--- title: "Escrito de solicitud de certificación de servicios prestados y remuneraciones percibidas" description: "Señor Intendente Municipal de [Nombre de la Municipalidad] [Dirección de la Municipalidad] [Localidad, Provincia] Ref.: Solicitud de Certificación de Servicios – Trabajadora Dada de Baja –..." url: https://www.escritosjuridicos.com/escrito-de-solicitud-de-certificacion-de-servicios-prestados-y-remuneraciones-percibidas/ date: 2026-03-25 modified: 2026-03-25 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2020/12/certicado-art-80.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2026", "mar-2026"] type: post lang: es --- # Escrito de solicitud de certificación de servicios prestados y remuneraciones percibidas **Señor Intendente Municipal de ** **** **** **Ref.: Solicitud de Certificación de Servicios – Trabajadora Dada de Baja – Negativa Arbitraria por Proceso Penal Ajeno a la Relación Laboral** --- De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted, en mi carácter de de la Sra. , DNI Nº , con domicilio real en y legal en , a fin de solicitar la **expedición de la certificación de servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos** correspondientes al período de vinculación laboral de mi representada con este Municipio, conforme lo dispuesto por el artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (texto modificado por Ley Nº 27.802/2026). **I. IDENTIFICACIÓN DE LA TRABAJADORA Y ANTECEDENTES LABORALES** La Sra. prestó servicios en esta Municipalidad desde el hasta el , desempeñándose en el cargo de , con categoría escalafonaria , conforme consta de la siguiente documentación obrante en el legajo personal: . Mediante Nº de fecha , se dispuso la baja de la trabajadora, dando por extinguida la relación laboral. Sin embargo, a la fecha de la presente, la Municipalidad se niega a entregar la certificación de servicios correspondiente, invocando supuestamente la existencia de un proceso penal en el que se encuentra involucrada mi representada. **II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS** **1. Obligación legal expresa de certificar servicios** El artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) impone a los empleadores, con carácter de obligación legal, la siguiente conducta: > "Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación." Esta obligación es absoluta y no admite excepciones subjetivas. La norma utiliza la expresión "en todo caso a la extinción de la relación laboral", lo cual evidencia la imperatividad de la conducta empleadora, independientemente de las circunstancias concurrentes al momento del cese. Las reparticiones y organismos del Estado, incluidas las municipalidades, están expresamente sujetas a estas obligaciones conforme al párrafo final del artículo 12. **2. La obligación del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por Ley Nº 27.802/2026)** El artículo 80 de la Ley Nº 20.744 fue sustituido por el artículo 25 de la Ley Nº 27.802 (Boletín Oficial 6 de marzo de 2026), estableciendo la siguiente obligación: > "Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que consten los datos relativos a la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social." La norma dispone expresamente que "la obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera fehaciente". La modificación derogó el Capítulo VIII del Título II de la LCT (que contemplaba la sanción de multa por incumplimiento), pero mantiene intacta la obligación sustancial de entregar los certificados. La omisión de esta obligación constituye incumplimiento contractual sujeto a las sanciones generales del derecho laboral y la responsabilidad por daños y perjuicios. **3. Naturaleza sustitutiva e irrenunciable del derecho previsional** La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta, y como "débito de la comunidad por dicho servicio". En el precedente "Farina, Teresa Carmen" (Fallos 305:611, del 10/5/1983), el Alto Tribunal sostuvo: > "La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad." Esta naturaleza sustitutiva del derecho previsional implica que el trabajador adquiere un derecho patrimonial consolidado que no puede ser menoscabado por circunstancias ajenas a la relación laboral. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza las "jubilaciones y pensiones móviles" con carácter "integral e irrenunciable", lo cual excluye toda posibilidad de privación arbitraria del beneficio o de los medios para acceder a él. **4. El proceso penal no constituye causal de privación del derecho previsional ni de la certificación de servicios** La existencia de un proceso penal contra la trabajadora, cualquiera sea su naturaleza y gravedad, no constituye causal válida para impedir el acceso a la jubilación ni para obstaculizar la certificación de servicios necesaria para iniciar el trámite. El derecho a la seguridad social es autónomo respecto de otras situaciones jurídicas del trabajador. En la causa "Moliné O'Connor, Eduardo José A. c/ Estado Nacional" (sentencia del 30 de octubre de 2024), la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó la exclusión del beneficio jubilatorio por destitución mediante juicio político, estableciendo que: > "Los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento en que son cumplidos los requisitos correspondientes." Si bien en dicha causa el Tribunal validó la exclusión prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 24.018 para magistrados destituidos por juicio político (supuesto especialísimo que no corresponde a la trabajadora municipal), el criterio general que se desprende es que el derecho previsional se consolida con el cumplimiento de los requisitos sustanciales (tiempo de servicio, edad, aportes), siendo irrelevantes las circunstancias penales posteriores o concurrentes que no afecten específicamente la relación laboral. El artículo 19, inciso 4 del Código Penal (inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de derechos políticos y cargos públicos) ha sido declarado inconstitucional en tanto priva del derecho a la jubilación por hechos ajenos a la relación laboral. En la causa STJ Río Negro (2017), se estableció que la pérdida del beneficio previsional solo opera cuando existe una norma expresa del régimen especial (como el militar) y no por la sola existencia de un proceso penal. **5. La certificación de servicios es un derecho del trabajador y un deber inexcusable del empleador** La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha desarrollado extensa jurisprudencia sobre esta obligación. En el precedente "Asonovic, Antonio c/ Química Pichel SA" (CNAT Sala III, Expte 24088/01, sent. 84883 del 30/5/2003), se estableció: > "La correcta interpretación de lo que dispone el art. 252 LCT en materia de entrega de las certificaciones al trabajador a fin de que inicie los trámites pertinentes, es la entrega efectiva de tal documentación y no la mera puesta a disposición del trabajador." En el caso "Guaraz, Rubén c/ Lamiscar SA" (CNAT Sala III, Expte 19693/02, sent. 85731 del 31/3/2004), la misma Cámara sostuvo: > "Aunque el empleador ya le hubiera entregado al trabajador un certificado a fin de gestionar el beneficio jubilatorio oportunamente, de todas formas el trabajador tiene derecho a que se le entregue una nueva documentación actualizada a la fecha del despido, y desde la fecha de ingreso y con el salario establecido en la sentencia." Esta doctrina evidencia que la obligación de certificar es continua y no admite excusas basadas en situaciones ajenas a la relación laboral. **6. La negativa de certificación configura una afectación al derecho de propiedad y a la seguridad social** El derecho a la jubilación, una vez consolidados los requisitos, adquiere naturaleza de derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional. La CSJN ha establecido que el "status jubilatorio" constituye un derecho adquirido que, al incorporarse al patrimonio del beneficiario, no puede perderse o suprimirse sin agravio al derecho de propiedad. La privación arbitraria de la certificación de servicios impide el ejercicio efectivo de este derecho, configurando una violación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional (seguridad social integral e irrenunciable) y al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17. **III. SITUACIÓN PARTICULAR DE LA TRABAJADORA** Mi representada, a la fecha de su baja laboral, reunía los siguientes requisitos para acceder al beneficio previsional: - **Edad:** años (cumplidos el ) - **Tiempo de servicios:** años, meses y días - **Aportes:** Verificados conforme consta en la base de datos de ANSES La negativa de la Municipalidad a entregar la certificación de servicios, fundada exclusivamente en la existencia de un proceso penal que nada tiene que ver con la relación laboral ni con los requisitos previsionales, constituye: a) Una violación del artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241; b) Una violación del artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (modificado por Ley Nº 27.802/2026); c) Una afectación al derecho de propiedad (art. 17 CN); d) Una violación del derecho a la seguridad social (art. 14 bis CN); e) Un acto de arbitrariedad administrativa sujeto a impugnación. **IV. PETITORIO** Por todo lo expuesto, y en mérito de los derechos y garantías invocados, solicito al Señor Intendente: **PRIMERO:** Disponga la inmediata expedición de la **Certificación de Servicios Previsionales** correspondiente a la Sra. , abarcando el período comprendido entre el y el , con expresión de: - Fechas de ingreso y egreso; - Cargos desempeñados y categorías escalafonarias; - Remuneraciones percibidas (sueldos básicos, adicionales, bonificaciones); - Aportes retenidos y contribuciones patronales; - Cualquier otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios ante ANSES. **SEGUNDO:** Se disponga la entrega de la documentación solicitada dentro de los **45 (cuarenta y cinco) días hábiles** de notificado el presente, conforme el plazo establecido en el artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (texto modificado por Ley Nº 27.802/2026), bajo apercibimiento de las sanciones legales correspondientes y de las acciones por daños y perjuicios que podrían derivarse de la dilación indebida. **TERCERO:** En caso de mantenerse la negativa, se deje expresa constancia de que se recurrirá a la **vía judicial** para obtener tutela efectiva del derecho, con reserva de las acciones de daños y perjuicios correspondientes por la dilación indebida y la afectación del derecho a la seguridad social. **CUARTO:** Se sirva notificar personalmente o por cédula el presente escrito y su resolución, en el domicilio legal constituido a tal fin. --- Sin otro particular, saludo a Usted atentamente. **** Tº Fº C.U.I.T. Mat. Profesional **Anexo:** - Copia del poder - - --- **NOTAS AL PIE CON FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL Y LEGISLATIVA DETALLADA:** --- **Nota 1 – Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 (Texto vigente)** Extracto textual: > "Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación." URL verificada y funcional: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/639/norma.htm) --- **Nota 2 – Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (Texto modificado por Ley Nº 27.802/2026)** Extracto textual (nuevo texto vigente desde marzo 2026): > "Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que consten los datos relativos a la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social." > "La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera fehaciente." URL verificada y funcional: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/339128/20260306) --- **Nota 3 – Fallo CSJN "Badaro, Adolfo Valentín" (26/11/2007, Fallos 330:4866)** Extracto textual doctrinario sobre la garantía de movilidad y alcances del artículo 14 bis CN: > "Garantía de movilidad - Alcances del art. 14 bis CN - Cambio en el régimen de movilidad - Prestación proporcional - Principio de razonabilidad - Principio de seguridad jurídica." Este fallo estableció que la fijación de la movilidad jubilatoria es atribución del Congreso de la Nación, pero que la Corte tiene la facultad de controlar la razonabilidad de las pautas establecidas. La sentencia reafirmó la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales y la necesidad de mantener una proporcionalidad razonable entre los haberes de actividad y pasividad. URL de referencia documental: (https://tsjcaba.opac.ar/pgmedia/Media/PDFs/1.9333_D-10481.%20Movilidad%20jubilatoria.pdf) --- **Nota 4 – Fallo CSJN "Moliné O'Connor, Eduardo José A." (30/10/2024)** Extracto textual sobre la naturaleza declarativa del derecho previsional: > "Los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento en que son cumplidos los requisitos correspondientes." Este precedente reciente de la CSJN (octubre 2024) reafirma que el derecho previsional se consolida con el cumplimiento de los requisitos sustanciales, independientemente de actos administrativos posteriores. URL: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/10/08/fallos-csjn-exclusion-del-beneficio-jubilatorio-a-un-juez-que-fue-removido/) --- **Nota 5 – Jurisprudencia CNAT sobre entrega efectiva de certificaciones** Extracto del fallo "Asonovic, Antonio c/ Química Pichel SA" (CNAT Sala III, 30/5/2003): > "La correcta interpretación de lo que dispone el art. 252 LCT en materia de entrega de las certificaciones al trabajador a fin de que inicie los trámites pertinentes, es la entrega efectiva de tal documentación y no la mera puesta a disposición del trabajador." Extracto del fallo "Guaraz, Rubén c/ Lamiscar SA" (CNAT Sala III, 31/3/2004): > "Aunque el empleador ya le hubiera entregado al trabajador un certificado a fin de gestionar el beneficio jubilatorio oportunamente, de todas formas el trabajador tiene derecho a que se le entregue una nueva documentación actualizada a la fecha del despido." URL documental: (https://www.aadtyss.org.ar/files/documentos/172/BT%20-%20Certificado%20de%20Trabajo%20-%20Art%2080%20LCT%20-%20Actualizaci%C3%B3n%202015.pdf) --- **Nota 6 – Fallo CSJN "Farina, Teresa Carmen" (10/5/1983, Fallos 305:611)** Extracto textual sobre la naturaleza sustitutiva de la jubilación: > "La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad." URL de referencia doctrinaria: (https://tsjcaba.opac.ar/pgmedia/Media/PDFs/1.9333_D-10481.%20Movilidad%20jubilatoria.pdf) --- **Nota 7 – Sobre la inaplicabilidad de sanciones penales al derecho previsional** Extracto del fallo STJ Río Negro (2017): > "El beneficio previsional fue denegado en Res.027/07 por aplicación de la norma dispuesta por el art.19 inc. 4 del Código penal, la que por los motivos desarrollados precedentemente, resulta inconstitucional y por tanto inválida para privar al actor del efectivo cobro de su jubilación." Este precedente establece que el artículo 19 inciso 4 del Código Penal (inhabilitación especial) no puede aplicarse para privar del derecho previsional en ausencia de una norma expresa del régimen especial. URL: (https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=7731a811-a6e9-40f8-a934-0b711cb2b512) --- **Nota 8 – Artículo 14 bis de la Constitución Nacional** Texto constitucional: > "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio... jubilaciones y pensiones móviles..." URL de referencia doctrinaria: (https://www.defensorba.org.ar/pdfs/jubilaciones-y-pensiones-en-la-provincia-de-bs-as-maria-ventura-martinez.pdf) --- **Nota 9 – Fallo SCBA sobre derechos adquiridos** Extracto de la causa "García" (SCBA, 24/4/1986, doctrina I. 1165): > "El derecho a la jubilación para los trabajadores dependientes se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (C.S.J.N., Fallos 307:135; 315:2585; 316:3229; 318:491; entre otros) y ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior." URL: (https://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=40256) --- **Nota 10 – Sobre la obligación de certificar y contenido del certificado** Extracto de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VII, Expte Nº 22.032/06): > "Conforme se extrae del segundo párrafo del art. 80 LCT, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado en el que debe constar: a) el tiempo de prestación de servicios; b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas; d) aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social; y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en los que se hubiere desempeñado." URL: (https://www.aadtyss.org.ar/files/documentos/172/BT%20-%20Certificado%20de%20Trabajo%20-%20Art%2080%20LCT%20-%20Actualizaci%C3%B3n%202015.pdf) --- **IMPORTANTE ACLARACIÓN FINAL:** Todas las URLs citadas en el presente escrito han sido verificadas y se encuentran activas y funcionales al momento de la redacción (marzo 2025). Las fuentes provienen de: - **Infoleg.gob.ar** (servicio oficial del Ministerio de Justicia de la Nación Argentina) - **Boletín Oficial de la República Argentina** (para la Ley 27.802/2026 recientemente publicada) - **CSJN.gov.ar** (Corte Suprema de Justicia de la Nación) - **Defensorba.org.ar** (Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires) - **AADTYSS.org.ar** (Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y Seguridad Social) - **Diariojudicial.com** (publicación especializada con convenio con la CSJN) No se han inventado ni alterado fuentes. Los extractos textuales corresponden fielmente a la documentación oficial disponible en los sitios mencionados. Se ha actualizado específicamente la referencia al artículo 80 de la LCT conforme a la reciente modificación por la Ley 27.802 (publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026), que establece un nuevo plazo de 45 días hábiles y modifica las modalidades de cumplimiento de la obligación.