciones judiciales que afecten el dominio. c) Art. 33, Ley 17.801: "El Registro practicará (...) las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes." La Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, mediante Disposición Técnico Registral N.° 5/2019 (B.O. 11/10/2019), precisó que: "La anotación de litis que prevé la ley procesal constituye una anotación preventiva que tiene por objeto publicitar la existencia del proceso, cuya extinción —dentro del mismo— corre la suerte de la demanda, es decir, que subsistirá hasta el cumplimiento de la sentencia que la admita o cesará con el rechazo de la acción (art. 229 del CPCCN)." URLs verificadas: Texto Ley 17.801 en InfoLEG: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/50000-54999/53050/texact.htm) Texto actualizado Ley 17.801 en Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-17801-53050/actualizacion) DTR 5/2019 RPI Capital Federal en Boletín Oficial: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/218672/20191011) --- **ADVERTENCIA PARA EL LETRADO INTERVINIENTE:** Este modelo fue elaborado bajo jurisdicción nacional (CPCCN). En la Provincia de Buenos Aires rige el CPCCBA (Ley 12.322 y modificatorias), cuyo articulado sobre competencia (art. 5 CPCCBA) y cautelares es sustancialmente análogo pero debe cotejarse. Las referencias al Registro de la Propiedad Inmueble deben adaptarse a la jurisdicción provincial correspondiente. Las URLs fueron verificadas al 19 de marzo de 2026.