--- title: "Expresa agravios contra declaración de incompetencia por domicilio fuera de jurisdicción" description: "EXPRESA AGRAVIOS Excma. Cámara: _____, abogada T° __, F° __, manteniendo el domicilio constituido, por la parte actora con referencia a los autos caratulados “____ C/ _____ S/ EJECUTIVO”,..." url: https://www.escritosjuridicos.com/expresa-agravios-contra-declaracion-de-incompetencia-por-domicilio-fuera-de-jurisdiccion/ date: 2024-03-07 modified: 2024-03-07 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2022/10/expresa-agravios.png categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2022", "new", "recientes"] type: post lang: es --- # Expresa agravios contra declaración de incompetencia por domicilio fuera de jurisdicción EXPRESA AGRAVIOS Excma. Cámara: _____, abogada T° __, F° __, manteniendo el domicilio constituido, por la parte actora con referencia a los autos caratulados “____ C/ _____ S/ EJECUTIVO”, Expte N° ___ a V.S. respetuosamente digo; Que, vengo en tiempo y forma conforme el estado de autos, a expresar agravios con referencia a la sentencia recurrida, dictada el ___, a fin de que oportunamente esta Excma. Cámara, proceda a revocar dicha resolución y declare competente al Sr. Juez de Primera Instancia para intervenir en esta ejecución, atento a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer. El agravio concreto de esta parte, se refiere a que el Sr. Juez a-quo ha resuelto declararse incompetente para intervenir en esta acción, fundando dicha decisión en que el ejecutado se domicilia fuera de la jurisdicción del Tribunal e invocando que se encontrarían involucrados derechos del consumidor. Debemos tener presente como elemento fundamental, que la causa que origina la firma del pagaré base de la presente acción, no se origina en una operación brindada por una entidad financiera para consumo o de crédito para consumo. La regla que siempre se aplicó, es que si en el pagaré se consigna el lugar de pago, allí corresponde la competencia territorial y esta es la posición predominante en la doctrina y la jurisprudencia, cuya base se encuentra en el art. 101 inc. 4 del Decreto Ley 5963/63 y demás normas de fondo y procesales y en vigencia. La resolución hoy atacada, carece de fundamento jurídico y destacando concretamente lo que prescribe el art 5 inc. 3 del CPCC, cuando expresa que la competencia para la ejecución de este tipo de obligaciones, es el lugar de pago. Asimismo, el régimen legal Argentino prevé que las partes pueden prorrogar la jurisdicción en asuntos patrimoniales y la estipulación de un lugar de pago en los pagarés no sería más que una prórroga de jurisdicción pactada entre las partes. Esta parte sostiene que el lugar de pago, resulta para el acreedor una condición sin la cual quizás no aceptaría ese título, razón por la cual la cláusula del lugar de pago no puede catalogarse siempre de abusiva ni que resulte agraviante para el deudor. Oportunamente y si verdaderamente el ejecutado en la etapa oportuna manifiesta su disconformidad, la deberá fundar por medio de las excepciones que por ley le corresponde y podrá evaluar S.S. Dicha situación al momento de dictarse la sentencia correspondiente, rechazando o haciendo lugar a la acción ejecutiva, hacerlo antes es adelantarse a señalar una circunstancia procesal que podrá o no plantearse. Con la resolución recurrida, se está haciendo caso omiso a los principios que rigen en materia de pagaré, siendo los mismos abstracción, literalidad y autonomía y en el supuesto caso de confirmarse esta sentencia interlocutoria, se estaría prescindiendo de los caracteres cambiarios que nutren de manera casi sacramental a los títulos, principalmente a la abstracción, entendiendo por tal a la desvinculación del título de la causa o negocio jurídico subyacente que da origen a todos los fines cambiarios, esto es, a su creación, circulación y posterior cobro. Mantener el criterio del Sr. Juez a-quo, indefectiblemente traerá aparejada la ausencia de la seguridad, certeza y rapidez en la circulación del crédito, valores cuyo resguardo resulta ser el objetivo principal de esta clase de títulos. Considera esta parte que el Sr. Juez a-quo, se anticipó en la declaración oficiosa de incompetencia, toda vez que no se advierte un detenido cuestionamiento en esta etapa del proceso por parte del interesado (deudor), atento a que no ha tenido hasta la fecha, conocimiento de este reclamo. No se ha constatado ante esta decisión oficiosa hoy recurrida, la existencia de elementos serios y adecuadamente justificados, que preventivamente acredite una relación de consumo, en los términos que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor y que amerite en esta etapa inicial, tal pronunciamiento de oficio. El pagaré presentado en autos, cumple con los requisitos del Decreto Ley 5965/63, y por tanto es ejecutable, pero si lo observamos desde el punto de vista de la relación de consumo no podría aceptarse su ejecución, por violentarse el derecho protectorio del consumidor. De esta manera, cualquier proceso de ejecución estaría condenado al fracaso por la simple presunción de que detrás de él, subyace una relación de consumo. Con los elementos obrantes en autos, el tribunal no puede presumir que la demandada sea considerada un consumidor en los términos de la Ley 24.240. Se está llevando al extremo la defensa al consumidor perjudicando a la seguridad y rapidez en su ejecución de los títulos cambiarios. Reitero como un elemento primordial dentro de la obligación cambiaria, la abstracción. No puede el Juzgador de oficio arrogarse defensas procesales que la parte ejecutada según su conveniencia podrá interponerlas. No se puede dictar medidas tendientes a indagar sobre la causa de la obligación, supliendo quizás la desidia del consumidor desinteresado. El Juez oportunamente al dictar sentencia, analizará los hechos controvertidos en caso de haber sido planteados. No niego que el juez debe actuar tutelando los derechos del consumidor, pero sin que ello implique una sobreprotección del deudor indiferente y perjudicando al acreedor de buena fe. Es importante, dejar bien aclarado, que el artículo 36 de la Ley 24.240 de defensa del consumidor, se refiere a los reclamos de cobro, únicamente cuando la operación que dio origen a la suscripción de la documental (pagaré en este caso) se haya originado en una operación financiera de crédito para consumo, circunstancia que como ya se mencionó, lo reclamado en esta acción puntual, no tuvo ese origen. En síntesis, no podemos desconocer que el uso de pagaré en las relaciones de consumo puede presentar un terreno fértil para el abuso, pero de allí a derogar de facto su régimen jurídico, existe un largo camino para transitar que demanda un adecuado debate y el dictado de normas que den respuestas concretas frente a estos conflictos. Ni el derecho cambiario ni el procesal, pueden constituir un obstáculo para desmantelar los derechos constitucionales y de orden público que tienen los consumidores. No obstante, tampoco la protección de los derechos de los consumidores puede llevar a consecuencias no deseables. El art. 36 de la Ley 24.240 es una herramienta de política económica estatal que, hasta el momento, ha omitido regular esta práctica, admitiéndola silenciosamente. Como corolario de lo expresado, considera esta parte que la actuación oficiosa y temprana del Sr. Juez a-quo, dando prioridad al art.36 de la LDC, origina una notoria e injustificada inclinación de balanza hacia el demandado, quebrantando de este modo los principios procesales de igualdad entre las partes e imparcialidad del juzgador. PETITORIO: Atento a lo expresado solicito: 1. Se tenga por presentado en tiempo y forma la expresión de agravios. 2. Oportunamente se proceda a hacer lugar a este recurso de apelación revocando la sentencia recurrida y ordenando la tramitación de esta ejecución en esta jurisdicción. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.