--- title: "Demanda por despido por empleo no registrado" description: "Señor Juez: ..........................., abogado inscripto al T°...  F°... Colegio......................, DNI Nº................... , Monotributista, CUIT Nº........................ ,..." url: https://www.escritosjuridicos.com/demanda-por-despido-por-empleo-no-registrado/ date: 2025-08-05 modified: 2025-08-05 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2021/09/demanda-Despido-empleo-no-registrado.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] type: post lang: es --- # Demanda por despido por empleo no registrado Señor Juez: ………………………, abogado inscripto al T°…  F°… Colegio…………………., DNI Nº………………. , Monotributista, CUIT Nº…………………… , constituyendo domicilio legal en la calle ………………………. y constituyendo DOMICILIO ELECTRÓNICO EN:………… CUIT N°…………….. , a VS. respetuosamente me presento y digo: 1. PERSONERIA Que vengo en nombre del Sr………………………… , con DNI N°……………………… , CUIL N° nacido el , de años de edad, de profesión , con domicilio real en la calle…………………….. conforme lo justifico con el poder judicial que adjunto y bajo juramento declaro que se encuentra vigente en todas sus partes, al momento de presentación del libelo. 2. OBJETO Que en tal carácter y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a entablar demanda por cobro de la indemnización prevista en el Art. 248 LCT contra …………………..SA. (CUIT N° ),……………….. con domicilio en la calle ……………………..CABA; en concepto de indemnización por despido, multas de ley, leyes 20.744, 25.323 y 24.013, vacaciones, aguinaldo, solicitando se la condene al pago de las sumas que se detallan, adicionando los intereses correspondientes, en base a las consideraciones de hecho y derecho que expongo. 3. HECHOS DESCRIBIR LOS HECHOS 4. EL DESPIDO TRANSCRIBIR EL INTERCAMBIO EPISTOLAR 4.1. CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA La actitud del demandado resulta a todas luces maliciosa y temeraria atento a que no registraron el vínculo conforme la realidad laboral, escala salarial vigente y CCT de aplicación. Así, se sostiene jurisprudencialmente que “el trabajador es acreedor a la indemnización por daño moral si, concomitante con la cesantía, el empleador cometió un acto ilícito configurativo de los presupuestos de hecho a los que la ley civil atribuye obligación de indemnizar (arts. 1068, 1078 y conc., C.Civ.)”. Más, su intención constituyó una clara infracción a la buena fe y contrario a todo principio protectorio del trabajo. “La relación de empleo está catalogada de buena fe, lo que exige lealtades recíprocas entre el empleador y el trabajador. Si esta buena fe se rompe, la relación queda dañada y puede disolverse si la confianza no se re- establece. Aunque no hubiese habido superposición horaria entre ambos empleos, el hecho de no denunciar el otro y falsear la declaración jurada ocultándolo es motivo suficiente para el despido con causa. Si bien es cierto que el efecto demostración por parte de la sociedad civil y política es otro el deber ético es personal e intransferible y nadie puede eximirse de responsabilidad porque el otro no cumpla, así sea una alta autoridad. Por eso, la relación de empleo es de buena fe, sin interesar el macro-cosmos en que se desarrolla. De todos modos, tal vez la globalización de este juicio permita a las altas autoridades advertir que si queremos un Bicentenario en paz y justicia, ellas deben comportarse de buena fe, así todos aprendemos.” (CNAT SALA V: “W.E.N. C/ P.A.M.I. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 76) 11.12.2009) Por ello, es que de forma paralela se reclama el resarcimiento del daño moral y psicológico causado a mi poderdante por las consecuencias que le produjeron los hechos expresados precedentemente. 4.2. CONFIGURACIÓN DEL FRAUDE LABORAL. RESPONSABILIDAD. EXTENSIÓN SOLIDARIA E ILIMITADA DE LOS DEMANDADOS. De las consideraciones supra mencionadas, a todas luces se desprende que la demandada ha actuado en fraude a la ley de orden público, vulnerando los derechos del actor, con la finalidad de evadir las responsabilidades que de ella derivan. El fraude constituye una violación indirecta de la ley, no según su contenido literal sino según su espíritu. El que defrauda, dice Ferrara, no contradice las palabras de la ley; al contrario, se atiene respetuosamente a su letra, pero en realidad va contra el sentido de la disposición, viene a frustrar el fin a que tendía el principio jurídico. El Art. 14 de la L.C.T. declara la nulidad del contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral. Los negocios fraudulentos tienden a conseguir el mismo resultado que la ley prohíbe. En el caso que nos ocupa la empleadora intentó ampararse en los beneficios de la normativa vigente para liberarse de las consecuencias económicas de índole impositiva o laborar por su accionar al margen de ésta. Es la propia conducta de los demandados la que da lugar a la presunción de la elección, de su parte, de caminos desviados para lograr que su incumplimiento de las normas legales, quede a salvo de toda responsabilidad, encontrándose el trabajador obligado a aceptar la forma contractual impuesta por su empleador. El consentimiento por parte del dependiente no hace más que reflejar la falta de capacidad negocial del mismo, desigualdad que se acentúa como consecuencia del elevado índice de desempleo y de la crisis económica actual. Es por ello que resulta clara la responsabilidad de los demandados atento a que resultan empleadores obligados al pago de las indemnizaciones que se reclaman. Todo ello con apego a la LCT y normas cctes. Asimismo, solicito se extienda la responsabilidad a los socios demandados, en forma solidaria e ilimitada, conforme la teoría de la penetración societaria, art. 54 LDSC, art. 14 LCT y jurisprudencia de la CSJN pacífica y mayoritaria, toda vez que se evadió el pago de las obligaciones contraídas para con su dependiente, con el objeto de violar la ley, el orden público y la buena fe (Conf. art. 12, 13 y 14 LCT). Nótese que se abonaba un salario irreal por recibo de sueldo, una fecha de ingreso posterior a la real y una categoría laboral ficticia consignada en su recibo. Así tiene dicho la CNTRAB – Sala VIII que: “Los integrantes de una sociedad irregular no pueden alegar el derecho de excusión, y, consecuentemente, su responsabilidad no es subsidiaria, calidad que no se halla sujeta a la personalidad jurídica del ente societario, como resulta ser en el caso de las sociedades regulares, cuyos miembros se encuentran alcanzados por el aludido beneficio de excusión” (EXPTE. 15118/2002 S. 32417 – «MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN C/ MARTÍNEZ PEDRO LUJAN Y OTRO S/ DESPIDO» – CNTRAB – SALA VIII – 16/03/2005). En autos, resulta evidente que los titulares de la empresa, constituyeron un clarísimo quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un «buen hombre de negocios», todo ello en contraposición con la LCT toda. No registraron el vínculo con el actor conforme la realidad laboral, no abonaban vacaciones ni aguinaldos conforme a su real remuneración. Ello no sólo perjudicó las remuneraciones de la actora, sino que además lesionó los aportes y contribuciones futuros de la misma, generando un beneficio ilegal en la patronal, el cual podría ser considerado como un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, figura del Código Penal. “Debe aplicarse la teoría de la penetración o desestimación de la personalidad societaria (art. 14 LCT) cuando ha existido un uso desviado de ésta, ya que se encuentra plenamente acreditado, en este caso, que los “pagos en negro” obedecieron a una política sistemática, tendiente a evadir el pago de las cargas legales, puesto que al reducirse el salario del actor y el personal en un 50%, en forma unilateral por parte del empleador y pagarse en negro el 50% restante, es evidente que existió un accionar destinado a evadir el cumplimiento de dichas cargas respecto de la mitad del salario y ello va más allá de una defectuosa registración del salario de un empleado, constituyendo un accionar fraudulento y contrario al orden público laboral.” CNAT SALA IX EXPTE N° 25.868/03 SENT. DEF. N° 12.348 DEL 15/4/05 “DEL HOYO, NICOLÁS C/ AIR PLUS ARGENTINA SA Y OTROS S/ DESPIDO” (ZAPATERO DE RUCKAUF – BALESTRINI – PASINI) La LNE resulta plausible de aplicación a todas luces, atento la falta parcial de registración laboral e incumplimiento de las contribuciones de aportes correspondientes; todos ellos constituyen actos abusivos y fraudulentos los cuales incorporan a la demandada en la tipificación de los artículos 23, 54 in fine y cctes. de la ley 19.550. Estos incumplimientos de la sociedad fueron realizados por sus administradores y/o representantes -art. 36 LCT- quienes actuaron en contra de los preceptos de los arts. 59 y 274 de la ley 19550. Resulta claro que los incumplimientos a los que fue sometido el actor resultan de un obrar plenamente desleal y contrario a la ley. La consecuencia establecida por la ley es clara: serán solidaria e ilimitadamente responsables los administradores y representantes (en nuestro caso, durante la relación laboral) por los perjuicios causados al no registrar la relación laboral. Resulta claro que los administradores y/o representantes obraron de tal forma amparados en la personalidad jurídica de la sociedad y que ésta ha sido un recurso para violar la ley de contrato de trabajo, la ley previsional y las leyes concordantes, la buena fe, el orden público laboral y para frustrar derechos de terceros, en este caso el actor. La práctica de no registrar el contrato de trabajo genera un importante ahorro para la sociedad, lo cual se traduce inmediatamente en mayores ganancias para los socios, por lo tanto es inaceptable que ante consecuencias disvaliosas, de haberlas, ésta deba soportar las multas y sanciones por sus incumplimientos, con el límite del capital social con el que los socios la hayan dotado o haya conservado y queden éstos protegidos en sus patrimonios personales por las consecuencias de su propio obrar ilícito. Es por ello que la norma de los arts. 54, 59 y 274 de la LSC los hace solidariamente e ilimitadamente responsables de los daños y perjuicios que su accionar ocasione. Al respecto nos dice Eduardo Álvarez: “Es indiscutible que la relación laboral clandestina, el “pago en negro”, la instrumentación irregular de la remuneración y el fraude o la simulación a los que alude el art. 14 de la ley de Contrato de Trabajo constituyen recursos destinados a violar la ley, el orden público o la buena fe, para utilizar la terminología amplia del artículo 54 de la ley 19550. Tampoco puede ser desconocido que dichas maniobras “frustran derechos de terceros” como dice la norma citada, y conllevan fines extra societarios porque, como lo señala Halperín, las sociedades constituyen realidades jurídicas que el ordenamiento solo reconoce para que un grupo de individuos realicen actos lícitos y el lucro no pueda ser obtenido sobre la base de la antijuridicidad.” (…). Lo que una sociedad comercial ahorra por tener trabajadores “en negro” o por registrar remuneraciones inferiores a las que abona no es un elemento neutro en la vinculación patrimonial que existe entre el ente de presencia ideal y los socios y ésta es la razón científica que anida en la responsabilidad solidaria e ilimitada de éstos.” (…) “Nadie responsabilizaría a los socios en las controversias que conciernan a “zonas grises” o a indebidos encuadramientos convencionales o estatutarios o porque la sociedad empleadora no pagó el sueldo anual complementario sobre el importe que reemplaza la ropa de trabajo. Por el contrario, sería inadmisible no responsabilizar en los casos de trabajo “en negro”, adulteración de fecha de ingreso, instrumentación parcial de la remuneración real percibida, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma.” Del mismo modo, toda vez que se evadió el pago de las obligaciones contraídas para con su dependiente, con el objeto de violar la ley, el orden público y la buena fe (art. 12, 13 y 14 LCT). 5. LIQUIDACIÓN. Fecha de Ingreso: Fecha de Egreso: Remuneración: $ Meses Adeudados: Febrero, Marzo, Art. 245 LCT Preaviso SAC s/ Preaviso SAC Vacaciones Días Trabajados Mes de Integración Art. 80 LCT Ley 24.013 art. 10 Ley 24.013 art. 15 Ley 25.323 art. 2 Horas extras Daño Moral TOTAL Esta parte deja constancia que no renuncia a mayor cantidad que pudiera resultar de la prueba a rendirse o del prudente arbitrio judicial, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y determine el prudente arbitrio de VS., toda vez que la pretensión surge de los elementos actuales proporcionados por el mandante. 6. DERECHO Fundo el derecho de mi parte en lo dispuesto por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; Tratados Internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 CN; Convenios OIT; artículos aplicables de la LCT.; LRT, Decreto 1694/09, Ley 24.013; Ley 25.323; Ley 25.561; Convenio Colectivo 389/04; Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. 7. CASO FEDERAL Las consideraciones desarrolladas demuestran que el hipotético e improbable rechazo de la demanda solo podría disponerse, desconociendo la letra misma de las normas legales vigentes y los principios generales de derecho que gobierna la materia, como resultado de esas transgresiones, se terminan agravando indebidamente al patrimonio de mi parte con obligaciones superiores a las legalmente exigibles resultando que se violarían disposiciones constitucionales que hacen a la separación de los poderes, a la libertad de trabajar, al derecho de propiedad y al principio de que nadie está obligado a hacer, lo que la ley no manda ( art. 1, 14, 17, 19, y conc. C.N.) Dejo entonces planteado el caso federal del art. 14 de la ley 48. 8. AUTORIZO Se autoriza a a presentar, retirar, diligenciar cedulas, escritos, mandamientos y todo trámite para una mejor prosecución de estos autos. 9. CUMPLO ACORDADA Dando cumplimiento a los términos de la acordada 1665/78 de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, declaro bajo juramento que la presente acción no registra radicación anterior. 10. ACREDITO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Conforme con el acta de cierre de procedimiento que acompaño, acredito haber cumplido con el procedimiento previsto por la Ley 24.635. 11. ACOMPAÑA BONO DE ACTUACIÓN Que conjuntamente con la presente, acompaño el bono de actuación profesional correspondiente. 12. OFRECE PRUEBA Se ofrece la siguiente: A. INFORMATIVA: B. CONFESIONAL. C. PERICIAL CONTABLE: (En subsidio) D. PERICIAL MÉDICA F. PERICIAL CALIGRAFICA (EN SUBSIDIO): G. DOCUMENTAL. Se acompaña la siguiente: H. TESTIMONIAL Se ofrecen los siguientes: I. RESERVA DE AMPLIAR Reservo derecho de ampliar la prueba en el momento procesal oportuno. 13. PETITORIO Por todo lo expuesto de VS. solicito: 1. Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio 2. Se ordene correr traslado de la demanda bajo apercibimiento de ley. 3. Se declaren las inconstitucionalidades incoadas. 4. Se concedan las autorizaciones mencionadas supra. 5. Se tenga por ofrecida la prueba. 6. Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA.