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title: "Demanda laboral por despido injustificado. plantea inaplicabilidad e inconstitucionalidad del dnu 70/23"
description: "SEÑOR JUEZ: [Nombre del trabajador], DNI N° [número de documento], con domicilio real en [domicilio], por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr./Dra. [nombre del abogado],..."
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date: 2025-06-18
modified: 2025-06-18
author: "admin"
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# Demanda laboral por despido injustificado. plantea inaplicabilidad e inconstitucionalidad del dnu 70/23

SEÑOR JUEZ:

, DNI N° , con domicilio real en , por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr./Dra. , constituyendo domicilio procesal en , ante V.S. respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO
Que vengo a interponer formal demanda laboral por despido sin causa en contra de , con domicilio en , reclamando el pago de la indemnización por despido injustificado, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios adeudados, aguinaldo proporcional, vacaciones no gozadas y otros rubros, conforme lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y demás legislación aplicable, según los hechos y derechos que paso a exponer.

II. HECHOS
Relación laboral
El actor comenzó a trabajar bajo dependencia de la demandada el , desempeñándose como y percibiendo una remuneración mensual de $ (acompaño recibos de sueldo como prueba).

Desvinculación laboral
En fecha , el actor fue notificado de su despido sin invocación de causa alguna, lo que configura un despido sin justa causa en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744. No se abonaron las indemnizaciones correspondientes, motivo por el cual se promueve la presente demanda.

III. DERECHO
El presente reclamo se basa en los artículos 231, 232, 233, 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, que establecen el derecho a las siguientes indemnizaciones:

Indemnización por despido injustificado (art. 245 LCT): El trabajador tiene derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses.

Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT): La demandada no otorgó el preaviso correspondiente, por lo que debe abonar la indemnización sustitutiva correspondiente a .

Integración del mes de despido (art. 233 LCT): La demandada debe abonar los días restantes del mes de despido.

Aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas: Conforme los artículos 123 y 150 de la LCT, se reclaman estos conceptos devengados y no abonados.

IV. LIQUIDACIÓN
Indemnización por despido injustificado (art. 245 LCT): $
Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT): $
Integración del mes de despido (art. 233 LCT): $
Aguinaldo proporcional (art. 123 LCT): $
Vacaciones no gozadas (art. 150 LCT): $
Salarios adeudados: $
Total: $.

V. PRUEBA
Documental:
a) Recibos de sueldo de los últimos seis meses.
b) Telegrama laboral remitido por el actor y el recibido por la demandada.
c) Cualquier otro documento que acredite la relación laboral y su finalización.

Testimonial:
Se ofrece la declaración de los siguientes testigos: .

Pericial contable:
Se solicita la realización de pericia contable a fin de determinar los montos adeudados al actor en concepto de salarios e indemnizaciones.

VI. PLANTEA INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL DNU 70/23

En primer lugar, es fundamental señalar que el DNU 70/2023 no es aplicable al caso en cuestión, ya que fue publicado el 21 de diciembre de 2023 y entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, de acuerdo con el Art. 5 del CCyCN. Es importante destacar que la relación laboral objeto de esta reclamación se desarrolló antes de la vigencia de este controvertido Decreto de Necesidad y Urgencia, por lo que el vínculo se regía por las normas laborales de orden público anteriores a su modificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional. No obstante, dada la posibilidad de diferentes interpretaciones y la existencia de algunos juzgados que aplican el principio "In Dubio Pro Empresa", eximiendo a los empleadores de sus obligaciones, se formaliza este planteo con el fin de proteger los derechos adquiridos del trabajador vulnerable.

I. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL DNU ERGA OMNES – FALLO DE LA SALA DE FERIA DE LA CNAT

Es importante resaltar que el DNU 70/2023 ha sido objeto de judicialización y su aplicación ha sido suspendida, al momento de redactar esta demanda, por una sentencia interlocutoria de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los fundamentos expuestos en dicha sentencia son esclarecedores: "dada la magnitud de las modificaciones dispuestas en la norma y su impacto inmediato no solo en las relaciones laborales en general, sino también en la regulación de la actividad sindical y su financiamiento, no hay razón para postergar un pronunciamiento que suspenda lo dispuesto en el mencionado DNU". En materia laboral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado que "la interpretación de la Constitución Nacional, en relación con los decretos de necesidad y urgencia, debe ajustarse a los principios del estado constitucional", concluyendo que esto es así porque los constituyentes decidieron adherirse a principios fundamentales para la convivencia en sociedad, diseñados para ser duraderos y resistentes a cambios de opinión.

Además, se subraya que "el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha cambiado con la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo se encarga de los reglamentos y el Poder Judicial emite sentencias, con la importante atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas". Desde esta perspectiva, no se puede sostener que el Poder Ejecutivo puede reemplazar libremente la actividad del Congreso o que no está sujeto al control judicial, como establece el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional, que aclara que "el texto transcripto es claro y las palabras elegidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales".

En cuanto a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, "no se puede ignorar que el constituyente de 1994 dejó explícito en el artículo 99, inciso 3°, del texto constitucional estándares verificables judicialmente respecto a las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial debe evaluar si las circunstancias alegadas son excepcionales o si son manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del fundamento fáctico constitucional que la legitima".

Por otro lado, se recordó que "la atribución de este Tribunal para evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que cumplan con tales características excepcionales debe descartar de plano, como premisa inequívoca, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo, que, al ser ajenos a circunstancias extremas de necesidad, nunca justifican la decisión de imponer un derecho excepcional a la Nación en situaciones que no lo son".

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Verrocchi, resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las facultades legislativas excepcionales que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, como en situaciones de fuerza mayor que impidan la reunión de las cámaras del Congreso, o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de tal urgencia que deba ser resuelta inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

II. VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES

El DNU 70/2023 aborda temas relacionados con el Derecho del Trabajo en su Título IV, buscando derogar y/o modificar leyes fundamentales que afectan la seguridad jurídica, las contrataciones y las formas de trabajo actuales, así como normas de carácter represivo o sancionador que integran el "derecho penal laboral", y que además impactan negativamente en el sistema recaudatorio de la Seguridad Social. Este DNU es inconstitucional, inconvencional y, además, anti-derechos; viola desde su inicio los artículos 1, 29 y 99.3 de la Constitución Nacional.

El artículo 99.3 establece que "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solo cuando circunstancias excepcionales hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los cuales serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, junto con el jefe de gabinete de ministros".

Por lo tanto, se puede concluir que, como regla, el Poder Ejecutivo Nacional no puede emitir disposiciones legislativas, y solo en circunstancias excepcionales podrá hacerlo. La Corte Suprema ha reiterado que la admisión de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se da bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales.

III. DOCTRINA ESPECIALIZADA – REPUDIO AL DNU

La doctrina especializada se alinea con el análisis realizado por organizaciones sindicales y la Justicia Nacional del Trabajo. El Dr. Luis Raffaghelli ha señalado la gravedad del DNU 70/2023, ya que afecta aspectos fundamentales del Derecho del Trabajo. Este decreto busca modificar sustancialmente la estructura normativa del Derecho Laboral, derogando leyes y alterando derechos y obligaciones de las partes involucradas.

IV. CONCLUSIÓN

Por todos los motivos expuestos, además de su inaplicabilidad y la suspensión cautelar, se plantea la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 y de la denominada "Ley Ómnibus". Se solicita que se considere la abrumadora doctrina y jurisprudencia en la materia y se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 y de cualquier normativa o acto derivado de su vigencia.

VII. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito a V.S.:

Tener por presentada esta demanda.
Correr traslado a la demandada para que comparezca y conteste en el plazo de ley.
Oportunamente, hacer lugar a la demanda en todas sus partes y condenar a la demandada al pago de las sumas reclamadas con más sus intereses y costas.
Imponer las costas del proceso a la demandada.
Se haga lugar al PLANTEO DE INAPLICABILIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO EN EL PUNTO VI

Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
