--- title: "Dnu 70/2023 – promueve acción de amparo contra entidad de medicina prepaga por aumento de cuota" description: "PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR. SOLICITA HABILITACION DE FERIA. Señor Juez Federal: .........................., titular del DNI N°......................, con domicilio..." url: https://www.escritosjuridicos.com/dnu-70-2023-promueve-accion-de-amparo-contra-entidad-de-medicina-prepaga-por-aumento-de-cuota/ date: 2024-04-08 modified: 2024-04-08 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2024/01/amparo-prepaga.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["amparo", "DNU 70/23", "medicina prepaga", "Medida cautelar"] type: post lang: es --- # Dnu 70/2023 – promueve acción de amparo contra entidad de medicina prepaga por aumento de cuota **PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR. SOLICITA HABILITACION DE FERIA.** Señor Juez Federal: …………………….., titular del DNI N°…………………., con domicilio r………….. en la localidad de …….., Provincia de , con el patrocinio jurídico del Dr. ……., abogado T… F ….., del registro de matrícula de la…….. constituyendo domicilio electrónico en el CUIT …………., ante V.S me presento y respetuosamente digo: 1.OBJETO Que en los términos de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, arts. 321 inc. 2 y 498 del CPCCN, y artículos 1 y concordantes de la Ley N° 26.682, contra la Entidad de Medicina prepaga …………………….. CUlT ……………., con domicilio en………………, en la Ciudad de…………………..), a los fines de que se la condena n dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados por ella. en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 70/2023 -del que se persigue su declaración de inconstitucionalidad. Asimismo; vengo a solicitar que se decrete, en forma urgente e inaudita parte, la medida cautelar detallada en el acápite correspondiente. Todo ello de conformidad con las manifestaciones de hecho y de derecho que seguidamente expongo. **SOLICITO HABILITACIÓN DE FERIA** Que, en los términos del artículo 153 del CPCCN, así como del artículo 4 del Reglamento para la Justicia Nacional, y teniendo en cuenta lo urgencia que requiere la presente, así corno la naturaleza del servicio prestado por la accionada. Concurro a solicitar a V.S la habilitación de la feria judicial a los efectos de darle tratamiento a la medida cautelar solicitada en el acápite correspondiente. Que el DNU 70/23 fue publicado en et B.O del pasado 21 de diciembre y, en dicha norma, no se indicó el momento en que el mismo entraría en vigor. Por dicho motivo, para determinar su entrada en vigencia debe remitirse al plazo genérico determinado por el articulo 5 del CCCN, a saber. “….rigen desde el octavo día de su publicación oficial ”. Que dicha remisión que se trató de un error del servicio de asesoramiento jurídico de la Presidencia de la Nación. De adverso, fue intencional, a los efectos de que la norma en cuestión entrara en vigor el ante último día hábil del año pasado, dificultando notoriamente el control de constitucionalidad. Los efectos del decreto impugnado han surtiendo efecto desde su entrada en vigencia y, si bien aún no se ha conformado la comisión bicameral permanente que lo tratará en el Congreso, lo cierto es que, aunque esta lo rechace, las relaciones jurídicas afectadas por la norma quedaran a salvo (conf. art. 24 n me de le ley 26.122). Dentro de esos derechos adquiridos se encuentran aumentos dispuestos por la accionada…………….. y por el resto de las entidades de medicina prepaga. Mas allá de afirmar que el DNU violenta palmariamente el Estado de Derecho, destruye las instituciones y el sistema republicano, toda vez que el Poder Ejecutivo se ha arrogado facultades legislativas que son exclusivas del Congreso de la Nación, circunstancia que reviste singular gravedad institucional, lo cierto es que no puede convalidarse el accionar de ………………, amparándose en la norma de la que se persigue su techa de inconstitucionalidad. Por ello, resulta trascendental la habilitación de la feria, pum la gravedad del asunto dejo de manifiesto que resulta ineficaz esperar a que se reanude lo actividad judicial ordinaria. A mayor abundamiento, cabe solicitar que las primeras cuotas con los siderales aumentos vencerán en la tercera semana de enero, es decir, durante la vigencia de la feria judicial de verano. En ese sentido, en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tienen rango constitucional supremo de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Construcción Nacional, reconoce a toda persona el derecho de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un PLAZO RAZONABLE, por un juez o tribunal competente. Así, se ha consagrado el derecho a la tutela efectiva, que no es otra cosa que la posibilidad concreta de acceder a una decisión jurisdiccional sin dilaciones. No debe existir ejemplo más elocuente de gravedad institucional que el que nos ocupan en el sub-lite. Pues, permitir la vigencia de los efectos del DNU 70/23 importaría afectar seriamente el interés público al posibilitarle al Poder Ejecutivo Nacional la ostentación de la suma del poder público, por cuanto se ha apropiado de facultades exclusivas del Poder Legislativo. En ese sentido, el accionar de la justicia importará consentir la derogación del sistema republicano, por cuanto no solo se estaría avalando el decreto en cuestión, sino que se estaría renunciando al contralor parte del poder judicial, tomando en una ficción jurídica el llamado “sistema de frenos y contrapesos”. **LEGITIMACIÓN DE LA AMPARISTA**. Que me encuentro legitimado para interponer la presente acción en función de lo normado por los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella, toda vez que mis derechos a la salud y mis derechos como consumidor frente a los que se hallan la protección a la salud e intereses económicos, y a condiciones de trato equitativo que se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional por conducto del art. 75 inc. 22. **HECHOS.** A. En relación al DNU 70/2023 Que, como es de público conocimiento. el pasado 21 de diciembre del corriente se publicó en el Boletín Oficial, el mismo titulado “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA». Paradójicamente, mientras que el libro de Alberdi sirvió como preludio de la Constitución Nacional, el DNU dictado por el actual Poder Ejecutivo Nacional violenta los más elementales principios devenidos de la forma republicana de gobierno por ella adoptado De encontrarse vivo el jurista tucumano lo ultimo que desearía es recibir un “Reconocimiento” de esta calaña. Como será desarrollado infra, la normativa atacada es de una magnitud y significación sideral, pues deroga íntegramente 41 leyes, 7 parcialmente y modifica otras 33. A resumidas cuentas, el decreto impugnado altera sustancialmente el ordenamiento jurídico argentino, ocurriendo a la facultad legislativa excepcional prevista por el art. 99 inc. 3 de la Carta Magna. En efecto, no se verifican en la especie los presupuestos constitucionales que habilitar la sanción de un decretar de necesidad y urgencia en los términos previstos por el susodicho artículo. Que, en cuanto aquí importa, me encuentro asociada al plan de salud ,,,,,,,,,,,,,,,,, que brinda el …………., bajo el número de afiliado N° …………… Que luego de la publicación en el B.O del DNU 70/2023 la accionada procedió a aumentar considerablemente las cuentas por sus servicios. Que, hasta diciembre del 2023, me encontraba abonando la suma de $……………….(véase la factura correspondiente, que al presente se acompaña). Mientras que en la factura de Enero del corriente se indica un importe de $……………………., lo que significó un aumento mayor al 400% sin aviso alguno. Que atento la firme postura de la aquí accionada ………….que no difiere del resto de las entidades de medicina prepaga, es que no tengo otro remedio que concurrir ame V.S a los efectos de solicitar lo que por derecho me corresponde. **DERECHOS VULNERADOS.** El Derecho a la Salud, es uno de los derechos consagrados por nuestra Carta Magna, motivo por el cual, los derechos adquiridos y consagrados en nuestra CN, no podrían ser cercenados por ninguna entidad, pública ni privada. La Organización Mundial de la Salud conceptualiza a la Salud como un estado de bienestar físico, mental, social, y no meramente como la ausencia de enfermedad o invalidez. La salud implica siempre un determinado equilibrio entre sus diferentes dimensiones: anatonio-inorfológico, fisiológico, psíquico, ecológico y socioeconómico. Al introducirse en nuestra ley fundamental varios tratados que se relaciones con los derechos humanos, vemos que el concepto de la salud adquiere jerarquía constitucional: la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 1 2; la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 24. 25 y 2b; y la Convencido sobre Eliminación de toda forma de Discriminación de la Mujer, en su artículo l2. Como lo señala el Dr. Bidart Campos, el derecho a la salud es corolario del derecho a la vida, amparado implícitamente dentro de las garantías (articulo 33 de la CN), de manera tal que todo desconocimiento de ese derecho queda descalificado como inconstitucional, pudiendo buscarse la vía de amparo para hacerlo efectivo (arriendo 43 de la CN.). A partir de la reforma del año 1994. el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea privada por. medidas sanitarias y, sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que todo persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los. servicios sociales necesarios. El art. l2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció, entre las medidas que los Estados parte deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de tela persona ar disfrute del más nito nivel. posible. de salud física y mental, la articulación de condiciones que asegurar a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella asume el carácter de una noma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos sean efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego los derechos humanos fundamentales (CSJN. Fallos: 327:3677 ; 330: I9b9 ; 335:452, entre otros). Debe puntualizarse que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud. tienen una directa relación con el principio fundamente de la dignidad inherente a la persona humana: soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (arts. 23, 4ñ y 75 inc. 22 de la CN; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; CSJN: “Baricolla de C. c/iob, Nac”, enero 27 de 1987. en la Ley 1987-B, 310 y ss.). Encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, no puede soslayarse el principio ‘pro hommis’ (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad. Como ya se ha dicho, resulta trascendental que el principio protectorio del consumidor es de rango constitucional (art. 42, CN.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del CCCN y el art. 3 de la Ley 24.240 que establece en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda se aplica la interpretación del CCCN. o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor. El Derecho del Consumidor es acaso como ninguna otra rama de la ciencia jurídica, un derecho vivo, en constante expansión, que cumple el propósito de proteger a los consumidores y usuarios frente a los frecuentes embates a que se encuentran expuestos en las relaciones cotidianas, tipificadas por la notoria vulnerabilidad que exige la dispensa de una diferenciada. Como se vio, todos ellos derechos están siendo ultrajados por la accionada. Conforme lo determina el art. 43 de nuestra CN, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, a saber: A) Arbitrariedad manifiesta De acuerdo. a lo detallado en los acápites precedentes, existe por parte de la accionada ………………….. un acto expreso, es decir: Esa circunstancia tiene efectos concretos y sucesivos, puesto que los perjuicios continuaran hasta tanto la accionada no cambie su inconducta. Así, me encuentro obligado a abonar una cuota incrementada ilegítimamente; sin existir posibilidad de negarme, toda vez que lo que se encuentra en juego es mi cobertura de salud. Dicha actitud por parte de la empresa emplazada configura un acciona totalmente arbitrario, irrazonable, abusivo e ilegítimo. El accionar lesivo no solo me coloca en un completo. estado de incertidumbre, sino que causa un daño real y actual a mis derechos. como consumidora, al acceso a la salud, a la vida, y a la propiedad privada, garantizados por los artículos 17, 42 y 75; incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional. **Improcedencia de remedios ordinarios:** El art 43 de la CN exige para la precedencia del amparo “la inexistencia de otro medio idóneo”. Esta exigencia implica que la vía de amparo es utilizable solo en aquellas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales CSJN, Orlando, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otros. s/amparo 2005, Faltos, 328: 1708). Ante el derecho constitucional lesionado. el derecho a la salud y al consumidor, la tutela efectiva es la acción de amparo. Dado lo expedito y rápido del proceso, capaz de frenar el avasallamiento a nuestra integridad psicológica y emocional. No existe otra herramienta más idónea que la inventada. Resulta notorio que la iniciación de un largo trámite con un procedimiento ordinario no comporta un remedio idóneo, ante la urgente necesidad de que la accionada revea la actitud que lesiona de forma irreparable mis derechos. **Plazo para interponer la acción:** Que el caso que nos ocupa consiste de lesiones continuadas y reiteradas. habida cuenta que los incrementos ilegítimamente cobrados por la accionada se devengan mes a mes. Sobre el lo dicho, se ha expresado la CSJN in re: Video Club Dreams, al entender que en cuestiones sobre las que nos ocupa en el caso de marras, el plazo establecido por el art. 2 de la Ley N° 16.986 se renueva continuamente. VR. EL FUNDAMENTO ARGUMENTAL. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DNU 70/2023 Que. el DNU 70/23, en su titulo XI “Salud», Capitulo M, modifica sustancialmente el marco regulatorio de las entidades de medicina prepaga (ley 26.682). En lo que importe, su artículo 267 deroga el art. 5º inc. G y M de dicha normativa, mientras que el articulo 269 sustituye la redacción del art.. 17. Así, limita de sobremanera los decisiones de la autoridad de aplicación (El Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Superintendencia de Servicios de Salud). La desregulación de un servicio a todas luces, no es otra cosa que un permiso pata que las entidades de medicina prepaga realicen aumentos infundados, por su sola voluntad, situación que se encontraba vedada. En ese sentido. la ley 26.682 establecía que la autoridad de aplicación debía autorizar y fiscalizar los valores y la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales, autorizando su aumento cuando este fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable calculo actuarial de riesgo (5º, inc. g y 17). Así las cosas, la jurisprudencia desde antaño censuraban los aumentos efectuados por la sola voluntad de la empresa, si no está demostrado que se fundan en causas que hayan incidido en los costos del servicio, debidamente informados al consumidor’. En el caso de marras, el …………. no requirió autorización por parte de la entidad de contralor y, aplicando la nueva normativa, aumentó un 40% la cuota en tan solo UN MES. Que en relación al Decreto de Necesidad y Urgencia, debo afinar con contundencia que el mismo es inconstitucional. El convencional constituyente del 94 al regular las facultades de la cabeza del Poder Ejecutivo Nacional, puso en cabeza del presidente de la Nación la atribución de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes . .. ” ¿Cuándo se configuran esas circunstancias excepcionales? Por lo pronto, la Constitución refiere a una manifiesta anomalía sistémica, ya que el fundamento se exterioriza con el impedimento para que uno de sus poderes —el Legislativo funcione de modo Pero el constituyente no ha referido solo a “ circunstancias excepcionales” y avanzando en la configuración del supuesto habilitante lo pintó, esencialmente, como un suceso patológico caracterizado por la inacción legislativa. Ello importa que a la Constitución Nacional no le basta con la sola indicación de que son suficientes los “circunstancias excepcionales” para que el Ejecutivo legible por razones de necesidad y urgencia. Estas circunstancias excepcionales —justificaba Alfonsín en la constituyente— necesidad súbita que dadas por una emergencia significativa y imposibilite que los cometidos estatales se cumplan por los medios ordinarios del procedimiento legislativo.’ De la armónica interpretación de la Constitución Nacional surge que el ÚNICO TITULAR de la función legislativa es. el Congreso de la Nación, por lo que TODA disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo resulta prima facie inconstitucional. Se trata de una presunción iuris tantum, puesto que la misma puede revertirse si se configuran los requisitos de habilitación previstos por el art. 99 inc. .3 de la Constitución Nacional, cuya interpretación y aplicación debe ser sumamente restrictiva. No se trata de otra cosa que un principio elemental de la división de podes y del sistema republicano de gobierno que ha adoptado desde sus inicios nuestro país. EL artículo 99 inciso 3ºdel texto constitucional es elocuente y las palabras escogidos en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, exigiendo así el constituyente, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral, del régimen de los partidos políticos, y 9ue exista un estado de necesidad y urgencia y, en lo que respecta a la existencia de una estado de necesidad y urgencia, es atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos. La previsión en el artículo 99 inciso 3º del texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación. El texto constitucional no habilita a concluir en que la necesidad y urgencia a .la que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 sea la necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia. Cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatido por quién demuestre que se ha reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición general a saber, la descripta en los párrafos tercero y cuarto del artículo 99, inciso 3º. de la Constitución Nacional. Reparada la hermenéutica de las disposiciones constitucionales comprometidas realizadas por el Tribunal Cimero de la Nación, cabe afirmar que el DNU 70/2023 es ABSOLUTAMENTE INCONSTITUCIONAL, toda vez que realiza reformas estructurales y permanentes, a saber: reestructura el Estado, desregula la economía modifica la ley de contrate de trabajo, modifica el Código Civil y Comercial de la Nación, realiza reformas en materia de comercio exterior, biotecnología, minería, energía, política aerocomercial, justicia, comunicación, deportes, sociedades, desregula las cuotas de la medicina prepaga y de las obras sociales, entre otras cosas, por lo que de ningún modo se vislumbra la excepcionalidad que determinó el constituyente argentino, máxime cuando el Presidente. de la Nación convoco al Honorable Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias por intermedio del Decreto 76/2023, publicado en el B.O del pasado 26 de diciembre). Es decir que el propio Presidente es Consciente de que el Congreso de la Nación no se encuentra impedido de sesionar y legislar, ocurre que ante le carencia de mayorías parlamentarios que le permitan alcanzar las reformas que son de su interés, decide imponer su ánimo reformista, decreto de necesidad y urgencia mediante, soslayando la vía institucional impuesta por la Constitución Nacional. Que el proyecto de ley remitió al Congreso y titulado «Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos», cuenta con 351 páginas y más de 664 artículos, junto can una declaración de emergencia pare que se le deleguen al Poder Ejecutivo facultades legislativos por al menos dos años. **SOLICITA TRAMITACIÓN COMO ACCIÓN DE AMPARO** Que coexisten tres categorías de derechos individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales. Que esta última categoría de derechos ve encuentra admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados. En esos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de que los presupuestos de la pretensión es coincidente a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la tramitación de un solo juicio con efectos expresivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Que, en ese sentido, la CSJN tiene dicho que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección. sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. De manera que, el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia-, en estos supuestos no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneas que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un único hecho (conf. considerando 11 del fallo PADEC). **LA EXISTENCIA DE UNA CA USA COMÚN:** Que en el sub lite se verifica a existencia de una causa fáctica en contra del ………………….., -motivado en la desregulación a la medicina prepaga propiciado por el DNU 70/23- realizó un aumento del …….% o partir de lo cuota del mes de ……………… del 2024 a la totalidad de sus afiliados. con más un aumento del …% a partir de la cuota del mes de febrero. **SOLICITA MEDIDA CAUTELAR** Solicito a V.S que ordene a la accionada de forma inmediata, inaudita parte y hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo aquí deducida, arbitre las medidas del caso para readecuar las cuotas correspondientes a sus planes asistenciales, dejando sin efecto el aumento realizado en aplicación del DNU 70/2023, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la Ley 26.682. Así, por ejemplo, aplicándose la resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud de la Nación. En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto: **VEROSIMILITUD DEL DERECHO.** La verosimilitud del derecho se encuentra fundada por cuanto: 1) La demandado ha aplicado un aumento unilateral del …….. sobre la cuota; El DNU que modifica la 26.652 es absolutamente inconstitucional, por tanto se ha sancionado contrariando las pautas establecidas por el art. 99 inc. 3 de la CN: No puede eludirse que se está ultrajando la voluntad de los asociados del ……………., obligándolos a abonar un aumento ilegitimo y desproporcionado ente la adversidad marcada por la endeble economía personal de aquellos, profundizada por la crisis macroeconómica que atraviesa la Argentina. Y digo que se los está obligando porque la naturaleza de las prestaciones en juego no les permite contemplar otra posibilidad **PELICIRO EN LA DEMORA.** También concurre en la especie, el cual se refiere a la posibilidad de que en caso de que no fuera decretada la medida, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transforme en Tardío aquel derecho ” (cfr. CNCCFed., Sala I, causa 1571 del 29.12.92 y causa 14.152/94 cit.). En el sub lite, este requisito se configura en la incertidumbre, preocupación y sufrimiento psicológico innecesario al que me encuentro sometida por la situación aquí expuesta, aun cuando la medida adoptada pueda implicar la ejecución de gran parte de la pretensión material antes de la sentencia. Asimismo, destacamos la vulnerabilidad en la que nos encontramos, por esta decisión intempestiva del ………, que nos provoca daños psíquicos y morales. Daños y perjuicios por los que, como adelante párrafos más arriba, deberá responder la prestados de salud en el proceso correspondiente. **CONTRACAUTELA.** Cumpliendo con el requisito ordenado en el art. 199 del CPCCN, ofrezco una caución juratoria, la que debe entenderse prestada con la suscripción del presente escrito. **COMPETENCIA.** La competencia de V.S surge de la doctrina emanada por nuestra Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades. Por lo dicho que debe declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para entender en demandas que tratan cuestiones de salud previstas en la ley 23.661, por encontrarse en juego normas y principios institucionales y de prioritaria trascendencia pare la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional involucrando tanto a los obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos (conf. fallos: 3J 2:985 ; 320:42; 324:2075). **FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL**. Para el hipotético e improbable caso que V.S no haga lugar a la presente demanda, dejo planteada en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme el artículo 14 de la Ley 48, ello en virtud de encontrarse expresamente comprometidos derechos de raigambre constitucional como la vida, la salud, la integridad física, y la no discriminación. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia prescindiría de la aplicaci6n de normas legales y constitucionales expresas. **TASA DE JUSTlCIA.** Que conforme lo establece el art. 13 inciso b) de la ley 23.898 la acción de amparo está exenta del pago de tasa judicial. **PRUEBA.** Ofrezco la siguiente: 1. Documental: a. Documento Nacional de Identidad de la Sra. ……………….. b. Carnet digital de afiliada. c. El DNU 70/23 d. Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida Para la Libertad de los Argentinos. e. Recibos de haberes previsionales. f. Correo electrónico notificando los aumentos. g. Factura del mes de diciembre del 2023 y de enero del 2024. 2. informativa.- Se ordene librar los siguientes A la accionada……….., a los efectuó de que acompañe el expediente de afiliado de la Sra. …………….. Al Ministerio de Salud de la Nación- Superintendencia de Servicios de Salud: a los efectos de que informe: Aumentos autorizados para los planes de medicina prepaga desde diciembre de 2023 a febrero de 2024. A la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a los efectos de que informe la totalidad de haberes previsionales que percibe la Sr……………….. INFORMATIVA CONDICIONAL: para el caso en que de los respuestas que. se reciban a los oficios solicitados surja de que existen hechos relevantes al caso de autos, solicitamos se autorice en ese entonces la producción de nueva prueba informativa a efectos de poder arribar a la verdad. **PETITORIO**. En merito de cuanto aquí hemos expuesto, de V.S solicito: 1. Me tenga por presentada, por parte y con el domicilio procesal y electrónico constituido. 2. Se tenga por promovida en legal tiempo y forma la presente acción de amparo colectivo contra ……………………… 3. De forma urgente e inaudito parte, se haga lugar a las medidas cautelares requeridas, librándose oficio inmediato a ……………., con habilitación de horas y días. 4. Se tenga presente la prueba ofrecida y la documentación acompañada. 5. Se corra traslado de la presente acción por el término de ley. 6. Se declare la cuestión como de puro derecho. 7. Oportunamente, se dicte sentencia condenando a la accionada a cumplir con las obligaciones que le imponen las normas de raigambre constitucional, con expresa imposición de costas. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA