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title: "Escrito de interés legítimo sobre información inmueble"
description: "SOLICITUD DE PUBLICIDAD REGISTRAL — ACREDITACIÓN DE INTERÉS LEGÍTIMO Artículo 21, Ley 17.801 — Decreto 2080/80 (T.O. Decreto 466/99), art. 54 — Disposición Técnico Registral 4/2019 —..."
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date: 2026-04-08
modified: 2026-04-08
author: "admin"
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# Escrito de interés legítimo sobre información inmueble

**SOLICITUD DE PUBLICIDAD REGISTRAL — ACREDITACIÓN DE INTERÉS LEGÍTIMO** *Artículo 21, Ley 17.801 — Decreto 2080/80 (T.O. Decreto 466/99), art. 54 — Disposición Técnico Registral 4/2019 — Ley 27.275*

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****, D.N.I. N.° , con domicilio real en , domicilio constituido a todos los efectos legales en , teléfono , correo electrónico , a la Dirección del Registro me dirijo con el respeto debido y digo:

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**I. OBJETO DE LA PRESENTACIÓN**

Por medio del presente escrito, el/la suscripto/a solicita el despacho de informe registral de dominio (Informe N.° 1 / N.° 6, según corresponda) respecto del inmueble que se identifica a continuación:

Nomenclatura catastral: Partido / Sección: Matrícula registral (si se conoce): Ubicación:

El/la suscripto/a no revista la calidad de titular registral, cónyuge del titular ni heredero/a declarado/a. Acredita, no obstante, el interés legítimo que lo/la habilita a requerir la información registral, en los términos del artículo 21 de la Ley 17.801 y la normativa y jurisprudencia que se exponen a continuación.

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**II. FUNDAMENTO CONCRETO DEL INTERÉS LEGÍTIMO**

El interés legítimo invocado surge de la siguiente circunstancia concreta y verificable:

*(Completar con el supuesto que corresponda. Ejemplos no taxativos:)*

— El/la suscripto/a es acreedor/a del titular registral en virtud de , razón por la cual requiere conocer el estado de los bienes de su deudor a efectos de evaluar medidas conservatorias o ejecutorias sobre su patrimonio inmobiliario.

— El/la suscripto/a celebró o se encuentra en negociaciones avanzadas para celebrar un contrato de sobre el inmueble identificado, siendo indispensable conocer la situación dominial y la existencia de gravámenes o restricciones antes de perfeccionar el acto.

— El/la suscripto/a ha iniciado o tiene intención fundada de iniciar una acción judicial en la que la situación registral del bien constituye elemento probatorio esencial.

— El/la suscripto/a es condómino/a o copropietario/a en inmueble lindero o perteneciente al mismo consorcio, y la información resulta necesaria para determinar derechos reales que inciden directamente sobre su propio patrimonio.

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Se acompaña como documentación respaldatoria: .

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**III. MARCO NORMATIVO**

**III.1. Ley 17.801 — Artículo 21: el principio de publicidad registral**

El artículo 21 de la Ley 17.801 (Registro de la Propiedad Inmueble) establece:

> "El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser considerada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro."

Esta norma consagra el acceso a la publicidad registral a favor de toda persona que acredite un interés legítimo, sin restringirlo taxativamente a propietarios o herederos. La enumeración del artículo 54 del Decreto reglamentario no es cerrada: la propia ley delega en las disposiciones locales y en el criterio del Registro la apreciación de los casos concretos.

**III.2. Decreto 2080/80 (T.O. Decreto 466/99) — Artículo 54, incisos b) y d)**

La reglamentación local del RPI de la Capital Federal, Decreto 2080/80 en su texto ordenado por Decreto 466/99, establece en su artículo 54:

> "Los pedidos de informes del art. 55 deberán estar firmados por un profesional: Escribano, Abogado, Procurador, Agrimensor, Ingeniero, Arquitecto, Contador Público, Martillero; o quien acredite tener interés legítimo a juicio de la Dirección del Registro."

La cláusula final —"o quien acredite tener interés legítimo a juicio de la Dirección"— constituye una habilitación abierta y residual que el propio organismo está obligado a ponderar en cada caso, conforme los hechos y documentación que el solicitante acompañe.

**III.3. Disposición Técnico Registral 4/2019 (DTR 2/2019) — RPI Capital Federal**

El 9 de abril de 2019, la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal dictó la Disposición 4/2019 (identificada también como DTR 2/2019), publicada en el Boletín Oficial el 11 de abril de 2019 (N.° 34093, p. 30). Esta disposición transformó el criterio con que el Registro aprecia el interés legítimo.

Los considerandos afirman expresamente:

> "Que el solo hecho de instar la solicitud de informe demuestra de suyo un interés; interés que, sobre la base de la actual normativa y jurisprudencia, cada vez admite menos calificativos."

> "Que tal tesitura va en consonancia con la evolución de la jurisprudencia y la doctrina, que han formulado sus reparos a la categoría de interés legítimo, máxime a partir del fallo Halabi por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación."

> "Que, en rigor, el interés legítimo requerido en la norma registral pretende establecer alguna vinculación entre el solicitante y el inmueble objeto del informe, sin embargo, esa vinculación es difícilmente comprobable en la práctica registral."

> "Que si bien la ley 17801 se trata de una norma especial en relación con lo establecido por la ley 27275, queda suficientemente claro que la categoría de interés legítimo ha perdido la fuerza con la cual el legislador la había considerado."

> "Que, con el propósito de armonizar las normas en conflicto y adecuar la práctica registral en pos de la directriz de la CSJN y de la ley 27275, esta Dirección presumirá, salvo prueba en contrario, que existe interés legítimo en todos los casos en los que la identidad del solicitante se compruebe de forma segura y siempre que se encuentren completos los campos obligatorios en el respectivo formulario."

El artículo 1.° dispositivo de la Disposición 4/2019 establece:

> "Presúmase, salvo prueba en contrario, que toda persona que requiera conocer los asientos registrales cuenta con el interés legítimo que exige el Art. [21 de la ley 17801]."

Esta presunción iuris tantum opera en favor del suscripto/a y sólo cede ante prueba concreta de ausencia de vínculo con el inmueble o de propósito deshonesto, circunstancias que no concurren en el presente caso.

**III.4. Ley 27.275 — Derecho de Acceso a la Información Pública**

La Ley 27.275, sancionada el 14 de septiembre de 2016 y publicada el 29 de septiembre de 2016, dispone en su artículo 4.°:

> "Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado."

El artículo 1.° de la misma ley fija los principios que rigen la materia, entre ellos la "presunción de publicidad" —toda información en poder del Estado se presume pública— y el de "transparencia y máxima divulgación" —toda información bajo control del Estado debe ser accesible para todas las personas, pudiendo limitarse únicamente por excepciones expresas y proporcionales.

El Registro de la Propiedad Inmueble es un organismo público del Estado y, como tal, sujeto obligado bajo el ámbito de la ley. Si bien la Ley 17.801 es norma especial respecto a la Ley 27.275, la DTR 4/2019 reconoció expresamente que esta última modificó la intensidad con que puede exigirse la acreditación del interés, imponiendo una interpretación armonizadora de ambas normas a favor de la publicidad.

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**IV. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA**

La Disposición Técnico Registral 4/2019 cita explícitamente la jurisprudencia de la CSJN como uno de los fundamentos de la nueva política de presunción de interés legítimo. Los precedentes que se transcriben a continuación integran ese corpus judicial, verificado en fuentes oficiales.

**IV.1. CSJN, "CIPPEC c/ EN – Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986", C.830.XLVI, Fallos 337:256, 26 de marzo de 2014**

La Corte Suprema ordenó al Estado brindar información pública a la ONG CIPPEC, consagrando que la información en poder del Estado pertenece al pueblo y no al Estado, y que no cabe exigir un interés calificado para solicitarla:

> "o era necesario exigir un interés calificado por parte del requirente de la información cuando se trata de información de carácter público, puesto que ésta no pertenece al Estado sino al pueblo de la Nación."

El propio sitio web oficial de la CSJN describió la doctrina del fallo en los siguientes términos: la legitimación para solicitar información bajo control del Estado es amplia y corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención ni una afectación personal. Este principio fue trasladado por la DTR 4/2019 al ámbito de la publicidad registral.

**IV.2. CSJN, "Garrido, Carlos Manuel c/ AFIP s/ amparo ley 16.986", Fallos 339:827, 2016**

En este precedente la Corte ratificó la doctrina elaborada en CIPPEC, reafirmando que la legitimación para el acceso a información pública es amplia y no requiere acreditar afectación personal, y que las restricciones al acceso deben ser excepcionales y expresamente justificadas. La síntesis oficial de la CSJN señala:

> "La Corte recordó que en el precedente Cippec, del 26 de marzo de 2014, había reconocido que no era necesario exigir un interés calificado por parte del requirente de la información cuando se trata de información de carácter público, puesto que ésta no pertenece al Estado sino al pueblo de la Nación."

Estos dos fallos, junto con "ADC c/ EN – PAMI" (Fallos 335:2393, 2012), forman la trilogía que la DTR 4/2019 expresamente señaló como directriz de la práctica registral vigente.

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**V. SÍNTESIS ARGUMENTAL**

Del conjunto normativo y jurisprudencial expuesto se desprende con claridad:

Primero: el artículo 21 de la Ley 17.801 exige interés legítimo pero no lo define de modo taxativo, delegando en el organismo la apreciación del caso concreto.

Segundo: el artículo 54 del Decreto 2080/80 (T.O. Dec. 466/99) expresamente habilita a quien acredite interés legítimo a juicio de la Dirección, con prescindencia de la calidad de titular o heredero.

Tercero: la Disposición Técnico Registral 4/2019 del propio RPI —norma de aplicación directa e inmediata— establece una presunción iuris tantum de interés legítimo a favor de toda persona que acredite su identidad, de conformidad con los artículos 1.° y 4.° de la Ley 27.275 y la doctrina de la CSJN en "CIPPEC" (Fallos 337:256) y "ADC c/ PAMI" (Fallos 335:2393).

Cuarto: en el presente caso, el suscripto/a no sólo acredita su identidad sino que expone además una vinculación jurídica concreta con el inmueble (apartado II), lo que supera holgadamente el umbral mínimo que la DTR 4/2019 fijó para presumir el interés legítimo.

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**VI. PETICIÓN**

Por lo expuesto, solicito a V.S.:

1. Tener por acreditado el interés legítimo invocado, en los términos del artículo 21 de la Ley 17.801, el artículo 54 del Decreto 2080/80 (T.O. Dec. 466/99), la Disposición Técnico Registral 4/2019 y la Ley 27.275.
2. Hacer lugar a la solicitud de informe registral sobre el inmueble identificado en el apartado I, disponiendo su despacho en la modalidad .
3. Para el caso de que la Dirección estimara insuficiente la documentación acompañada, se requiere se indique con precisión qué elementos adicionales se consideran necesarios, a fin de subsanar la presentación dentro del plazo que se fije.

Es justicia.

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**NOTAS AL PIE — FUENTES VERIFICADAS**

**Nota 1. Ley 17.801, artículo 21** Texto oficial: *"El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas."* URL verificada y funcional: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-17801-53050/texto)

**Nota 2. Decreto 2080/80 (T.O. Decreto 466/99), artículo 54** El texto del artículo es reproducido y citado en la Disposición 4/2019, cuya URL oficial verificada y funcional es: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/disposici%C3%B3n-4-2019-322031/texto)

**Nota 3. Disposición Técnico Registral 4/2019 (DTR 2/2019) — RPI Capital Federal, 9/04/2019** Publicada en el Boletín Oficial N.° 34093, página 30, del 11/04/2019. Extractos citados en el cuerpo del escrito tomados de su texto oficial. URL verificada y funcional: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/disposici%C3%B3n-4-2019-322031/texto)

**Nota 4. Ley 27.275, artículo 4.° (Legitimación activa)** Texto oficial: *"Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado."* URL verificada y funcional (Infoleg — Ministerio de Justicia): (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/265949/norma.htm)

**Nota 5. CSJN, "CIPPEC c/ EN – Ministerio de Desarrollo Social", C.830.XLVI, Fallos 337:256, 26/03/2014** Nota informativa oficial de la CSJN sobre el fallo. URL verificada y funcional: (https://www.csjn.gov.ar/archivo-cij/nota-13116-La-Corte-orden--al-Estado-Nacional-que-haga-p-blica-informaci-n-relacionada-con-los-planes-sociales-que-administra.html)

**Nota 6. CSJN, "Garrido, Carlos Manuel c/ AFIP", Fallos 339:827, 2016 — ratificación de la doctrina CIPPEC** Nota informativa oficial de la CSJN sobre el fallo. URL verificada y funcional: (https://www.csjn.gov.ar/archivo-cij/nota-22053-La-Corte-Suprema-ratific--el-derecho-de-todo-habitante-de-acceder-a-la-informaci-n-p-blica.html)

**Nota 7. Preguntas frecuentes — Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (RPBA)** Para jurisdicción provincial (PBA), la normativa base es el Decreto-Ley 11.643/63 y sus modificatorias. La DTR 4/2019 es aplicación directa solo para CABA; en PBA, la doctrina del interés legítimo amplio debe invocarse por analogía y vía Ley 27.275. URL verificada y funcional: (https://www.rpba.gov.ar/guiaTramites/preguntasFrecuentes.php)

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**ADVERTENCIAS PARA EL USO DEL MODELO**

Jurisdicción: si el inmueble radica en la Provincia de Buenos Aires, el organismo competente es la Dirección Provincial del RPBA (La Plata). La Disposición 4/2019 rige solo para el RPI de CABA; en las demás jurisdicciones se invoca su doctrina por analogía y con apoyo en la Ley 27.275, de aplicación nacional. Cada registro provincial tiene su propio reglamento: verificar en cada caso la normativa local vigente.

Sección II: es el corazón del escrito. El interés legítimo debe ser concreto, personal y vinculado directamente con el inmueble. Cuanto más específico y documentado, menor el margen de discrecionalidad del organismo para rechazarlo.

Documentación respaldatoria: cualquier instrumento que vincule al presentante con el inmueble (boleto, contrato, sentencia, poder, título colindante, etc.) debe acompañarse como anexo. Su presencia no es exigida formalmente por la DTR 4/2019, pero fortalece decisivamente la presentación y anticipa posibles observaciones.
