--- title: "Demanda por accidente in itinere bajo la nueva ley 26.77incons ley 26.773 y dec regl 472 2014" url: https://www.escritosjuridicos.com/demanda-por-accidente-in-itinere-bajo-la-nueva-ley-26-773-incons-ley-26-773-y-dec-regl-472-2014/ date: 2019-04-03 modified: 2019-04-25 author: "admin" categories: ["CAPACIDAD", "certificado", "Código Civil", "código civil y comercial", "código penal", "Constitución nacional", "CONSTITUCIONAL", "COSTAS", "Cultura", "debido proceso", "derecho", "DERECHO DE PROPIEDAD", "derechos humanos", "DOCTRINA", "empresa", "Escritos Jurídicos", "FALLOS", "garantías", "garantías constitucionales", "General", "INCAPACIDAD", "Incidente", "inconstitucionalidad", "indemnización", "intereses", "IVA", "juez", "juicio", "LABORAL", "Legislación", "ley", "liquidación", "mensual", "monto indemnizatorio", "PAGO", "profesión", "PRUEBA", "prueba documental", "SALUD", "SEGURIDAD SOCIAL", "SEGUROS", "sentencia", "tasa activa", "tasa de interés", "TRABAJADOR", "trabajo", "voto en disidencia"] tags: ["código", "Constitución nacional", "constitucionalidad", "enfermedad", "entrada en vigencia", "ESCRITOS JURÍDICOS", "General", "inconstitucionalidad", "indemnización", "Jurisprudencia", "Laboral", "reglamentación", "Salud", "sentencia", "tasa de interés"] type: post lang: es --- # Demanda por accidente in itinere bajo la nueva ley 26.77incons ley 26.773 y dec regl 472 2014 ** ** Demanda por accidente *in itinere* bajo la nueva ley 26.77Inconstitucionalidad del art. 3°, ley 26.773 y art. 17 del decreto reglamentario 472/2014** Modelo de Demanda por accidente *in itinere* Bajo la nueva ley 26.77Inconstitucionalidad del art. 3°, ley 26.773 y su decreto reglamentario 472/2014 Sr. Juez: ..............., nacionalidad ..............., estado civil ..............., nacido el ............/............/............, de profesión ..............., con domicilio real en ............... y constituyendo domicilio legal en calle ..............., ambos de esta ciudad, correo electrónico ..............., ante S.S. comparece y dice: Que viene a entablar formal demanda laboral en contra de ..............., con domicilio en calle ............... de esta ciudad de ............... en base a los hechos que pasa a relatar y al derecho que invoca: El compareciente se desempeñó en relación jurídica laboral para con la hoy demandada desde el día ............/............/............ hasta el día ............/............/............, fecha en que renuncia debido a una incapacidad laborativa proveniente de un accidente *in itinere.* La última categoría detentada fue la de ayudante, desarrollando sus tareas en ..............., cumpliendo un horario ............... y de ............ hs. de ..............., de ............ hs. y con una remuneración mensual de pesos ............... I. Personería Tal como lo acredito con la copia de Carta Poder para juicios laborales que acompaño, soy apoderado del Sr. ..............., de estado civil casado, titular del DNI Nº ..............., de nacionalidad ..............., domiciliado en Barrio ..............., de la ciudad de ................ Declaro bajo juramento que el mandato conferido subsiste y que el mismo se encuentra vigente en todas sus partes. II. Competencia La competencia de V.E. para entender en este asunto surge de la naturaleza de la acción fundada en una relación de dependencia laboral, y el domicilio real de la parte actora coincidente con el lugar de desempeño de funciones de mi mandante. III. Cumplimiento de la mediación previa Como lo acredito con el certificado del mediador, debidamente legalizado, se ha concluido la mediación previa, con todos los requeridos, por la razón de no haberse llegado a un acuerdo. IV. Objeto V. Hechos . VI. Liquidación Ingreso base: $000 Edad al momento del accidente: 38 años Porcentaje de incapacidad: 35% Cálculo base LRT: 53 x $ 000 x 35% x (65/38) = $ 63605,26 Valor del piso indemnizatorio (según resol. SSS 6/2015): $7476 x 35% = 716,60 Corresponde fórmula por ser mayor al piso (63605,26 > 716,60) Adicional 20% (ley 26.773, art. 3): 63605,26 x 20%: 921,05 Total (fórmula base LRT + adicional 20%): $76526,32 VII. Derecho Fundo esta demanda en la Constitución Nacional y Provincial, Declaraciones, Convenciones y Pactos Complementarios de Derechos y Garantías, especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, CPL, LCT, 2240 y sus reformas, 2557, reformas y reglamentación, 26.773 y demás leyes laborales, decretos, resoluciones, disposiciones y laudos reglamentarios, CCT y el nuevo Código Civil y Comercial (2015), Código Penal y leyes complementarias que establecen derechos considerados estándar para todos los habitantes de nuestro país, los que, sin violentar el principio de igualdad ante la ley y la propia ley antidiscriminatoria n° 23.592, no pueden declararse negados al suscripto por su calidad de empleado u obrero dependiente. A todo evento, pido a V.S. supla mis omisiones (*iura novit curia*). VIII. Planteo de inconstitucionalidad del art. 3°, ley 26.773 El artículo 3º de la ley 26.773 señala que “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20 %) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000). Esta norma es un inadmisible retroceso incluso respecto de la propia ley 2557, toda vez que en lo que se refiere a los accidentes producidos “en ocasión del trabajo” se disminuye parcialmente el monto indemnizatorio al cercenarse el adicional del 20 % que se otorga a los demás infortunios. Adviértase que la norma no se limita a los accidentes ocurridos in itinere, sino a todo accidente vinculado “por el hecho del trabajo”, sin justificación o fundamento que explique porqué, frente a una misma contingencia, como es el daño a la salud, la integridad o la vida del trabajador, la reparación es diferente. No existen razones que disculpen tal medida. Frente a un daño laboral, se impone, sin diferencia alguna, la reparación plena, independientemente que esté directamente vinculado a la prestación laboral o se hubiere producido en ocasión de éste, o en el trayecto de ida y vuelta al lugar de trabajo. IX. Jurisprudencia aplicable Esta es el acápite medular del escrito: No obstante a que la ley 26.773 excluyó a los accidentes *in itinere* del adicional de 20 %, en el escrito hay que citar entre otros, los tres fallos que declaran *inconstitucional* el art. 3° de la ley 26.77Se trata de los casos “Blanco” y “Barrcellos” de la CNTrab., y “Scatorccio” del Tribunal de Trabajo de Bragado. Para mayor ilustración he aquí los textos de la doctrina de dichas sentencias: *Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Indemnización adicional. Ley 26.77Procedencia.* La inconstitucionalidad planteada por el actor es procedente, porque resulta impensable que por tratarse de un accidente *in itinere *se vea privado de la indemnización adicional, puesto que el trabajador accidentado en el trayecto de ida o vuelta a su trabajo, como accidente de trabajo que es, merece estar en un pie de igualdad con el resto de los accidentados en el lugar de trabajo o mientras se encuentren a disposición del trabajador. Resolver en contrario implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 C.N.). (Cañal - Rodríguez Brunengo).  ("Blanco, Sebastián Nicolás c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente ley especial". CNTrab., Sala III, 12/7/2013, *elDial.com* - AL41D1) *Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Indemnización adicional. Ley 26.77Improcedencia. Irretroactividad de la ley.* El accidente ocurrió antes de la entrada en vigencia de la norma legal, y en consecuencia, sus disposiciones –salvo aquellas en las que está especialmente previsto– no pueden aplicarse retroactivamente a las consecuencias de eventos acaecidos antes de su sanción, porque la norma no es de aplicación retroactiva por lo que torna inoficioso expedirse acerca de su constitucionalidad. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).  ("Blanco, Sebastián Nicolás c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente ley especial". CNTrab., Sala III, 12/7/2013, *elDial.com* - AL41D2) *Actualización e intereses. Índice RIPTE. Disidencia* El índice de actualización previsto por el art. 17, inc. 6 de la ley 26.773 –RIPTE– resulta aplicable a las prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo *in itinere *sucedido antes de la entrada en vigencia de aquella norma, pues resolver de otro modo violaría el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional en tanto se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de ese momento que los anteriores. Corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 e imponer al monto de condena derivado de un accidente *in itinere, *además de la tasa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, una actualización que utilice como referencia los valores de la canasta básica total elaborada por el INDEC. Si el accidente de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773, no es aplicable la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la citada normativa, pues, tal como lo dispone su art. 17, sus disposiciones no se aplican retroactivamente a las consecuencias de eventos acaecidos antes de su sanción (del voto en disidencia del Dr. Pesino). En lo que atañe a la actualización de una indemnización laboral es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse cubierto a través de la aplicación de la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina la que, por lo demás, resulta superior a los índices de costo de vida existentes en el país (del voto en disidencia parcial del Dr. Pesino). (“Blanco, Sebastián N. c/Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/accidente - ley especial”). CNTrab., Sala 3, 12/4/2013, con nota de Horacio Schick. El texto completo del fallo puede verse en *RDLSS,* 2013-23-24 *Accidente in itinere. Siniestro acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.77Reparación dineraria. Monto indemnizatorio. Ajuste. Aplicación retroactiva de la ley 26.77Aplicación del índice RIPTE –art. 17, inc. 6, de la ley 26.773–. Doctrina del precedente “Arcuri c/ ANSeS” de la CSJN. Finalidad protectoria de las disposiciones que regulan la seguridad social. Prestación adicional prevista en art. 3 de la ley 26.77Admisión*   “La Sala VII de la CNAT, que integro, ha tenido ocasión de aplicar también en este caso, la doctrina indicada *ut supra*, y lo ha hecho en autos: “Balderrama, Rudy c/ Liberty ART S.A., s/ accidente” . Lo ha hecho a los 29 días del mes de octubre de 20 Allí, en voto en que me acompaña la Dra. Beatriz Fontana, señalo que no puede haber duda acerca de la aplicación al caso de autos, aun cuando el accidente sea de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley. Tal afirmación encuentra base de sustentación, y así lo expreso en el texto indicado, no solo en las condiciones expuestas *ut* *supra* para los casos generales, sino en el fallo “Arcuri c/ ANSeS” de la CSJN, en lo atinente a aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores, edificada sobre la base, no solo de la jurisprudencia reseñada, sino también sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social y el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según lo preceptuado por la propia Constitución Nacional.” (Dra. Ferreirós, según su voto) “En conclusión, la aplicación temporal de la ley, sobre todo en nuestra disciplina, y más aun en el territorio de la seguridad social, rompe los cánones generales y tradicionales, para dar paso a la firme vigencia del principio de progresividad, enancado en la regla de la norma más beneficiosa y sobre la base inamovible de la dignidad humana. Después de todo, hay también un derecho a gozar de la dignidad, que funciona no solo como causa fuente, sino también como determinante del contenido de los derechos humanos y casi podría afirmarse, que de los derechos en general.” (Dra. Ferreirós, según su voto) “...veo justo y equitativo determinar el capital de condena en la forma que establece la ley 26.77Así entonces, cabe tener presente que el último índice publicado por la Secretaria de Seguridad Social corresponde al mes de diciembre del 2013 (999,43)...” (Dra. Ferreirós, según su voto) “...considero extendido el ámbito temporal de aplicación de la norma aludida (ley 26.773), en tanto dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 2557, el decreto 1278/00 y decreto 1694/09 sin sujeción a plazo alguno, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos...” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto) (“Barrcellos, Javier Olivio c/ Liderar ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 31/3/2014, *elDial.com* - AA867E) Aplicación artículo 3° ley 26.77Inconstitucionalidad de su exclusión “Por último habiendo decretado la inconstitucionalidad del inc 5) del art. 17 de la ley 26.773, y aceptado que la misma se aplicará en forma inmediata a las contingencias anteriores a su entrada en vigencia que no se hubieran reparado, corresponde conceder a los actores la indemnización prevista por el art. 3° de la ley 26.773, que prescribe que cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador, víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma.” “Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se plantea cierta duda respecto de la aplicación del porcentaje adicional previsto por el art. 3° de la ley 26.773 a los accidentes *in* *itinere*.” “Dado que el accidente sufrido por los actores de autos el día 27 de noviembre de 2007, tal como hemos establecido en la 1° cuestión del veredicto, fue *in itinere,* corresponde determinar la procedencia de la aludida indemnización en la presente causa.” “Me anticipo a adelantar mi opinión favorable a la procedencia de su cálculo en los accidentes que ocurren en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo y viceversa, sin interrupciones por cuestiones personales.” “La duda surge de la condición objetiva que prevé la propia norma en análisis como determinante de su viabilidad, en tanto prescribe que el adicional resulta operativo cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador.” “Sin hesitación en un accidente *in itinere* el trabajador no se encuentra dentro de su lugar de trabajo, pero entiendo que si se encuentra a disposición del empleador efectivamente mientras el dependiente recorre el trayecto de su casa al trabajo o viceversa, no puede disponer de su tiempo en beneficio propio y si lo hace y en tal caso resulta víctima de un accidente, al mismo no se lo califica como *in itinere* ni resulta indemnizable laboralmente.” “La SCBA en la causa L 78.933 estableció que para la configuración del accidente *in itinere *se deben reunir dos requisitos a saber, uno, es la causa externa que es el accidente, y el otro que es el factor laboral, es la ocasión del trabajo al desplazarse a raíz de su calidad de dependiente.” “La jurisprudencia ha dicho que el trabajador comienza a estar a disposición del empleador desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, y finaliza cuando arriba a su domicilio luego de abandonar su puesto de trabajo (Reyna, Marisa R. c/ Pinturerías Prestigio S.A. y otros" CNT Sala X 30/12/20” “El superior Tribunal de Justicia provincial ha dicho también que la responsabilidad fundada en la ley especial por los daños sufridos en el trayecto resulta objetiva, ya sea que se trate de una imputación por la "ocasionalidad", por un riego específico impropio, o por el riesgo de empresa derivado del hecho de que el trabajador puso su tiempo "a disposición" de aquélla (Cebrimsky, Ana M. c/ Siderca S.A, L. 78855.)” “Debo concluir que si el legislador hubiera querido excluir a los accidentes *in itinere* de esta disposición lo hubiera hecho en forma clara y expresa.” “Si el daño en la persona del trabajador deriva de un accidente *in itinere, *cuya reparación prevé el sistema tarifado, no encuentro causa para efectuar un distingo con el daño proveniente de un accidente sufrido bajo la órbita de dirección del empleador; la reparación del daño debe ser siempre igual, amplia y comprensiva de la totalidad de las lesiones sufridas por el trabajador, máxime si recordamos que este es un sujeto de preferente tutela. No arribar a esta conclusión, implicaría un actuar discriminatorio y contrario al principio de igualdad en la protección de los trabajadores siniestrados, reñido con la CN, en tanto serían reparados en forma menguada los trabajadores que sufrieron un accidente *in itinere* con relación a aquéllos que lo sufrieron dentro del lugar de trabajo o en ocasión del mismo, todo lo cual atentaría además contra el sistema tarifado en su totalidad.” “Las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que mantenga la racionalidad del precepto, armonizándolo con el resto del ordenamiento específico.” “Fundo además mi decisión en lo normado por los principios *pro hominis* e *in dubio pro* *operario,* que en materia de hermenéutica jurídica exigen adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías. Imponen, en síntesis, escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano.” “Por último, si se considerase que la indemnización del art. 3° de la ley 26.773 no ampara a los accidentes *in itinere,* se violaría además la tradición jurídica, pues las tarifas anteriores no han efectuado discriminaciones entre los infortunios cubiertos, otorgando las mismas prestaciones a los accidentes sufridos en el establecimiento o en el trayecto y a las enfermedades profesionales.” (Cfr. “Scatorccio, Silvio Maximiliano y otro c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente del trabajo” Tribunal del Trabajo de Bragado X. Prueba Confesional: ... Documental: ... Pericial: ... XI. Reserva caso federal Que, para el improbable caso que no se hiciera lugar al planteo formulado, desde ya hago reserva de Caso Federal (art. 14 de la ley 48), por cuanto se estarían violentando garantías constitucionales, que hacen a los derechos de defensa, debido proceso (art. 18 CN), legalidad (art. 19 CN), derecho de propiedad (art. 17 CN) y la especial protección establecida para el trabajador por nuestra Carta Magna: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes ... El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable” (arts. 14 bis y 17 de la CN). Que estando en juego derechos y principios de raigambre constitucional, tales como el derecho a la propiedad, el principio de legalidad, el principio de igualdad ante la ley, etc., dejo desde ya planteado el caso federal, a los fines previstos por el art. 14 de la ley 48. XII. Petitorio Se otorgue la indemnización adicional de pago único, equivalente al veinte por ciento (20%), conforme art. 3 de la ley 26.773. Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, con el domicilio legal y electrónico indicado, y denunciado el real de mi mandante; Agregue la documentación acompañada, reservando los originales por la Secretaría del Juzgado; Se tenga presente la prueba ofrecida, para la etapa procesal oportuna; Se tenga por iniciada demanda sumaria, ordenando el traslado por el término y bajo apercibimiento de ley. Se intime a la parte demandada a acompañar documental en poder de la contraria, al momento de contestar demanda. Se tenga presente la reserva de caso federal formulado y autorizaciones conferidas. Se tenga por promovida la presente demanda en contra de ......... ART. Se corra traslado de la presente demanda al accionado, por el término y bajo los apercibimientos de ley, emplazándolo para que se preste a estar a derecho Se haga lugar al pedido de eximición de copias de la prueba documental. Que oportunamente y en definitiva, dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, condenando a la parte accionada a abonar las sumas reclamadas, o lo que en más o en menos surja de la prueba, sus intereses e imposición de costas. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA