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title: "Demanda por filiación paterna"
description: "SEÑOR/A JUEZ/A: [NOMBRE COMPLETO DE LA ACTORA/OR], DNI N° [___], con domicilio real en [dirección completa], constituyendo domicilio procesal en [dirección], con el patrocinio letrado de la..."
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date: 2026-04-08
modified: 2026-04-13
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# Demanda por filiación paterna

**SEÑOR/A JUEZ/A:**

, DNI N° [___], con domicilio real en , constituyendo domicilio procesal en , con el patrocinio letrado de la Dra./Dr. , matrícula N° [___], a V.S. respetuosamente me presento y digo:

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## I. OBJETO

Que en los términos del art. 582 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante "CCyCN"), promuevo acción de reclamación de filiación extramatrimonial contra el Sr. , DNI N° [___], con domicilio en , a fin de que V.S. declare que el/la menor , nacido/a el en , es hijo/a biológico/a del demandado, con todos los efectos legales que de ello se derivan: derecho al nombre, al apellido paterno, a los alimentos, a la herencia y a la identidad.

Asimismo, con fundamento en el art. 586 CCyCN, solicito el dictado de medida cautelar de alimentos provisorios desde el inicio del proceso. Para el supuesto de negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba genética, solicito expresamente se aplique el art. 579, tercer párrafo, CCyCN y se valore dicha negativa como indicio grave contrario a su posición procesal, con aptitud suficiente para hacer lugar a la presente acción.

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## II. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN

La suscripta/o comparece en calidad de del/la menor , en representación de éste/a conforme los arts. 101 inc. b) y 677 del CCyCN, en tanto se trata de una persona menor de edad que no puede ejercer por sí la presente acción.

La legitimación activa emana del art. 582 CCyCN, que reconoce al hijo el derecho a reclamar su filiación extramatrimonial en todo tiempo. La imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de la acción están consagradas en el art. 576 CCyCN: "El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita."¹

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## III. HECHOS

1. La actora y el demandado mantuvieron una relación sentimental durante el período comprendido entre y , con en .
2. Producto de esa relación, y habiendo mantenido relaciones íntimas durante el período compatible con la concepción del/la menor, la actora quedó embarazada. El/la niño/a nació el en , según consta en la partida de nacimiento que se acompaña como Anexo I.
3. El/la menor fue inscripto/a únicamente con filiación materna, careciendo a la fecha de reconocimiento paterno voluntario, pese a los reiterados pedidos extrajudiciales formulados al demandado , sin respuesta favorable.
4.

La relación durante el período de concepción y los elementos probatorios que se ofrecen acreditan suficientemente la paternidad del demandado.

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## IV. DERECHO

**A) Marco constitucional y convencional. Derecho a la identidad.**

El derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que incorporó al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales de derechos humanos.

La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento nacional mediante la Ley 23.849 y con jerarquía constitucional desde la reforma de 1994, establece en su art. 7° que el niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; y en su art. 8° que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.²

La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes consagra expresamente en su art. 11 el derecho a la identidad, disponiendo que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen y al conocimiento de quiénes son sus padres.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), también de jerarquía constitucional, garantiza en su art. 18 el derecho al nombre y en sus arts. 17 y concordantes la protección de la familia y la identidad personal.

**B) Art. 558 CCyCN. Fuentes e igualdad de efectos de la filiación.**

El art. 558 CCyCN establece que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción, y que la filiación matrimonial y extramatrimonial surten los mismos efectos conforme las disposiciones del Código.³ En consecuencia, la declaración de filiación extramatrimonial que se reclama producirá exactamente los mismos efectos jurídicos que cualquier otro emplazamiento filial: derecho al nombre y apellido paterno, a la herencia, a los alimentos y a la identidad, entre otros.

**C) Art. 570 CCyCN. Principio general en materia de filiación extramatrimonial.**

El art. 570 CCyCN dispone: "La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal."⁴ Al no haber mediado reconocimiento voluntario por parte del demandado, la determinación del vínculo filial requiere necesariamente la presente acción judicial.

**D) Art. 576 y art. 582 CCyCN. Imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de la acción.**

El art. 576 CCyCN dispone que el derecho a reclamar la filiación no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita. El art. 582 CCyCN establece que el hijo puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores, y que estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo.⁵ La acción es, pues, imprescriptible, irrenunciable e indisponible como estado civil.

**E) Art. 583 CCyCN. Deber del Ministerio Público y del Registro Civil.**

El art. 583 CCyCN impone al Registro Civil el deber de comunicar al Ministerio Público toda inscripción de nacimiento con filiación solo materna, debiendo el Ministerio Público procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre.⁶ Esta norma refleja el rol activo que el Estado asume en la tutela del interés superior del niño y de su derecho a la identidad. Se solicita expresamente se dé intervención al Ministerio Público Fiscal y/o Pupilar.

**F) Art. 579 CCyCN. Admisibilidad amplia de la prueba genética. Valor de la negativa.**

El art. 579 CCyCN dispone que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado, priorizando a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.⁷

La doctrina especializada ha precisado que en las acciones de filiación puede establecerse el siguiente orden de prelación probatoria: en primer lugar, la prueba genética directa; en segundo lugar, la prueba genética de los parientes más próximos; en tercer lugar, la negativa a someterse a la prueba genética —valorada como indicio grave—; y en cuarto lugar, los restantes medios de prueba (convivencia, posesión de estado, testimoniales, etc.). El indicio grave derivado de la negativa no exige, como requisito sine qua non, la concurrencia de otra prueba adicional para habilitar el acogimiento de la demanda de filiación (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora —dirs.—, "Tratado de Derecho de Familia", Rubinzal-Culzoni; doctrina coincidente en fundesi.com.ar).⁸

**G) Art. 584 CCyCN. Posesión de estado.**

El art. 584 CCyCN establece que la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario y no resulte inscripta una filiación contradictoria.⁹ En el presente caso, el demandado ha desplegado respecto del/la menor una conducta consistente en , configurando posesión de estado como elemento corroborante del vínculo reclamado.

**H) Art. 585 CCyCN. Convivencia durante la concepción.**

El art. 585 CCyCN dispone que la convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de quien la ha convivido con ella, excepto oposición fundada.¹⁰ Acreditada la convivencia o las relaciones regulares entre las partes durante el período de concepción, opera en autos la presunción legal en favor de la paternidad reclamada.

**I) Art. 586 CCyCN. Alimentos provisorios.**

El art. 586 CCyCN establece que durante el proceso de reclamación de la filiación, o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor.¹¹ Se solicita el dictado de dicha medida desde el inicio de las actuaciones.

**J) Art. 587 CCyCN. Reparación del daño causado por falta de reconocimiento.**

El art. 587 CCyCN establece que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V del Libro Tercero del Código.¹² La falta de reconocimiento voluntario del/la menor ha generado daños concretos a su identidad, nombre y derecho a pertenecer a un grupo familiar. Dicho daño es reparable en los términos de los arts. 1708 y ss. CCyCN; el daño moral resulta in re ipsa de la afección al derecho a la identidad, conforme jurisprudencia consolidada. Se reserva acción por daños y perjuicios para ser articulada en la oportunidad procesal pertinente.¹³

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## V. PRUEBA

**A) Documental:**

— Partida de nacimiento del/la menor (Anexo I). — DNI de la actora (Anexo II). — Carta documento o medio fehaciente de intimación extrajudicial al demandado (Anexo III). — Fotografías, mensajes de texto, correos electrónicos, capturas de redes sociales que acrediten la relación y/o la posesión de estado (Anexo IV). — Todo documento que acredite que el demandado asumió gastos o responsabilidades respecto al/la menor (Anexo V).

**B) Prueba pericial genética (ADN):**

Se solicita, como prueba esencial e idónea, la realización del estudio de histocompatibilidad genética (ADN) entre el/la menor y el demandado , a efectuarse en el laboratorio que V.S. designe o en el Banco Nacional de Datos Genéticos (Ley 26.548), con citación del demandado bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 579 in fine CCyCN.

Se solicita expresamente que, en caso de incomparecencia injustificada del demandado a la extracción de muestras, se tenga su negativa como indicio grave contrario a su posición, con virtualidad suficiente para hacer lugar a la demanda en los términos del art. 579 CCyCN y de la jurisprudencia que se cita en el capítulo VII.¹⁴

**C) Testimonial:**

Se ofrece la declaración de: — , quien declarará sobre la relación entre las partes durante el período de concepción. — , quien declarará sobre la posesión de estado y el trato del demandado hacia el/la menor. — , quien declarará sobre .

**D) Informativa:**

— Al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (Ley 26.413), a fin de que informe sobre la inscripción del/la menor y la filiación registrada. —

**E) Reconocimiento judicial** de los documentos y elementos acompañados.

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## VI. MEDIDA CAUTELAR: ALIMENTOS PROVISORIOS

Con fundamento en el art. 586 CCyCN, solicito que V.S. fije cautelarmente una cuota de alimentos provisorios a cargo del demandado en favor del/la menor , en la suma que estime razonable conforme las constancias de la causa, atento a que:

a) El/la menor es una persona en situación de vulnerabilidad cuyo derecho alimentario reviste carácter de orden público y no admite demora.

b) La verosimilitud del derecho surge de los elementos obrantes en autos: relación acreditada entre las partes, período de concepción coincidente y ausencia de reconocimiento voluntario.

c) El peligro en la demora es manifiesto: los alimentos son una necesidad actual e impostergable del/la menor en desarrollo.

Se solicita que la cautelar se sustancie inaudita parte o con traslado brevísimo, dada la naturaleza urgente de la prestación.

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## VII. JURISPRUDENCIA APLICABLE

**Fallo 1 — Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya (Corrientes), Expte. N.° GXP 1314/8, "G. E. V. c/ Z. O. A. S/ Filiación", 20 de diciembre de 2022.**

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por orfandad probatoria, y reconoció la filiación del niño. El tribunal consideró que la ausencia injustificada del demandado a la producción de la prueba de ADN constituye el indicio grave previsto en el art. 579 CCyCN, y que dicho indicio no necesita, de manera obligatoria o como requisito sine qua non, otra prueba para habilitar el acogimiento de la acción de reclamación de filiación.¹⁵ El fallo estableció que la única explicación razonable para la renuencia es el temor a una conclusión adversa, concluyendo que tal conducta resulta suficiente para tener por acreditado el vínculo filial cuando está comprometido el derecho a la identidad.

**Fallo 2 — Juzgado de Familia de San Antonio (Oeste), Río Negro, agosto de 2025. Filiación extramatrimonial con prueba genética positiva.**

La jueza de familia citó los arts. 570 y 579 CCyCN, que regulan la determinación de la filiación y la admisibilidad de pruebas, incluyendo las genéticas, las cuales pueden ser ordenadas de oficio. La magistrada destacó que la identidad es un derecho inherente a todas las personas, pero que en el caso de niños, niñas y adolescentes requiere una protección reforzada por su situación de vulnerabilidad. Ponderó el alto valor objetivo de la prueba genética en la búsqueda de la verdad biológica, hizo lugar a la demanda, declaró el vínculo filial, ordenó la inscripción en el Registro Civil y confirmó la prestación alimentaria provisoria concedida como medida cautelar. Se respetó además la voluntad de la niña respecto de la conservación de su apellido materno.¹⁶

**Fallo 3 — Sala I de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital de Tucumán (Dr. Hugo Felipe Rojas y Dra. María del Carmen Negro), 12 de mayo de 2023. Proceso de filiación con conducta procesal obstaculizadora.**

La Sala I confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la paternidad y aplicó una multa equivalente al valor de dos consultas jurídicas escritas ($ 300.000 al momento del fallo) en favor del hijo, por la conducta maliciosa del demandado que se negó injustificadamente a someterse a la extracción de ADN invocando la libertad individual del art. 19 CN. El tribunal respondió que esa libertad nunca puede ejercerse de manera abusiva cuando están en juego otros derechos de igual jerarquía constitucional y convencional, como el derecho a la identidad.¹⁷ Precisó además que sostener lo contrario conduciría al absurdo de que todos los juicios de filiación que tienen como única prueba un ADN al que el presunto progenitor no acude quedarían sin posibilidad de un emplazamiento filiatorio, lo que desalentaría a demandar cuando no existe posesión de estado del hijo. La Sala calificó la conducta del demandado como un accionar intolerable, señalando que la utilización arbitraria de los actos procesales y garantías legales es pasible de multa en favor de la contraparte.¹⁸

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## VIII. COMPETENCIA

Resulta competente el Juzgado de Familia (o Juzgado Civil con competencia en familia, según la jurisdicción) del lugar donde el/la niño/a tiene su centro de vida, conforme lo dispuesto en el art. 716 CCyCN, el cual establece la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida para los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos y adopción, debiendo interpretarse dicho criterio de modo extensivo a las acciones de filiación en interés del menor.¹⁹

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## IX. PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

1. Se tenga por presentada la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial en los términos del art. 582 CCyCN.
2. Se corra traslado al demandado , con domicilio en , por el plazo de ley.
3. Se dicte, con carácter cautelar, el pago de alimentos provisorios a cargo del demandado en favor del/la menor, en la suma que V.S. estime prudente (art. 586 CCyCN), sustanciando la medida inaudita parte o con traslado brevísimo dada su urgencia.
4. Se ordene la realización de la prueba pericial genética (ADN) entre el/la menor y el demandado ante el laboratorio que V.S. designe o ante el Banco Nacional de Datos Genéticos (Ley 26.548), con apercibimiento expreso de valorar la negativa como indicio grave contrario en los términos del art. 579 in fine CCyCN.
5. Se admitan todos los medios de prueba ofrecidos.
6. Se dé intervención al Ministerio Público Fiscal y/o Pupilar para que tome la intervención que por ley le corresponde en tutela del interés superior del/la niño/a (art. 583 CCyCN; Ley 26.061).
7. Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, declarando que el/la menor es hijo/a biológico/a del demandado , ordenando su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido paterno que corresponda y con todos los efectos legales pertinentes (arts. 558, 570, 582, CCyCN; Ley 26.413).
8. Se impongan las costas al demandado (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o norma procesal local equivalente).

**Proveer de conformidad,** **SERÁ JUSTICIA.**

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## NOTAS AL PIE Y FUENTES VERIFICADAS

¹ **Art. 576 CCyCN — Caracteres. Imprescriptibilidad e irrenunciabilidad.** "El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción." Texto oficial disponible en: (http://www.saij.gob.ar) (Sistema Argentino de Información Jurídica, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación — búsqueda por Ley 26.994, art. 576).

² **Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 7 y 8. Ley 23.849.** Jerarquía constitucional por art. 75 inc. 22 CN (reforma 1994). Art. 7: el niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Art. 8: los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Texto completo en (http://www.saij.gob.ar) — Ley 23.849.

³ **Art. 558 CCyCN — Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos.** "La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación." Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 558.

⁴ **Art. 570 CCyCN — Principio general.** "La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal." Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 570. Doctrina: Sgammini, M. Florencia, "Determinación de la filiación extramatrimonial. El reconocimiento", Microjuris Argentina, MJ-DOC-17692-AR (15/04/2024), disponible en: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/04/17/doctrina-determinacion-de-la-filiacion-extramatrimonial-el-reconocimiento/)

⁵ **Art. 582 CCyCN — Reglas generales.** "El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores. En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos. Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo." Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 582. Verificado también en: (https://leyfacil.com.ar/codigo-civil-y-comercial/articulo-582/)

⁶ **Art. 583 CCyCN — Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada solo la maternidad.** "En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre." Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 583.

⁷ **Art. 579 CCyCN — Prueba genética.** "En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente." Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 579. Verificado también en: (https://leyfacil.com.ar/codigo-civil-y-comercial/articulo-579/)

⁸ **Doctrina sobre el art. 579 CCyCN — Orden de prelación probatoria y valor de la negativa.** Véase: Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora (dirs.), "Tratado de Derecho de Familia", Rubinzal-Culzoni, t. II; doctrina analizada y comentada en: "La prueba genética en los juicios de filiación: obtención de ADN", Fundesi (Fundación para el Estudio e Investigación de la Mujer), disponible en: (https://fundesi.com.ar/la-prueba-genetica-en-los-juicios-de_15/) La fuente señala que el CCyCN califica de "grave" el indicio derivado de la negativa y no exige expresamente que la pretensión de la contraria aparezca verosímil como condición adicional.

⁹ **Art. 584 CCyCN — Posesión de estado.** Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 584.

¹⁰ **Art. 585 CCyCN — Convivencia durante la concepción.** Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 585.

¹¹ **Art. 586 CCyCN — Alimentos provisorios.** Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 586.

¹² **Art. 587 CCyCN — Reparación del daño causado al hijo por falta de reconocimiento.** "El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código." Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 587.

¹³ **Doctrina sobre el daño moral por falta de reconocimiento.** Sgammini, M. Florencia, op. cit. (MJ-DOC-17692-AR): "El daño moral en materia filiatoria tiene carácter eminentemente resarcitorio, derivado de la existencia de una ilicitud civil, que se traduce ante el no reconocimiento espontáneo del hijo biológico extramatrimonial por parte del accionado, generando la omisión incausada de reconocimiento, lesiones a sus más íntimas afecciones, entre ellas su identidad." Disponible en: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/04/17/doctrina-determinacion-de-la-filiacion-extramatrimonial-el-reconocimiento/)

¹⁴ **Art. 579 in fine CCyCN — Negativa como indicio grave.** La negativa opera por sí sola como indicio grave sin necesidad de otro medio de prueba adicional como requisito ineludible, conforme doctrina y jurisprudencia que se cita. Véase: (https://fundesi.com.ar/la-prueba-genetica-en-los-juicios-de_15/)

¹⁵ **Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, provincia de Corrientes, Expte. N.° GXP 1314/8, "G. E. V. c/ Z. O. A. S/ Filiación", 20 de diciembre de 2022.** La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por orfandad probatoria, reconoció la filiación del niño y sostuvo que la ausencia injustificada del demandado a la producción de la prueba genética constituye el indicio grave del art. 579 CCyCN, sin que se requiera otra prueba como condición sine qua non para habilitar el emplazamiento filial. Fallo comentado en: (https://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo/4110/Reconocen-la-filiacion-de-un-nino-sin-realizar-prueba-de-ADN-) (fuente accesible verificada). La versión completa consta en el sistema CIJur del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires (cijur.mpba.gov.ar, novedad 4178), cuyo acceso directo requiere habilitación institucional.

¹⁶ **Juzgado de Familia de San Antonio (Oeste), Río Negro, agosto de 2025.** La magistrada declaró la filiación extramatrimonial de la niña, ordenó su inscripción en el Registro Civil, confirmó la prestación alimentaria provisoria concedida como medida cautelar y respetó la voluntad de la niña de conservar el apellido materno. Fuente verificada: (https://justiciadeprimera.com/2025/08/14/fallo-reivindico-el-derecho-a-la-identidad-de-las-ninas-y-ninos-en-rio-negro/)

¹⁷ **Sala I de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital de Tucumán** (Dr. Hugo Felipe Rojas y Dra. María del Carmen Negro), **12 de mayo de 2023.** Texto: "Desde luego la libertad es el gran baluarte de todo ciudadano, pero esta facultad nunca puede ejercerse de manera abusiva, menos aún cuando también se encuentran en juego otros derechos que gozan de igual jerarquía constitucional y convencional, como es el derecho a la identidad." Fuente verificada: (https://www.justucuman.gov.ar/direccion-comunicacion/noticia/sancionan-la-conducta-obstaculizadora-y-maliciosa-de-un-hombre-en-un-proceso-de-filiacion)

¹⁸ **Ídem anterior.** El mismo tribunal señaló: "la utilización arbitraria de los actos procesales y garantías legales por parte del demandado, constituyen un accionar intolerable pasible de una multa en favor de la contraparte." Y agregó que de sostenerse lo contrario se llegaría al absurdo de que los juicios de filiación que tienen como única prueba el ADN al que el presunto progenitor no acude quedarían sin posibilidad de un emplazamiento filial, desalentando los reclamos en ausencia de posesión de estado del hijo. Fuente verificada: (https://www.justucuman.gov.ar/direccion-comunicacion/noticia/sancionan-la-conducta-obstaculizadora-y-maliciosa-de-un-hombre-en-un-proceso-de-filiacion)

¹⁹ **Art. 716 CCyCN — Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes.** "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos y adopción de personas menores de edad, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida." Texto oficial: (http://www.saij.gob.ar) — Ley 26.994, art. 716.

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**NOTA DE USO:** Este modelo debe ser adaptado con los datos concretos del caso (nombres, DNI, fechas, hechos, domicilios, jurisdicción provincial y código procesal de familia local aplicable). En jurisdicciones con código procesal de familia propio (Mendoza, Chaco, Entre Ríos, Santa Fe, entre otras), deben incorporarse las normas rituales específicas. Las citas jurisprudenciales deben ser actualizadas por el letrado patrocinante conforme la jurisprudencia reciente de la jurisdicción donde se litigue, y los montos de condenas mencionados en los fallos son ilustrativos y corresponden a la fecha de cada sentencia. El letrado es responsable de verificar la vigencia de toda norma y jurisprudencia antes de la presentación.
