--- title: "Demanda. prestaciones sistémicas ley de riesgo del trabajo. leyes 24.557 y 26.773" url: https://www.escritosjuridicos.com/demanda-prestaciones-sistemicas-ley-de-riesgo-del-trabajo-leyes-24-557-y-26-773-nuevo-cd-civ-com/ date: 2022-05-16 modified: 2023-02-03 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2020/04/riesgos-trabajo-recurso_n.jpg categories: ["CABA", "CAPACIDAD", "Categorías", "cláusula penal", "cobro", "Código Civil", "código civil y comercial", "código penal", "comercio", "Constitución nacional", "CONSTITUCIONAL", "CONSUMIDOR", "CONTRATO DE TRABAJO", "Corte Suprema de Justicia de la Nación", "COSA RIESGOSA", "COSTAS", "Cultura", "defensa del consumidor", "delito", "DELITOS", "derecho", "Derecho Civil", "derecho constitucional", "Derecho del Consumidor", "derecho del trabajo", "derechos humanos", "DESPIDO", "Discapacidad", "DNU", "docente", "DOCTRINA", "doctrina de la CSJN", "ejecutivo", "empresa", "enfermedad profesional", "Escritos Jurídicos", "examen preocupacional", "excepciones", "factura", "FALLOS", "FAMILIA", "FRANQUICIA", "garantías", "garantías constitucionales", "General", "género", "grado de incapacidad", "INCAPACIDAD", "inconstitucionalidad", "incumplimiento de obligación", "indemnización", "intereses", "intereses moratorios", "IVA", "JUBILACIONES", "JUECES", "juez", "juicio", "LABORAL", "Legislación", "ley", "ley de defensa del consumidor", "límites", "Mendoza", "mensual", "monto indemnizatorio", "MOPRE", "Multa", "notificación", "nulidad", "PAGO", "PAMI", "PATRIA POTESTAD", "personas físicas", "plazo de prescripción", "Poder Ejecutivo", "Poder legislativo", "PRACTICA", "producción", "PRUEBA", "prueba pericial", "REMUNERACION", "remuneraciones", "repro", "responsabilidad civil", "riesgos del trabajo", "SALUD", "SEGURIDAD SOCIAL", "SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL", "SEGUROS", "sentencia", "SENTENCIA CONDENATORIA", "servicios", "síndico", "SRT", "tasa activa", "tasa de interés", "TRABAJADOR", "Trabajando", "trabajo", "Varios", "ventas"] tags: ["acción civil", "base de cálculo", "código", "comprobantes", "Constitución nacional", "constitucionalidad", "consumidor", "daño moral", "daños y perjuicios", "Derecho Civil", "Derecho del Consumidor", "enfermedad", "ESCRITOS JURÍDICOS", "facturación", "gastos", "General", "inconstitucionalidad", "Incumplimiento contractual", "indemnización", "Jurisprudencia", "Laboral", "LDC", "montos", "notificación", "Política", "proveedor", "prueba pericial", "registración", "reglamentación", "relación de consumo", "responsabilidad civil", "Salud", "sentencia", "SRT", "SSN", "tasa de interés"] type: post lang: es --- # Demanda. prestaciones sistémicas ley de riesgo del trabajo. leyes 24.557 y 26.773 Señor Juez: ..............., por derecho propio, con domicilio procesal en ..............., correo electrónico ..............., con el patrocinio del Dr. ..............., abogado, a quien designo mi apoderado conforme el poder especial otorgado por ante autoridad judicial de la Provincia de ......, que acompaño, constituyendo domicilio procesal en ............... , a V.S. respetuosamente digo: I. Demandados Demando a ............... Los domicilios que se indican, son los denunciados por los demandados ante AFIP como domicilio real (Cfr., ley 1683, art. 3) –según consulta AFIP–. El domicilio que se indica en Rosario, corresponde a la sucursal local de la ART (Código Civil, arts. 89 y 90). II. Competencia V.S. es competente para entender en esta causa, porque se suscita entre particulares, por controversia de derecho derivada de contrato de trabajo, por acciones originadas en normas constitucionales (nacional, internacional y provincial), legales, reglamentarias y convencionales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo materia no delegada a la Nación, de escasa importancia y que no ha sido atribuida originariamente a la CSJN** **Rosario es sede del lugar del trabajo, el domicilio del demandado, el domicilio de uno de los obligados solidarios, aquí fui contratado y es el lugar donde deben cumplirse las obligaciones de la ley 2557 no es de competencia de las Comisiones Médicas porque no rechazó la ART la denuncia del siniestro, sin mengüa de ser inconstitucional el trámite administrativo previo obligatorio** **. Pido a V.S. se declare competente, por lo afirmado en la demanda y no por lo que diga la demandada contradiciéndome, debiendo estar únicamente a mis pretensiones, pues lo contrario violentará la doctrina de la CSJN, obligatoria , y será inconstitucional. III. Hechos y derecho** ** *Comerciantes:* Los demandados operan en el mundo del comercio, siendo todos sus actos, actos de comercio (C. Com., art. 8, LS 550, art. 1). Asimismo, han declarado actividad comercial ante AFIP. *Proveedores:* La ART demandada es proveedora de servicios de seguros, comprendidos en la LDC, 2240, cfr. 26.351, art. 2, primer párrafo. *Consumidor:* Soy consumidor –indirecto– de los servicios de seguros de la ART demandada, y por tanto, estoy amparado por la LDC 2240, cfr. 26.361, art. *Empleador:* Estoy/ Estuve vinculado con ...............,** **por un contrato de trabajo regulado por la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo de Trabajo de ..............., fecha de ingreso: ............/............/............, categoría y función: ..............., jornada de trabajo: ..............., remuneración: $ ................ La ART demandada, tuvo acceso a dicha información (LRT, art. 31, inc. b) y la registró en su legajo. La información registrada en su legajo, coincide con mis afirmaciones precedentes. 5. *Ingreso Base:* A los fines del presente caso, mi ingreso base es el siguiente $ ............... (cfr. *Principio del valor actual.* Decreto 1694/09, art. 6). 6. *Contrato de Seguro. Ley 2557 - Riesgos del Trabajo:* A la fecha del siniestro laboral que describiré, mi empleador estaba asegurado con póliza LRT 2557, con la ART demandada (contrato de seguro nro. ..............., con vigencia desde ..............., cfr. SRT. 7. *Todos los daños:* Según la LRT 2557, la ART se comprometió a “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (LRT, art. 1, inciso 2, b), esto es: *todos los daños.* Así lo ponen de resalto Girardini y Mambelli, Cornaglia, el *Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la U.N.La Plata* y la SCJ Provincia de Buenos Aires en Grecco*. Y naturalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Lucca de Hoz”. *Es por ello que pretendo en esta acción, de acuerdo a la LRT, art. 1, inciso 2, b, y a la ley 26.773, art. 3 la reparación de “todos” los daños que describiré. La discrepancia entre el art. 1, inc. 2, b de la LRT, y las prestaciones diseñadas en los artículos 13 a 18 de la LRT, serán motivo de planteos constitucionales. 8. *Reforma del régimen de riesgos del trabajo:*** **La última reforma de la LRT, por la ley 26.773, en su artículo 1º establece: “*Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias”***, **siguiendo la línea trazada por la ley 2557, en su artículo 1, inc. 2, b.** **Luego, en su segundo artículo, declara que “*La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”,* que circunscribe el efecto de las prestaciones económicas diseñadas, sólo a la reparación de uno de los daños: el lucro cesante, conforme la doctrina de la CSJN. 9. *Confusión:* Como se observa, pareciera que dos criterios se encastran en el sistema: aquel que define el objetivo, y aquel que describe el mecanismo arbitrado para lograrlo. *Reparación Civil:* Luego, para abonar la ausencia de sistematización y coherencia, el artículo 3 admite la reparación de los daños civiles , creando una nueva tarifa, ahora a cargo de las ART: *“Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20 %) de esa suma”.* 1 *Tesis:* Afirmo que la LRT me otorga el derecho a la reparación de todos los daños sufridos, que los medios arbitrados en la nómina de prestaciones económicas tarifadas no se adecuan a los fines cuya realización procuran, y que tal discrepancia, ha quedado literalmente declarada en la reforma por la ley 26.773 al incorporar la reparación “de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas” mediante un complemento dinerario del 20 % a aquellas, sin mengua de rebatir su “suficiencia”. *CSJN: Rodríguez Pereyra c/ Ejército Argentino:**** ***La Corte Suprema de Justicia de la Nación, impone la inconstitucionalidad de la ley cuando *“los medios elegidos no se adecuan al objetivo reparador de la norma pues se consagra una solución incompatible con los principios y derechos que la Constitución Nacional ordena respetar, proteger y realizar en el caso concreto”.* *Acción sistémica de la LRT:* La presente demanda constituye la expresión judicial de la *acción sistémica que la Ley de Riesgos del Trabajo otorga al trabajador víctima de un siniestro laboral.* No es una acción extrasistémica, fundada en la atribución de responsabilidad por daños ocasionados por cosa, cosa riesgosa o viciosa, culpa –en la totalidad de sus variables–, dolo, por actos y omisiones de mi empleador, sus dirigentes y administradores, contratados y subcontratados y sus dependientes y sus animales, con fundamento en la legislación civil sobre obligaciones que nacen de los hechos ilícitos –aunque así ocurrió, excepto en los accidentes *in* *itínere*–. No obstante la pretensión de reparaciones que dependen de la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos de la LRT confrontados con otros de la misma (por ej., art. 1, inc. 2, subinciso *b* confrontado con los artículos 13 a 18, todos de la LRT) o de la declaración de inconstitucionalidad de decretos y normas inferiores reglamentarias en confrontación con la LRT o con el régimen general legal sobre aspectos puntuales (por ej., decreto 659/96 que exime de responsabilidad a las ART por daños auditivos medidos por pérdidas entre 0 y 100 decibeles confrontado con el art. 6, inc. 3, b LRT), o la extensión de responsabilidad por los incumplimientos denunciados a personal directivo o empresas controlantes, esta acción es sistémica porque afirmo que la LRT tiene como objetivo la reparación de “todos” los daños. 1 *Empresa controlada/controlante:* La ART demandada es una sociedad controlada (LS, art. 33) y sus actos y omisiones que abajo se afirman y analizan son atribuibles a su controlante (Martorell,** **Fargosi, Gagliardo, Alegria, Otaegui). Así surge de la simple verificación de la integración del capital de la sociedad y de la integración de sus directorios, donde las mismas personas físicas son directivos de ambas compañias. Las decisiones empresarias que fundamentan la responsabilidad afirmada, fueron determinadas por la empresa o grupo controlador y sus directivos y administradores, repitiendo u obedeciendo la ahora demandada y sus directivos y administradores la conducta dispuesta. Por ello, corresponde y pido se extienda la responsabilidad a la empresa controlante que determinó la conducta ilícita denunciada. El capital de la ART demandada, pertenece a la controlante en el siguiente porcentaje, según informa Superintendencia de Seguros de la Nación en su página web. Asociart ART S.A.: San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales: 69,06 % Berkley International ART S.A.: Berkley International Seguros S.A.: 68,99 %. La Caja ART S.A.: Caja de Seguros S.A.: 50 %, Galeno ART S.A.: Galeno Argentina S.A.: 100 % Prevención ART S.A.: Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.: 99 % Provincia ART S.A.: Grupo Banco Provincia S.A.: 90 % QBE Argentina ART S.A.: QBE Latin America Insurance Holdings S.L.: 95,25 % Reconquista ART S.A.: La Equitativa del Plata S.A.: 97 % La Segunda ART S.A.: La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales: 81,70 %. SMG –Swiss Medical Group– ART S.A.: SMG Investment S.A.: 95 % *Siniestro laboral:* Sufri un siniestro laboral, conforme la definición dispuesta por los Convenios OIT, 155, 187, y protocolo 2002, ratificados y aprobados por nuestro país, leyes 26.693 y 26.694, que comuniqué por telegrama n° ................ , recibido el ............/............/............, según informa Correo Argentino, con el siguiente texto: “............... ”. No fue rechazado. *Determinación de la Incapacidad:* Dicha comunicación constituye “*determinación”* de la incapacidad resultante del siniestro laboral denunciado. No recibí notificación fehaciente por parte de la ART de los importes que me correspondía percibir, precisando cada concepto en forma separada, e indicando que se encontraban a mi disposición para el cobro. *Aceptación del siniestro:* El siniestro laboral fue aceptado por la demandada. Se trata de presunción legal (impuesta por la ley) absoluta (*jure et de jure,* que no admite prueba en contrario). Aceptación “tácita” de obligaciones, expresión de voluntad tácita inducida por una presunción de la ley, nacida del silencio –omisión total de respuesta o respuesta tardía–. La Ley de Seguros 418, posee idéntico instituto. *Asistencia médica:*** **Otorgaron las primeras y mínimas prestaciones en especie (LRT, art. 20, inc. 1, a: asistencia médica y farmacéutica) verificando la existencia de las lesiones. Dicha información obra en el legajo del caso, en poder de la ART y su prestador médico. *Reconocimiento de la obligación:* El otorgamiento de dichas prestaciones, importa reconocimiento de la obligación, que corrobora el nuevo art. 733 del Código Civil y Comercial (2015). La LRT nada dispone sobre reconocimiento de las obligaciones emergentes de la misma, por lo que debe estarse a la legislación general. *Presidente:* Reclamé al presidente de la Sociedad Anónima, ordenara el otorgamiento de las prestaciones económicas reclamadas, atento su responsabilidad penal y civil. 2 *Directorio: *La estrategia dispuesta por el directorio –sin voto disidente de ninguno de sus miembros– consiste en mantener las obligaciones económicas en estado de “pendencia”, hasta que el estado de necesidad de los beneficiarios legales de las prestaciones de la ley, accedan a acuerdos transaccionales peyorativos para sus propios intereses, para obtener renta financiera por las reservas técnicas que debe realizar por cada obligación pendiente por reclamo administrativo o judicial, la que es superior a los costos judiciales (incluyendo costas e intereses). Ello surge de las actas de reuniones de directorio, que registran la adopción y ratificación año tras año de la misma (LS, art. 73). Dicha estrategia fue ejecutada por los gerentes generales y especiales (LS, art. 270) y sus decisiones particulares para cada caso, fueron ratificadas por el directorio, quienes luego, aprobaron –sin disidencias– los balances y estados de resultado habidos como consecuencia de las mismas (LS, arts. 63, 64 y ss). 2*Efectos de dicha estrategia:* La estrategia mencionada se verifica en la información de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Por cada obligación pendiente de cumplimiento, la ART debe realizar reservas técnicas, que invierte financieramente. Cuanto más tiempo “conserva” pendiente de pago sus obligaciones, más “renta financiera” obtiene. La ART demandada obtuvo, en concepto de renta financiera, según los “Resultados financieros junio 2012 (período julio 2011 - junio 2012)”. El total del resultado financiero de todas las ARTs, sumó en ese periodo: $ 8000, y la información del primer trimestre del actual ejercicio económico-financiero (julio 2012 a junio 2013, sumó $ 663.89000, es decir, que en un solo trimestre, el resultado financiero es equivalente al 36,1 % del anterior anual. ASOCIART ART 860.000 BERKLEY ART 78.9000 CAJA ART 628.000 INTERACCIÓN ART 629.000 LIDERAR ART 8000 PREVENCIÓN ART 895.000 PROVINCIA ART 92.35000 QBE ARGENTINA ART 000 RECONQUISTA ART 5.523.000 SEGUNDA ART 7922.000 SMG ART ( + Liberty ) 687.000 GALENO ( Consolidar + Mapfre) 496.3000 *Conducta ilicita:* La conducta de la ART tipifica la previsión del art. 32, inciso 1: “el incumplimiento por parte de las ART... de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 Ampos (Aporte Medio Previsional Obligatorio) si no resultare un delito más severamente penado”. El ampo fue sustituido por el Mopre (Ley 26.417, art. 13) y éste por el 33 % del Valor Mínimo Garantizado (decreto 1694/09, art. 15).** **Atento que el Ampo/Mopre = 33 % Valor Mínimo Garantizado, equivale a $ 714,45 (Resolución SRT, 564/13) la sanción máxima posible asciende a $ 2 *Ilícito penal:* En apariencia, tipifica la previsión del inciso 2: “el incumplimiento de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, inciso a (asistencia médica y farmacéutica) será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal”, y la previsión del inciso 4 “el incumplimiento de las prestaciones dinerarias a su cargo... será sancionado con prisión de dos a seis años”. Finalmente, el inciso 6, aclara “los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal”, y el inciso 5 “cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible”. Corresponderá al Juez Penal resolver si las conductas descriptas deben ser calificadas como delitos, imputando a los responsables, e imponiendo las sanciones de ley. *Responsabilidad solidaria del Presidente de la Sociedad Anónima:*** **El incumplimiento de la ART es calificado por la LRT como ilícito (art. 32, inc. 1), delito penal (art. 32, inc. 2 y 4) imputándolo –entre otros– al Presidente del Directorio (inciso 5). La responsabilidad de la ART y del Presidente es solidaria (C. Civil, art. 1081). También lo es la del controlante. *Malicia.* La inejecución de las obligaciones que dan origen a esta acción, fue deliberada: la parte demandada, no cumplió porque no quiso hacerlo, no estando impedido de cumplir. Dicha conducta fue, y es, *antijurídica.* Tuvieron plena conciencia de la inejecución, y de los daños que me causaría y persistieron en su conducta, y ello constituye dolo civil (art. 506 C.C.) y equivale a la malicia (art. 521, C.C.). La doctrina define el dolo obligacional por la mera inejecución o incumplimiento deliberado. Sin embargo, uno de ellos (Guillermo Borda) afirma que el art. 521, C. Civil, califica el dolo cuando dispone: *"Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”*. El resto de los autores desecha este "dolo calificado", ampliando las conductas reprochables (culpa y dolo) a tres (culpa, dolo y dolo calificado o malicia). No obstante sostener la tesis casi unánime (*el mero incumplimiento contractual, deliberado, importa dolo obligacional*) en subsidio y para el supuesto de receptar V.S. la tesis de Borda, afirmo que en el presente caso se tipifica la intención de dañar o la indiferencia ante el daño a producir y producido al suscripto. Afirmo, pues, que el incumplimiento equivale a dolo obligacional, y que la conducta de la demandada, además, importó e importa, determinación y aprovechamiento del daño consecuente, o por lo menos, indiferencia ante el daño consecuente (equivalente a intención de dañar. Esta conducta deberá ser calificada como dolosa, y equivalente a maliciosa, en los términos de los arts. 506 y 521, Código Civil, y su prueba surge del mismo incumplimiento, pues se trata de *dolo in re ipsa,* presumido por la ley, ya que estamos ante incumplimiento de obligación contractual de resultado. *Causas del siniestro:* El siniestro se produjo sólo por violación flagrante de las normas específicas de seguridad e higiene que importa incumplimiento deliberado de parte del empleador y de la ART de sus obligaciones contractuales, teniendo conocimiento previo de las consecuencias dañosas que para la salud y vida de los trabajadores de la empresa en general y la mía en particular, tenía dicho incumplimiento.** **Este conocimiento expreso, literal y total previo que todos los demandados tenían sobre las consecuencias dañosas que yo sufriría, es determinante para encuadrar el tipo legal de responsabilidad.** **La preservación de la vida y salud psicofísica, constituye obligación contractual laboral (OIT, Convenios 155, art. 4, inc. 2, art. 12, inc. a, art. 16, incs. 1 y 2, 187, art. 2, inc. 1 y Protocolo 2002, aprobados por leyes 26.693 y 26.694, ley 587, arts. 4, 8, 9; LCT, art. 75; ley 2557, art. 4 de resultado). *Mi empleador* no cumplió con la obligación de resultado impuesta por el art. 65 Ley de Contrato de Trabajo, como condición del Poder de Dirección otorgado por el art. 64 de la misma ley, es decir, preservar mi vida y salud. *"Preservar los derechos personales del trabajador"* (art. 65, LCT), significa, preservar la salud y la vida.** **Dicha obligación es de resultado (FACA). Para la consecución del fin indicado, el Estado impuso a mi empleador deberes específicos a través de leyes, decretos, disposiciones, y resoluciones que se denominan genéricamente “de seguridad e higiene”, o “deberes de seguridad”. Ninguno de estos deberes fue cumplido por la demandada. La legislación que denominamos de Seguridad e Higiene, se compone de múltiples normas pero debo citar especialmente, la ley 587, que le impone al empleador *“adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje, c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal, d) a las operaciones y procesos de trabajo” *(art. 8). Y para ello, *“sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador: a) disponer el examen preocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud, b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo, c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo, d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable, e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes, f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y.o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores, g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro, h) depositar con el resguardo consiguiente y en *condiciones de seguridad las sustancias peligrosas, y) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios, j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones, k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas, l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo” (art. 9). En efecto, mi empleador NO estructuró la explotación empresaria de manera de asegurar la preservación de la vida y salud de los trabajadores, ya que la decisión de organizarla económica y técnicamente, tuvo en cuenta, exclusivamente, la meta de obtener ganancias, con conocimiento técnico, experiencia propia y adquirida que la organización era per se dañosa para la vida y salud de los trabajadores en general y el suscripto en particular, con conocimiento asimismo de la inevitabilidad del daño en caso de mantener las condiciones y medio ambiente laboral, y la decisión deliberada, lúcida y consciente de continuar a pesar de ello, calculando que los costos económicos del seguro o de la reparación directa de los daños iban a ser inferiores a los costos que debería asumir para protegerme adecuada y convenientemente. No requirió consejo técnico en materia de seguridad e higiene, para diseñar la organización técnica y económica, de tal manera que no afectara mi vida y salud. Tal decisión se fundó en el costo comparativo entre el asesoramiento técnico y la reparación del daño. No diseñó el lugar de trabajo general, y cada puesto de trabajo en particular, el mío entre ellos, atendiendo aquel fin de preservación de vida y salud. Tal decisión se fundó en el costo comparativo entre las obras y la reparación del daño. No adaptó las estructuras anteriores a la ley 587 y su decreto reglamentario 4160/73 y su modificatorio, 351/79, a las nuevas exigencias. Tal decisión se fundó en el costo comparativo entre las obras y la reparación del daño. No eliminó las fuentes generales de agresión a vida y salud, ni las fuentes particulares; no atenuó los niveles de agresión; ni, finalmente, no protegió a cada trabajador en general, y a mí en particular, de las agresiones existentes, pues no entregó los equipos y elementos de protección personal. Tal decisión, igualmente, se fundó en el costo comparativo entre protección y reparación de los daños. No controló los agentes físicos, químicos y biológicos ni las condiciones de organización funcional, ni registró tales controles en el libro de Contaminantes y Registro de Controles impuesto por la ley. Lo hizo premeditadamente. No registró en el legajo médico de los trabajadores en general y en el mío en particular, los sucesos puntuales de morbilidad, etiología y reinserción laboral. Lo hizo deliberadamente. No entrenó a los trabajadores y a mí en particular, sobre las condiciones y medio ambiente laboral, sus particularidades de peligrosidad, no informó sobre los riesgos específicos de salud, las medidas de protección individual, y los resultados de exámenes de salud y control de contaminantes. Lo hizo deliberadamente. La obligación de informar, de especial relevancia en materia de prevención, fue incumplida deliberada y sistemáticamente. El ocultamiento de la información fue planificada por los responsables, para evitar que los obreros en general y yo en particular, tomáramos conciencia de los riesgos a los que éramos sometidos, en la salud y en la vida, y así evitar sus reclamos, los reclamos sindicales, la eventual intervención de la autoridad pública, la necesidad de realizar las obras de adaptación, protección y eliminación de las fuentes y factores de agresión física, química, y biológica con altos costos económicos, y finalmente, impedir las acciones administrativas y judiciales de responsabilidad laboral, civil y penal. Así, no informó sobre la naturaleza, peligrosidad, vicios y riesgos inherentes a las cosas, sustancias, procesos y funciones, violando la ley 587. *Responsabilidad Civil de la ART por ausencia de prevención:*** **La ART, que debía impedir que su asegurado violara la legislación de prevención de riesgos, deliberadamente, No lo hizo. Es decir que la ART, obligada conjunta con mi empleador, al cumplimiento de las obligaciones de resultado que imponen las normas sobre seguridad e higiene (Cfr. LRT, art. 4, inciso 1; 31, inc. 1, a, c, d) No cumplió con sus obligaciones, todas de resultado: No inspeccionó a mi empleador, no controló el estricto e integral cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, no dispuso su cumplimiento; así, no impidió el acaecimiento del siniestro, el que no hubiese sucedido. *Registro de Siniestralidad y sus causas:* La ART demandada posee un legajo de mi empleador donde se verifican los siniestros habidos y sus causas (LRT, art. 31, inc. 1, d). Dichos registros coinciden con mis afirmaciones precedentes sobre incumplimientos de seguridad e higiene. 3 *Cosa Riesgosa y Viciosa:*** **Por otro lado, aún sin el comportamiento omisivo descripto arriba, afirmo que el siniestro se produjo con cosa riesgosa y viciosa (C.C., art. 1113). Todo –absolutamente todo– lo relativo a mi trabajo, constituyen cosa riesgosa, *per se* (ley 587, decreto reglamentario 351/79. La ART verificó la existencia de los riesgos, no dispuso su eliminación ni los medios de protección individual y general, no denunció a mi empleador por sus omisiones y fallas (LRT, art. 31, inc.1, a). Dichos registros coinciden con mis afirmaciones al respecto. 3*Causas del siniestro:* El siniestro se produjo por la existencia en el medio laboral de factores de agresión psicofísica que a lo largo del contrato de trabajo habido y todavía en curso, afectaron órganos y sistemas causando secuelas incapacitantes.** **La ART tuvo, desde el inicio del contrato de seguro, conocimiento expreso, literal y total de la existencia de tales factores.** **La preservación de la vida y salud psicofísica, constituye obligación contractual laboral (OIT, Convenios 155, art. 4, inc. 2, art. 12, inc. a, art. 16, incs. 1 y 2, 187, art. 2, inc. 1 y Protocolo 2002, aprobados por leyes 26.693 y 26.694, ley 587, arts. 4, 8, 9 ; LCT, art. 75; ley 2557, art. 4 de resultado. 3*Registro de Siniestralidad y sus causas: *La ART demandada posee un legajo de mi empleador donde se verifican los siniestros habidos y sus causas (LRT, art. 31, inc. 1, d). Dichos registros coinciden con mis afirmaciones precedentes sobre incumplimientos de seguridad e higiene. 3 *Cosa Riesgosa y Viciosa:*** **Por otro lado, afirmo que el siniestro se produjo con cosa riesgosa y viciosa (C.C., art. 1113). Todo –absolutamente todo– lo relativo a mi trabajo, constituyen cosa riesgosa, *per se* (ley 587, decreto reglamentario 351/79. La ART verificó la existencia de los riesgos. Dichos registros coinciden con mis afirmaciones al respecto. *Factor causal:* . En mi caso, el factor agresor es el ruido, ya que estuve y estoy sometido a ruido industrial con valores constantes equivalentes superiores a 85 decibeles, y aunque en el curso del contrato de trabajo se fueron realizando cambios tendientes a atenuar el ruido industrial, tanto en la planta, como a nivel individual (con protección de los oídos del personal en general y del suscripto en particular) tales acciones no impidieron la instalación en mi organismo, de patología auditiva con secuelas relacionadas con la capacidad auditiva (hipoacusia bilateral perceptiva), la presencia de zumbidos bilaterales (acúfenos permanentes), síndrome vertiginoso posicional con lateralización de la marcha, hipertensión arterial sistémica (crónica) y conducta vivencial anormal neurótica-depresiva. *Incapacidad: *Como consecuencia del siniestro, sufro lesiones permanentes ............ *(rellenar. describir) *que me causan daños materiales e inmateriales, pretendiendo su reparación equitativa y justa (CSJN, “Milone”) conforme el principio *alterum non laedere* en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. Entre los primeros, me causa lucro cesante (pérdida de ganancias) que las prestaciones económicas dispuestas en la LRT evalúan menguadamente (CSJN, “Aquino”) y pérdida del goce de la salud y vida plena. Entre los segundos, daño moral. *De la Ley de Talión a la Ley de Riesgos del Trabajo:*** **Nuestra Ley de Riesgos del Trabajo es una copia (pretendidamente) sofisticada, de la antigua Ley de Talión. Una mano valía (costaba) una mano. Quien causaba la pérdida de una mano, perdía la propia. Mediante artificios de tablas de incapacidades y referencias a las remuneraciones del trabajador, hoy decimos que una mano vale (cuesta) entre el *40 y el 60 % (decreto 659/96) de 53 remuneraciones mensuales multiplicado por el coeficiente obtenido de dividir 65 por la edad de la víctima –IB x 53 x 65 ./.edad x % incapacidad=prestación económica equivalente–*. Todo ese pseudocientificismo reemplaza al mínimo y más simple término bíblico: una mano equivale a una mano. Es por ello que afirmo que los demandados me adeudan la equivalencia sofisticada que la LRT conforme su texto original y las reformas habidas a través del Poder Legislativo Nacional, del Poder Ejecutivo Nacional y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tribunales inferiores, me otorga en compensación de lo perdido. (Cfr. Procurador del Tesoro de la Nación) *Prestaciones económicas:* Los demandados me adeudan la reparación económica de los daños denunciados arriba, a saber: a) *lucro cesante (pérdida de ganancia o de chance de ganancia):* cuyo cálculo es apropiado realizar mediante la comparación de los resultados obtenidos utilizando por un lado el mecanismo instaurado en la LRT + modificación ley 26.773, que elevó los valores “piso” (conforme RIPTE al 20/5/2015) a $ 7476. (Prestación por Incapacidad Laboral Temporaria, período: valor mensual bruto $ ..............., total: $ ............... , Prestación por Incapacidad Laboral Parcial/total Provisoria, período: ..............., valor mensual bruto $ ..............., total: $ ...............,** ** Prestación por Incapacidad Parcial y Permanente: Ingreso Base Valor Mensual Actual: $ x 53 x 65 ./. edad: x incapacidad %: **$ **............... (Piso RIPTE 30/3/2013: $ 635,90 –1%– Prestación por Incapacidad Total Permanente Definitiva: Ingreso Base Valor Mensual Actual: $ x 53 x 65 ./. edad: : $ ..............., (Piso RIPTE 31/3/2013: $ 463.590). Prestación por Muerte: Ingreso Base Valor Mensual Actual: $ x 53 x 65 ./. edad : ............, **: $ **...............,(Piso RIPTE 31/10/2012: $ 4480) ** **Prestación de pago único, incapacidad (50 a 65,99 %): $ 80.000 x RIPTE 30/3/2013 (+ 157,55 %) $ 040, ** **Prestación de pago único, incapacidad (66 % o más): $ 100.000 x RIPTE 30/10/2012 + 157,55 %): $ 550, ** **Prestación de pago único, muerte: $ 1000 X RIPTE 31/3/2013 (+ 157,55 %): $ 3060, ** **Prestación Gran Invalidez: Valor Actual Mensual: $ 2.000 X combinación RIPTE + Crecimiento Ingresos de Seguridad Social sin computar los aportes del Tesoro Nacional, 31/10/2012 (+ 123,60 %): $ 47Falta la actualización de marzo de 20 con más el 20 % por los daños no reparados por la tarifa – Cfr. ley 26.773, art. 3: $ ............... ) y por el otro, la fórmula Mendez: Fórmula “Vuotto” corregida por “Méndez”. Dicha fórmula ha sido incorporada al nuevo Código Civil y Código de Comercio, en su art. 17 Sueldo x coeficiente de ajuste (el coeficiente se obtiene dividiendo 75 por la edad) x 13 (cantidad de sueldos anualizados, que computa 12 sueldos mensuales y 1 SAC anual o 2 medios SAC semestrales) x incapacidad x tasa de interés del 4 % (expresada 1 dividido 4 x 100: 25 x valor actual (fórmula de matemáticas financieras: expresada Vn = 1/(1+i)n siendo n, número de períodos a considerar (75 - edad). En consecuencia, siendo la edad de la víctima: ............... años, el coeficiente de ajuste: ............, el sueldo: $ ..............., y el valor actual, conforme tabla (75 menos edad, ver): 1- : ............, la fórmula se expresa de la siguiente manera: *$ x coeficiente de ajuste: x 13 x incapacidad: x 25 x valor actual, según tabla: ............ : $ *............... b) *Pérdida del goce de la salud y vida plena* (denominado *“valor vida o valor vital”:* CSJN, “Aquino”, “Díaz”, “Aróstegui”). En tal sentido, no existiendo tabla o tarifa que grafique un valor preestablecido, pido se referencie con la CSJN** **“Pose c/ Chubut”, que valoró en $ 000 el daño o pérdida del goce de la vida y salud plena, o frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 315:2848, considerando 12) en proporción adecuada a las secuelas que yo sufro con las que sufrió “Pose” (incapacidad total) es decir: $ ............... c) *Daño moral:*** **Tampoco existe tabla o tarifa predispuesta a los fines de otorgar un valor económico al daño moral, por lo que pido idéntica referencia al caso “Pose” antes citado, que valoró en $ 550.000** **el daño moral sufrido, en proporción adecuada a las secuelas que yo sufro, es decir $ ............... ** ***Daño moral:* Pero, además de lo dicho, fui doblemente dañado en la faz moral al cometer la ART el ilícito descripto en la LRT por no pago de las prestaciones dinerarias. Se ha dicho: “Zalazar Basilio c/ La Caja ART S.A. s/ Demanda Ordinaria”, expte. 659/03, Juzgado del Trabajo 5ta. Nominación Rosario, Juez Enrique Girardini, nro. 644, 12/6/07. “La conducta de la demandada descalifica, sin causa alguna que la justifique, los objetivos tenidos en cuenta al sancionarse la ley 2557 de instaurar un sistema que agilizara y automatizara la reparación de los infortunios laborales, sistema que, en este marco, da origen a este nuevo sujeto jurídico a quien le impone normas de conducta que en el caso de autos omitió deliberadamente y no obstante los requerimientos oportunamente cursados”. “Esta conducta antijurídica de la accionada prevista como tal en el art. 32, inc. 4 de la ley 2557, a tenor de la morosidad evidenciada se ha apartado del deber genérico de no dañar a otro contenido en el art. 19 de la CN, comprometiendo gravemente el derecho de la víctima a lograr una satisfacción del daño sufrido y reconocido por la deudora”. “Al apartarse de la conducta querida por la norma, la demandada por decisión propia incorpora un daño mayor al emergente del accidente de trabajo que se traduce en mayores lesiones de naturaleza subjetiva en el trabajador accidentado al someterlo en la incertidumbre del tiempo y forma para acceder a la reparación a que es acreedor (arts. 505, 506, 507, 508, 1068, 1069 y ccs. CC) “A tenor de lo expuesto, entiendo que la conducta ilícita de la aseguradora de riesgos del trabajo ha generado un mayor daño de naturaleza moral al damnificado y como tal debe ser reparado”. Al efecto estimo justo y razonable establecer en concepto de daño moral una suma equivalente a la que resulte del cálculo a practicarse para determinar la prestación dineraria reclamado en autos, incluido los intereses devengados”. ** ***Indemnización del daño moral:*** **Reclamo se condene a la demandada al pago de indemnización del daño moral, y en tal sentido, pretendo se establezca una suma en concepto de reparación del daño –Cfr. “Pose”–, y otra, integrando la indemnización, en concepto de sanción ejemplar (cfr. art. 1738, nuevo Código Civil y Comercial). Ley de Defensa del Consumidor: Sanción 4 *Sanción:*** **La segunda –sanción ejemplar– solicito sea establecida teniendo en cuenta el patrimonio de la parte demandada y la facturación anual y su comportamiento. *Punitive damages:* La pretensión indicada tiene la apariencia del instituto del derecho anglosajón, más precisamente estadounidense, denominado en forma genérica como “punitive damages” cuya traducción aparentemente literal nos impone “daños punitivos” , título que ha sido popularizado por los autores. Una correcta apreciación del instituto, requiere receptar el de “sanción ejemplar”. *Pizarro:* Pizarro parte de la premisa, que denomina básica, y que se expresa de la siguiente manera: *“la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, particularmente cuando quien contraría el ordenamiento jurídico, causando un daño a otro, actúa deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad o con grave menosprecio de los derechos de terceros. La idea de que, en tales supuestos, es necesario mandar a pagar algo más que la mera reparación del daño, fluye como un sentimiento de justicia, no disociado en modo alguno de los valores seguridad y equidad” (pág. 333 y vta.).* *De lege ferenda:* Sin embargo, propone que la instalación en el derecho argentino de tales *punitives damages* se produzca por ley expresa. *Legislación Argentina:* En realidad, así lo ha entendido, en muchos casos el legislador argentino, que ha introducido las *punitive damages* en diversos textos legales: privación de la patria potestad (art. 307, C.C., según texto de la ley 23.264), indignidad para suceder (arts. 3291 y ss., C.C.), cláusula penal contractual (art. 652, C.C., intereses punitorios** **convencionales*,* intereses punitorios judiciales contra la conducta procesal** **maliciosa: art. 622, 2da. Parte, C.C., art. 565 del C.Com. , art. 275, Ley de Contrato de Trabajo, astreintes: art. 666 bis, C.C., indemnizaciones de la Ley de Empleo 2013 para el trabajo no registrado o deficientemente registrado, CNAT Plenario “Vázquez”, los recargos por incumplimiento de la legislación de seguridad e higiene como factor de producción de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Ley de Riesgos del Trabajo, art. 5), indemnizaciones de la ley 25.323 (por empleo deficientemente registrado y por no pago de la indemnización por despido). *Doctrina*: Por su parte, la doctrina revela tres visiones: (1) la naturaleza punitiva del daño moral que se opone a (2) la tesis puramente reparatoria y que confluyen en (3**) **la tesis funcional *“reputando que la reparación tiene carácter sancionatorio y resarcitorio, simultáneamente”*, Las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1990, en el tema de responsabilidad civil, recomendaron *“el resarcimiento debe mantener el poder de disuasión preventiva”. *Las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata, 1995, en el tema Responsabilidad Civil por Actividad Industrial, recomendaron: *“c) Indemnización Punitiva: es conveniente que se incluya una regulación acerca de la indemnización punitiva en supuestos especiales”.* *Jurisprudencia*: Finalmente, la jurisprudencia reitera las tesis doctrinarias: en un sentido (punitivo), en otro (reparatorio), y en otro (mixta o funcional) y especialmente el fallo de la CSJN: *Santa Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos, *que fuera equivocadamente interpretado como exponente de la tesis resarcitoria cuando el texto en realidad*, *expresa: *“5) Que también debe hacerse lugar a los agravios de los actores, en lo que se refiere al capítulo de la sentencia que reduce la suma que por daño moral había fijado el juez de primera instancia. En efecto, después de invocar que la reparación del daño moral tendría una finalidad principalmente punitiva, el aquo fija por este rubro $a 000, como correspondiente al sufrido por los padres, no sin antes señalar –entre otras consideraciones– que ha tenido en cuenta el obrar del culpable y las consecuencias de su accionar. Los vicios que en esta parte presenta la sentencia apelada llevan al tribunal a detenerse con cierto detalle en su análisis. Como dato esencial se observa lo ínfimo de la suma por la que se hace progresar el reclamo... La alzada ha pretendido fundamentar su conclusión en este punto, en la concepción según la cual lo punitivo o sancionatorio sería la única base que justificaría establecer una suma por daño moral. A este respecto, la sentencia destaca “la gravedad de la conducta de Ferrocarriles Argentinos, cuya notable negligencia surge con meridiana claridad” y no se desentiende de las que denomina “consecuencia del accionar”, acerca de lo que manifiesta no olvidar “el tremendo dolor que han debido sufrir los progenitores”. Como la capacidad económica de la demandada resulta obvia –lo que por notorio ha hecho que el juzgador ni se detuviera en el punto– fácilmente se concluye que se encuentran reunidos todos los requisitos que, desde la perspectiva asumida por la Cámara, imponen la aplicación de una condigna sanción, resultado al que, inexplicablemente, no se arriba. Ello revela una evidente contradicción con las premisas aceptadas y descalifica el pronunciamiento”. *La CSJN concluye: *“al fijar una suma cuyo alegado carácter sancionatorio es –por su menguado monto– meramente nominal y al renunciar expresamente y en forma apriorística a mitigar de alguna manera –por imperfecta que sea– el dolor que dice comprender, la sentencia apelada lesiona el principio de *“alterum nom laedere” *que tiene raíz constitucional (art. 19, ley fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna”)*. 48. *Acción in rem verso:* Kemelmajer de Carlucci, notable jurista, entiende que no se requiere ley alguna, ya que el instituto está desarrollado implícitamente en la acción por enriquecimiento ilícito o sin causa ya que *“quien asume el riesgo de la comisión de un ilícito y de él obtiene provechos, debe cargar con sus consecuencias”.* 49. *Aceptación*: Se verifica así, una aceptación del instituto en el campo de la doctrina y la jurisprudencia, pero sujeto operativamente a la consagración legislativa, o ligado a la acción *in* *rem verso* (tesis de Kemelmajer de Carlucci). 50. *Fundamento*: ¿Y por qué es necesario sancionar al dañador? Porque si no se valora la conducta del dañador y su patrimonio y su facturación, la reparación medida sólo por el daño de la víctima, aquí donde la vida está subvaluada y se juzga por su capacidad de ganancia (sólo se considera al *homo faber*, consagrará, como hoy sucede, “el derecho de dañar” en cabeza de aquellos cuyos medios técnicos y económicos son monumentales* *porque* “es evidente que si el infractor es condenado a pagar sólo el perjuicio efectivamente causado, puede convenirle delinquir pues obtendrá ganancias de su acto ilícito”)*. 5 *La ley:* Finalmente, la LDC** **2240, y su reforma de la ley 26.361, instalan la sanción ejemplar en el campo del derecho del consumidor, en el art. 52 bis. Dicha ley, como sabemos, es de orden público (art. 65) y adhiriendo a la doctrina de la Cámara Nacional Comercial Sala E –26/9/2011– (Banco Comafi S.A. c/ Casares Edith s/ ejecución prendaria) “tampoco puede pasarse por alto que la ley de Defensa del Consumidor es ley de ‘orden público’ (art. 65) por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa y deben tenerse como modificatorias de la legislación sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de forma incompatible”. 5*Consumo de seguros:* La mencionada reforma de la ley 26.361, modificó además, el art. 1, incorporando –ahora claramente– a los consumidores indirectos. Y en relación al “consumidor” de servicios de seguro, se ha dicho: “Es consumidor la víctima de un accidente de tránsito, por lo que la ley de defensa del consumidor adquiere aplicabilidad preeminente frente a los restantes órdenes normativos, en virtud de lo normado por el artículo En consecuencia, la extensión del concepto de consumidor ha borrado la distinción entre relaciones contractuales y extracontractuales, por lo cual, la víctima de un accidente de tránsito no puede ser considerado como un tercero, atento su calidad de beneficiario del seguro de responsabilidad civil (art. 68, de la ley 2449) debiendo ser tenido –por imperio legal– como consumidor de seguros, dado que sin ser parte del contrato, se encuentra expuesto a una relación de consumo”. Cito especialmente el trabajo de Chamatropulos: Los trabajadores como consumidores frente a las aseguradoras de riesgos del trabajo.** **Con notable talento docente, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza nos ilustra sobre el tópico. 5*Superintendencia de Seguros de la Nación:* La SSN, dispuso mediante Resolución 35.614, el encuadramiento de los contratos de seguro a las condiciones de la Ley de Defensa del Consumidor 2240, lo que fue aceptado y consentido por la demandada. 5 *Vuestro criterio:* Con fundamento *en la aplicabilidad directa del instituto de la sanción ejemplar del derecho anglosajón, ya receptado por el derecho argentino (ley, jurisprudencia y doctrina ), o en la acción in rem verso por enriquecimiento sin causa o ilicito, o por la naturaleza punitiva total o parcial de la indemnización del daño moral o finalmente, por la consagración legislativa en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, que comprende y ampara al consumidor directo e indirecto de seguros,* corresponde a V.S. disponer que el dañador (o quien lo sustituye) sea condenado a pagar a la víctima, en concepto de sanción ejemplar, una suma de dinero que sea significativa para su patrimonio y operación económica-financiera de tal manera que la obligue a modificar sus conductas dolosas o culposas. 55. *Pretensión:* Por todo ello, solicito a V.S. fije una sanción ejemplar a cargo de la parte demandada, que teniendo en cuenta su patrimonio y facturación anual, cumpla con la función punitiva requerida.** **En tal sentido, el instituto se ha expresado económicamente con valores porcentuales del activo, o del patrimonio neto, o de las ganancias, o una mezcla de varios o todos los indicadores económicos mencionados. Vale como antecedente ilustrativo, el 7,48 % fijado como sanción punitiva contra Ford Motor Company , de las ganancias declaradas en el último período fiscal, establecido en *Grimshaw v. Ford Motor Co *al verificarse una “flagrante indiferencia hacia la seguridad” (en el caso, se estableció una sanción de U$S 000.000, que la Cámara de Apelaciones redujo a U$S 1000.000 luego que la empresa retirara y acondicionara millones de automóviles del mercado estadounidense que le ocasionó un quebranto de U$S 5000.000). Si V.S. acepta la tesis de la necesidad de aplicar una sanción ejemplar (*punitive damage*) a la demandada, aquellos valores de referencia servirán para su fijación. En tal sentido, debe V.S. tener en cuenta la información económica de la demandada, como la que corresponde a su controlante conforme SSN. Estimo justo, conveniente y apropiado, quedando naturalmente a criterio y arbitrio absoluto de V.S., el máximo previsto en el art. 47, inciso b, de la ley 2240 ($ 5.000.000). Bloque de *in*constitucionalidad 56. La reforma de 1994, incorporó a la Constitución Nacional el llamado Bloque de Constitucionalidad, y la LRT, dos años después, el *“Bloque de Inconstitucionalidad”,* por las múltiples y graves violaciones a derechos, principios y garantías constitucionales cometidas en su articulado. 57. *Acción declarativa de inconstitucionalidad:* La ley de Riesgos del Trabajo, 2557 (*con* *todas sus reformas hasta la última 26.773*) que reemplazó a la ley 2028, continuadora de la ley 23.643, y ésta de la legendaria 9688, cuyo objetivo es *prevenir los riesgos, evitar los accidentes y enfermedades del trabajo,* y en caso negativo, *reparar los daños sufridos,* ha incurrido en innumerables *vicios constitucionales,* violentando derechos, principios y garantías que han sido declarados por todos los tribunales del país, y en especial, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, la ley, en su redacción original, con el agregado del Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000, y la reglamentación del decreto 1694/09, y de los decretos 658/96 y 659/96 y complementarios, continúa sosteniendo múltiples inconstitucionalidades, obligando a los trabajadores en general y al suscripto en particular, a plantear *(reiterar)* todas y cada una de ellas, atento que no pocos jueces se revelan reacios a la declaración de oficio de las mismas. Por ello, acuso la inconstitucionalidad de las normas del régimen de Riesgos del Trabajo, insertos en la ley 2557, ley 26.773, sus reglamentaciones, DNU 1278/2000, decreto 1694/09, decreto 658/96, decreto 659/96, decr. 472/2014 (B.O., 20/1/2014) y normas complementarias, nacionales y provinciales, que importan: 58. *Trámite Administrativo Previo Obligatorio:* Obligación de participar de trámite administrativo ante las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo e impedimento a requerir justicia ante los jueces laborales de la provincia (arts. 6, 21, 46 LRT y los correlativos a estos últimos referidos a la intervención de las Comisiones Médicas contenidos en el decreto 717/96). 59. *Cosa Juzgada Administrativa:* Consideración de cosa juzgada de resoluciones médicas de las Comisiones antedichas. 60. *Riesgos del Trabajo:* Definición del siniestro laboral mediante fórmulas que excluyen la acción de factores de agresión psicofísica, en tanto no se expresen como actos externo, súbitos y violentos o acción exclusiva y excluyente de un factor laboral post traumático, y la formulación de listas de enfermedades laborales que se denominan profesionales excluyendo a enfermedades laborales conforme la ciencia en general o cuando el estudio del caso en particular lo relaciona con el trabajo, así como la exclusión de siniestros laborales cuando la víctima presenta labilidad o predisposición a determinadas lesiones (art. 6, LRT). Especialmente debe considerarse la definición dispuesta por los Convenios OIT 155, 187, Protocolo 2002, ratificados por nuestro país por las leyes 26.693 y 26.69 *OIT, Protocolo 2002:* el término *accidente del trabajo *designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales; el término *enfermedad profesional *designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral; el término *accidente de trayecto *designa los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y: i) la residencia principal o secundaria del trabajador; ii) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; iii) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración. 6 *Medición sobre capacidad remanente:* El cómputo de las incapacidades laborales mediante el criterio de la capacidad restante o fórmula de Balthazar, que el decreto 659/96 instaura en su capítulo final titulado *“Criterios de Utilización de las Tablas de Incapacidad Laboral”,* el cual resulta violatorio de los principios constitucionales de igualdad, progresividad y protectorio para los trabajadores (arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 22 Constitución Nacional). 6*Omisión de Valoración de Incapacidades:* La no valoración de lesiones incapacitantes en los decretos reglamentarios de evaluación tarifada de los daños psicofisicos. 6*Franquicias reglamentarias:* El descuento de incapacidades producidas por el factor laboral por presunción de “discapacidad social” no registrada en exámenes preocupacionales. (Ej. decreto 659/96, cálculo de pérdida auditiva donde no valora los primeros 100 dB de pérdida). 6 *Topes y franquicias legales:* El establecimiento de topes reparatorios (arts. 14 y 15 LRT), y la aplicación ilegal de la teoría de la “diferencia de la concausa”, instaurada con la ley 2028 y derogada con la misma, confundiendo condiciones con concurrencia de causas del siniestro y de la incapacidad. 65. *Reducción de la tarifa:* La fórmula tarifaria (Ingreso Base x 53 x coeficiente obtenido dividiendo 65 por la edad) es regresiva en comparación con la fórmula tarifaria de la ley precedente 23.643 (art. 8: 000 salarios diarios x el coeficiente obtenido dividiendo 100 por la edad). La actual fórmula aumenta la base de cálculo de 000 a 325 salarios diarios (Ingreso Base x 53), pero reduce el coeficiente, de tal modo que el resultado (todos los resultados de todos los casos) es siempre un 12,13 % menor. Violenta el principio de progresividad. 66. *Reparación civil:* La imposibilidad de reclamar al empleador y a las ART las indemnizaciones y reparaciones del Derecho Civil (art. 1 LRT). Con la LRT, sólo quedó habilitada la acción de reparación civil por dolo del empleador, mas ahora, con la reforma de la ley 26.773, se pretende eliminar toda acción civil contra el empleador, mediante el *mecanismo de opción con renuncia.* (Cfr. Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UN de La Plata, 30/10/2012). Todos los mecanismos arbitrados (inicial art. 39, actual opción con renuncia, art. 4, 2do. párrafo, ley 26.773, jurisdicción civil para el juicio de reparación integral, etc., confluyen en la creación de un fuero especial de exclusión de responsabilidad por daños a terceros, exclusivo y excluyente para todos los empleadores de trabajo dependiente, violentando el principio de igualdad (CN, art. 16). 67. *Depósito de prestación económica administrado por tercero:* La obligación de invertir las reparaciones en sistemas de rentas periódicas (arts. 14, 15 y 19 LRT). Este mecanismo fue derogado por la ley 26.773, arts. 2 y 17, La derogación ratifica la jurisprudencia y doctrina acumulada y unánime sobre la inconstitucionalidad del mecanismo. 68. *Desaplicación del nuevo régimen a consecuencias pendientes: *Regresividad del artículo 16 del decreto 1694/09, y art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, frente al art. 3 C. Civil y principios del valor actual de la LRT. 69*. Ingreso Base: *Cómputo del ingreso base mediante mecanismos de reducción del valor actual de la remuneración base de cálculo y pago reducido del mismo durante ILT e ILPT Provisoria. El decreto 1694/09 desactivó el mecanismo para las prestaciones de pago mensual, conforme art. 208 LCT, lo que ratifica la doctrina y jurisprudencia acumulada sobre su inconstitucionalidad. 70. *Tope indirecto por límites de las alícuotas:* Tope implícito emergente de los arts. 12 y 23 y ley 24241, art. 9, que limita la remuneración devengada base de cálculo a la percepción de alícuota limitada a 75 MOPRES (o módulo de reemplazo - Ampos, hoy 33 % del Ingreso Mínimo Previsional. 7 *Limitación de la reparación de daños:* Limitación explícita emergente de la confrontación entre el art. 1, inciso 2, b LRT (reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y las prestaciones económicas dispuestas en los artículos 13 a 18, que sólo reparan y menguadamente, parte de los daños materiales (lucro cesante /pérdida de ganancia). Dicha limitación queda patentizada por la reforma de la ley 26.773 al integrar a la fórmula matemática un complemento del 20 % para reparar los “daños no reparados”, sin *mengüa de su insuficiencia. La reparación total de los daños, constituye un derecho constitucional.* Al respecto dice el art. 1738 del nuevo Código Civil y Comercial (2015): “Indemnización. Artículo 17 La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resulten de la interferencia en su proyecto de vida. 7*Rescisión del contrato de seguro:* En tanto la LRT obliga a la ART a otorgar todas las prestaciones, aunque el asegurado omita el pago de las primas / cuotas (art. 28, inc. 4), la reglamentación (decreto 334/96, art. 18) habilita la rescisión contractual, y limita la obligación de otorgamiento de prestaciones a sólo las en especie y por los dos meses posteriores a la rescisión. Constituye un exceso reglamentario, violatorio de la CN, art. 99, inc. 2. 7*Período Forzoso de Provisoriedad:* El carácter provisorio, que por un período determinado de tiempo, la LRT impone de manera arbitraria y forzosa, a aquellas incapacidades superiores al 50 %. Así como también la imposibilidad de reducir aquel plazo de provisionalidad, cuando se trate de incapacidades totales. (art. 9, LRT y normativa complementaria). 7 *Reconocimiento de la obligación:* En tanto el cumplimiento total o parcial de prestaciones reclamadas por un siniestro laboral, importa reconocimiento de la obligación (Cfr., C.C., arts. 720 y 721; nuevo Código Civil y Comercial: art. 733) el decreto reglamentario 717/96, según reforma decreto 491/97, establece lo contrario. Constituye un exceso reglamentario, violatorio de la CN, art. 99, inc. 2. 75. Prescripción: (1) El régimen de prescripción liberatoria genérico se funda en razones de conveniencia y seguridad jurídica “para no mantener pleitos y reclamos pendientes de la voluntad del acreedor” habilitando controversias de difícil solución, “por el interés social en que las relaciones jurídicas tengan certeza una vez transcurrido un lapso, evitándose litigios que dañan el interés general”, “para liquidar situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social”, presumiéndose que el silencio e inacción del acreedor equivale a abandono del crédito. Por supuesto, se trata de “seguridad jurídica del deudor incumplidor”, no del acreedor. Contradice, en relación al acreedor trabajador, los principios constitucionales de justicia, protectorio, *ad hominem* y de legalidad. Por ello, la inserción del *régimen de prescripción liberatoria en el campo de la legislación laboral,* es *inconstitucional* y así pido se declare. (2) En –primer– subsidio, la violación e incumplimiento de las normas legales, convencionales, contractuales y reglamentarias laborales, constituyen actos ilícitos civiles,** **nulos absolutos por contrarios al orden público, y como tales, pasibles de ser atacados sin límites temporales por ser la acción de nulidad absoluta, imprescriptible. La CSJN así lo ha declarado: “lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social o que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público y carente de las formas indispensables, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en licito, lo informal en formal y siempre el acto conservara el vicio original”. La declaración de nulidad conlleva la *restitutio in integrum* y por ello es también imprescriptible la acción de restitución o reparación de los daños y perjuicios que se pretenda por tales actos nulos.** **El nuevo Código Civil y Comercial, consagrando la jurisprudencia y doctrina en el tema, dice en su artículo 387: “no puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción”. (3) En –segundo– subsidio, el Derecho Común, el que nos rige a todos, sin discriminación de *“raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos***”** (ley 23.592, Discriminación: art. 1, 2do. párrafo),** **establece que todas las acciones personales por deuda exigible prescriben a los diez años (C.C., art. 4023, C.Com., art. 846). Sin embargo, al trabajador se le ha fijado en la LCT y LRT un plazo de 2 años para que haga valer los derechos emergentes de su contrato de trabajo. Dicha limitación constituye, por la sola caracterización del acreedor –posición económica y condición social: obrero o empleado dependiente–, una discriminación peyorativa, que viola la ley antidiscriminatoria y el principio de igualdad (CN, art. 16, CP, art. 8). Además, la legislación laboral se separó del Código Civil con el objeto de proteger al trabajador mejorando lo que éste otorgaba al locador de servicios. Sin embargo, en materia de prescripción, disminuyó la protección que poseía cuando se lo calificaba de locador de servicios, y se lo volvió a desproteger, ahondando la pérdida, cuando se reformó la ley original 744 que establecía la prescripción de 4 años (art. 278). Pido se declare la inconstitucionalidad de las normas que disponen la reducción del plazo de prescripción de las acciones personales del trabajador nacidas de su contrato de trabajo, debiéndose estar al plazo común de diez años, para la reparación de los daños contractuales (C.C. art. 4023) y de 5 años para los créditos laborales de cobro por plazos o periodos de un año o menos (C.C., art. 4027). Si existen razones para diferenciar a los trabajadores en la materia, las mismas justifican la extensión del plazo y no su reducción, ya que el contrato de trabajo importa un vínculo fundado en la desigualdad y donde reclamar (sólo reclamar, mucho menos que demandar judicialmente) equivale normalmente a la pérdida del empleo. La discriminación se patentiza cuando se advierte que el deudor es el que controla el contrato, su registración y documentación. (4)** **En – tercer– subsidio, soy consumidor indirecto y por tanto, la legislación específica me es aplicable, especialmente la que fija la prescripción liberatoria del deudor en 3 años. (5) Asimismo, esta “regresión” normativa en materia de prescripción de los créditos de los trabajadores, violenta el principio de progresividad, de rango constitucional. La propia CSJN ha derivado dicho principio de progresividad del principio protectorio del art. 14 bis CN. Pido se declare la inconstitucionalidad de las normas que disponen la instalación de plazos de prescripción liberatoria y en subsidio, la reducción del plazo de prescripción de las acciones personales del trabajador nacidas de su contrato de trabajo, debiéndose estar al plazo común de diez y cinco años según se ha dicho. 76. *Declaración*: Tales normas, legales y reglamentarias, y la interpretación peyorativa de sus textos, violentan el derecho a la justicia, su acceso, el juez natural, la igualdad, la propiedad, vida y salud, su reparación, la progresividad –no regresividad–, el principio protectorio. Cualquier obstáculo para la obtención de lo que pretendo fundado en dichas normas legales, reglamentarias y sus interpretaciones, deberá salvarse mediante declaración de inconstitucionalidad. Así lo pido. 77. *De oficio:* A todo evento, cualquier omisión de mi parte, obliga a VS a declarar la inconstitucionalidad de oficio, atento ser Ud. el guardián de nuestra Constitución Nacional y Provincial. Deuda de valor. Actualización monetaria *Deuda de Valor - Principio del Valor Actual:*** **Pido se declare que las prestaciones reclamadas constituyen “deuda de valor”, estableciéndose su valor corriente o actual al momento de su cancelación. El principio del “valor actual”, ha sido consagrado por la CSJN*.* La reforma de la ley 26.773, incursiona en el tema, favoreciendo a los trabajadores, cuando dispone la variación del quantum reparatorio, tanto de las formulas económicas que involucran las remuneraciones, la edad y el grado de incapacidad del caso específico, como las de pago único, mediante la utilización del RIPTE (Variación de las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables que publica el MTESS). (Cfr., Dictamen del *Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N. La Plata,* 30/10/2012). Los números expresados reflejan el valor actual al momento de redactarse la presente y cumplen con el imperativo del C.P.L., art. 39, c. En subsidio, para el supuesto de rechazar V.S. dicha tesis, digo: desde la derogación de la ley de convertibilidad, se ha reinstalado en nuestro país la inflación, la que puede medirse tomando como referencia el crecimiento del valor de la canasta alimentaria, o la relación peso-dólar estadounidense. Pido en consecuencia, se declare inconstitucional los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, reformados por la ley 25.561, y se aplique al presente caso lo estatuido por el art. 276 de la LCT. Reclamo Reclamo los siguientes rubros y montos, que se estiman provisoriamente a los fines dispuestos por el artículo 39, inc. d, CPL, quedando –en caso de contradicción por la demandada– sujetos a la prueba a rendirse en autos, especialmente la prueba pericial contable y médica, y al mejor criterio y arbitrio de V.S. ya que no existen –salvo parcialmente– tarifas predispuestas objetivas y las referencias realizadas al caso “Pose” o “Méndez” no son vinculantes sino sólo ejemplos de relevancia y que, conforme la tesis del “valor actual” deben calcularse al momento de la sentencia o su cancelación mediante pago: Daño derivado del siniestro laboral de la LRT en su aspecto valorativo de la pérdida de ganancia/lucro cesante/pérdida de chance (conforme la comparación realizada arriba entre las prestaciones económicas y la fórmula “Méndez”): $ ...............*** *** Daño derivado del siniestro laboral de la LRT, en su aspecto valorativo de la pérdida del goce de la salud y vida plena o valor vida o valor vital, con referencia a la valuación realizada por la CSJN en “Pose” y en proporción a mi caso: $ ............... Daño derivado del siniestro laboral de la LRT, en su aspecto inmaterial o moral, en tanto reparación, con referencia a la valuación realizada por la CSJN en “Pose” y en proporción a mi caso: $ ..............., y en tanto sanción conforme la Ley de Defensa del Consumidor: **$** 5.000.000. Total: $ ............... Asimismo, pido se condene al pago de intereses moratorios tasa activa Banco Nación Operaciones de Descuento de Documentos, conforme Superintendencia de Riesgos del Trabajo, CSJN, SCJ Sta. Fe, Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Pleno, Cámara Nacional Civil, Fallo plenario, Cámara Federal de Apelaciones Mendoza, Pleno, Cámara de Apelaciones del Trabajo Rosario, Sala III, Cámara de Apelaciones del Trabajo Santa Fe, Sala II, Prov. Bs. As., capitalizada anualmente (C.Com., art. 569) –todo ello con fundamento en que los demandados son comerciantes– y las costas. Por último, pido se condene a los demandados al pago de las costas totales, cualquiera sea el resultado numérico que por imperio de vuestro criterio y por la prueba habida disponga en la sentencia, liberándome de todas las costas y costos (Cfr. Constitución Provincial, art. 20, inciso 6,** **art. 63.1 Convención Americana de Derechos Humanos, e interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, ante una sentencia condenatoria, sobre las costas y gastos incurridos - Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C N° 39, párr. 79; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005; Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados. Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de Septiembre de 2009 – CSJN, concepto de reparación “justa” Aquino - Fallos: 283:213, 223, considerando 4°, Provincia de Santa Fe c/ Nicchi - Fallos: 268:112, 114, considerandos 4° y 5°, Cfr. CNAT, Sala VI, 8/9/2010, “Ssser c/ K. S.R.L. s/ despido”). La Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario, Sala III, reafirmando el precedente López Leoncio c/ La Construcción S.A. (Acuerdo 3, t. IX, f. 13/17 del 4/2/09) dispuso “debe prevalecer el derecho del actor en percibir sin detracción la indemnización habida, atento su carácter de víctima y la naturaleza de la indemnización. (Acuerdo 18, 10/2/2011, Persichitti Fabio Alberto c/ Boston Cía. Arg. de Seguros S.A.). Recientemente, la misma Sala III integrada - Anzulovich, Angelides, Mambelli (28/10/2011, “Asociart S.A. ART c/ Diomedi Nicolás s/ Consignación”, ha dicho debe adicionarse un concepto propio del derecho del trabajo, que es el de indemnidad de la acreencia”.** **Y en fallo del 28/11/2012 –Pastorino, Angelides, Anzulovich– “Persichitti Fabio Alberto c/ Boston Cia. Arg. de Seguros S.A. s/ Prótesis”, se expresa “la obligación del pago de costas al deudor vencido se impone en razón de que tal rubro no debe producir merma en el monto indemnizatorio, ya que el pago de cierta porción de costas por parte de la demandante importa –en definitiva– una disminución patrimonial”. (CAT, Sala I, Paraná, E.R.). Asimismo, como consumidor indirecto de seguros, la ley 2240, de orden público, consagra la “justicia gratuita”. (CNC, Sala F) Acuso entonces, la inconstitucionalidad de toda norma legal que habilite imponerme costas y costos judiciales por violación del principio protectorio, gratuidad y reparación justa (CP, 20, CN, 75.22 y Convención Americana de Derechos Humanos, 63.1). Asimismo, acuso de inconstitucional el tope dispuesto por el art. 277 LCT, conforme ley 2432, pidiendo su declaración (CNAT). Plus petitio Conforme lo dispuesto por el art. 146 (ex 128) CPL, y el art. 253 CPCC, primer y tercer párrafo) quien reclama no incurre en plus petitio si la reclamada no reconoce la justicia de la reclamación en una cifra que luego la sentencia confirme, y cuando la condena dependa arbitrio judicial, prueba pericial o rendición de cuentas –como en éste caso–. La Provincia regula en el art. 253 las condiciones de viabilidad de la condena en costas por *plus petitio,* en ejercicio de sus facultades reservadas (CN, arts. 121 y 122), siendo por tanto inconstitucional lo dispuesto en el art. 20 LCT, tercer párrafo, que introduce en la ley de fondo la condena en costas del trabajador y su letrado. Pido se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, en el aspecto citado. En caso negativo, existiendo dos normas contradictorias sobre el mismo tema, una restringiendo la sanción y otra designándola sin condicionamientos, por imperio del art. 9 LCT, deberá aplicarse la más favorable al trabajador. Derecho Fundo esta demanda en la Constitución Nacional y Provincial, Declaraciones, Convenciones y Pactos Complementarios de Derechos y Garantias, especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, CPL, LCT, 2240 y sus reformas, 2557, reformas y reglamentación, 26.773 y demás leyes laborales, decretos, resoluciones, disposiciones y laudos reglamentarios, CCT y el nuevo Código Civil y Comercial (2015), Código Penal y leyes complementarias que establecen derechos considerados estándar para todos los habitantes de nuestro país, los que, sin violentar el principio de igualdad ante la ley y la propia ley antidiscriminatoria n° 23.592, no pueden declararse negados al suscripto por su calidad de empleado u obrero dependiente. A todo evento, pido a V.S. supla mis omisiones (*iura novit curia*). Pruebas Confesional Del demandado persona física, y del Presidente de las personas jurídicas –atento su conocimiento personal de las decisiones estratégicas adoptadas en el seno del Directorio que integra, tanto delegando facultades y decisiones, como aprobando las decisiones adoptadas por los gerentes– conforme el pliego que se acompaña. Documental Acompaño la siguiente documental, para su reconocimiento: • Telegramas e informes de Correo Argentino, citados en la demanda. • Recibos de sueldos. • Constancias médicas: • Resolución de la Comisión Médica 7 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo declarando que el siniestro es laboral. Ofrezco subsidiariamente, pericial caligráfica, pericial contable, e informativa a Correos si se niega su autenticidad Documental en poder de los demandados Se intimará a la demandada la presentación de la siguiente documental: • Contratos de seguros habidos por accidentes y enfermedades del trabajo, planillas anexas de altas y bajas del personal comprendido en las pólizas, vigente al momento del siniestro. Legajo de la empresa empleadora conteniendo verificación de incumplimientos de seguridad e higiene y denuncias realizadas a la SRT. • Contrato Social, y todas las modificaciones, ampliaciones, prorrogas y demás habidos, y actas de designación de directivos, distribución de cargos. Balances y estados de resultados, es especial, sobre la renta financiera obtenida en cada ejercicio económico financiero. • Actas de reuniones de Directorio en las que se resolvió no otorgar al suscripto las prestaciones reclamadas y la adopción de la estrategia en relación a los reclamos por prestaciones económicas, y en las que se aprobó cada decisión adoptada por los gerentes generales y especiales en cumplimiento de dicha estrategia y los informes sobre los resultados de cada periodo económico y balances relacionados con la renta financiera obtenida al cierre de cada uno de ellos. • Legajo médico del actor, relativos a los siniestros denunciados. • Historias clínicas, protocolos quirúrgicos y constancias médicas en poder de sus prestadores médicos y bajo su guarda jurídica. Documental en poder de terceros Se requerirá a mi empleador, la presentación de la documental siguiente: • Recibos cuya firma se me atribuya, por cualquier concepto laboral, correspondientes al periodo que va desde un año previo al siniestro y la actualidad. • Comprobantes de comunicación del contrato de trabajo a la Caja de Jubilaciones, Obra Social, Caja de Asignaciones Familiares, Sindicato, MTSS, Secretaria de Trabajo de la Provincia, y de pago de aportes y contribuciones. • Declaraciones juradas periódicas y anuales. (Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), y Dirección General Impositiva (DGI). • Contratos de seguros habidos por accidentes y enfermedades del trabajo, tanto para el régimen de derechos e indemnizaciones tarifadas o especiales como para el régimen de daños y perjuicios del derecho común, planillas anexas de altas y bajas del personal comprendido en las pólizas. • Exámenes preocupacionales, de salud y ergonómicos, rutinarios, periódicos, anuales, de reintegro al trabajo luego de una ausencia prolongada, de adaptación a las tareas y de pre-ruptura del contrato de trabajo, con el complemento de radiografías, análisis bioquímicos y complementarios. • Recaudos laborales: de registración de ingreso, remuneraciones, categorías, jornada de trabajo, de horas extras, deducciones, complementos, operaciones de ventas y cobranzas, comisiones, etc. • Legajo médico del suscripto, conteniendo los comprobantes acompañados por el mismo por sus ausencias por enfermedad y los controles de ausentismo realizados por la empresa por sí o por intermedio de prestatarias de servicios médicos laborales. • Denuncias realizadas a la ART por accidentes de trabajo y enfermedades del trabajo del suscripto. Instrumental Se peticionará a la SRT (Comisión Médica) la remisión del expediente administrativo citado en hechos, y nómina y copia de las resoluciones emitidas sancionando al empleador por denuncia realizada por la ART y a la ART por incumplimientos de sus obligaciones desde que está habilitada para operar como tal. Se peticionará al MTSS, remita copia del Convenio Colectivo aplicable al caso, como así las escalas salariales vigentes desde un año antes del siniestro laboral denunciado hasta la actualidad. Ídem a la entidad sindical respectiva.** ** Petitorio A V.S. pido: Acepte mi presentación como parte actora y los domicilios real denunciado y procesal constituido. Acepte a mi apoderado por comparecido, por acreditada la representación invocada conforme el poder que se indica, con domicilio procesal constituido, otorgándosele la participación que por derecho le corresponde. Acepte esta demanda, que ha sido redactada por mis apoderados respetando fielmente la información que les di y mis pretensiones creditorias y ofrecida la prueba que se indica, reservándose los sobres acompañados. Las citas al pie de esta demanda, no contienen afirmaciones de hechos, sino sólo referencias legales, doctrinarias y jurisprudenciales, que tienen como único y exclusivo objeto fundar la demanda. 5. Tenga por acompañada la documental que se indica. 6. Se me dispense de acompañar copias, atento que las mismas obran en poder de la parte demandada. 7. Imprima al juicio el trámite del CPL ley 7945 / reforma ley 039, emplazándose a los demandados para que comparezcan, denuncien domicilios reales y constituyan procesales, contesten la demanda, opongan excepciones, ofrezcan pruebas. 8. Dicte oportuna sentencia, acogiendo la demanda, con costas. SERÁ JUSTICIA.