--- title: "Incidente de contestación por inembargabilidad de bien de familia" description: "JUZGADO [N°] DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE [CIUDAD] AUTOS: [NOMBRE DEL DEMANDANTE] c/ [NOMBRE DEL DEMANDADO] s/ [TIPO DE PROCESO] INCIDENTE DE INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD..." url: https://www.escritosjuridicos.com/incidente-de-contestacion-por-inembargabilidad-de-bien-de-familia/ date: 2026-03-25 modified: 2026-03-25 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/03/gralllll.png categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2026", "mar-2026"] type: post lang: es --- # Incidente de contestación por inembargabilidad de bien de familia **JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ** **AUTOS:** c/ s/ **INCIDENTE DE INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DEL BIEN DE FAMILIA** --- **I. IDENTIFICACIÓN** Yo, , , , , con domicilio en , en mi carácter de en los presentes autos, comparezco ante este Juzgado y, en ejercicio del derecho de defensa que me asiste, presento el siguiente: **INCIDENTE DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DEL BIEN DE FAMILIA** contra el trámite de ejecución/embargo que se promueve sobre el inmueble ubicado en , matrícula , inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de bajo el N° , el cual constituye mi vivienda única y familiar afectada al régimen de bien de familia, solicitando la suspensión de todo acto de ejecución sobre el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: --- **II. FUNDAMENTOS DE HECHO** 1. Que mediante escritura pública de fecha , inscripta bajo el N° del Registro de la Propiedad Inmueble de el día , se constituyó como bien de familia el inmueble sito en , conforme surge del certificado de inscripción que se acompaña como prueba. 2. Que el inmueble mencionado constituye mi vivienda única y habitual, donde resido con mi grupo familiar conformado por , siendo el único inmueble de mi propiedad afectado a este régimen de protección. 3. Que el inmueble se encuentra actualmente habitado por los beneficiarios de la afectación, cumpliendo con el requisito de habitación efectiva previsto en la normativa aplicable. 4. Que la deuda que se pretende ejecutar con posterioridad a la fecha de inscripción del bien de familia, es decir, con fecha , la cual es posterior a la fecha de inscripción del bien de familia que tuvo lugar el . 5. Que no existe ninguna de las excepciones previstas en la ley que habiliten la ejecución sobre el bien de familia, toda vez que: a) No se trata de obligaciones por expensas comunes, impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble; b) No existe garantía real constituida sobre el inmueble conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Civil y Comercial; c) No se trata de obligaciones originadas en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) No son obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida. --- **III. FUNDAMENTOS DE DERECHO** **PRIMERO: La protección constitucional del bien de familia y el acceso a la vivienda digna** El artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece expresamente que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: [...] la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna".¹ Esta disposición constitucional consagra la protección del bien de familia como un derecho fundamental irrenunciable, reconociendo la necesidad de garantizar el techo familiar como pilar esencial de la dignidad humana y del desarrollo de la personalidad. **SEGUNDO: El régimen legal de protección de la vivienda en el Código Civil y Comercial de la Nación** El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994, regula en sus artículos 244 a 256 el régimen de protección de la vivienda, estableciendo un sistema de afectación inembargable e inejecutable. El artículo 244 dispone: "Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales."² La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que esta disposición debe entenderse en el sentido de que alude a otras disposiciones dictadas de conformidad con la distribución constitucional de competencia entre las provincias y la Nación, manteniendo la exclusividad del Congreso Nacional para regular las relaciones entre acreedor y deudor.³ **TERCERO: La inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda afectada** El artículo 249 del Código Civil y Comercial establece el efecto principal de la afectación: "La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva."⁴ Esta norma establece con claridad la inejecutabilidad de la vivienda afectada por deudas posteriores a su inscripción, salvo las excepciones taxativamente enumeradas, que no se encuentran presentes en el caso de autos. **CUARTO: La legitimación activa y los beneficiarios de la protección** El artículo 245 del Código Civil y Comercial establece que "La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente".⁵ El artículo 246 determina quiénes son los beneficiarios de la afectación: "Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente."⁶ En el presente caso, el inmueble fue afectado al régimen de bien de familia con anterioridad al nacimiento de la obligación que se pretende ejecutar, encontrándose inscripto en los registros públicos correspondientes, con lo cual se cumplen todos los requisitos de oponibilidad exigidos por la ley. **QUINTO: El requisito de habitación efectiva** El artículo 247 del Código Civil y Comercial establece: "Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble."⁷ En el caso de autos, el inmueble se encuentra habitado efectivamente por , cumpliendo con este requisito esencial para la subsistencia de la protección. **SEXTO: La subrogación real y la continuidad de la protección** El artículo 248 del Código Civil y Comercial establece la figura de la subrogación real: "La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio."⁸ Esta disposición garantiza la continuidad de la protección incluso en caso de sustitución del inmueble, evidenciando el carácter preferente y absoluto que el ordenamiento otorga a la vivienda familiar. **SÉPTIMO: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación** La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consolidado una doctrina reiterada sobre la protección de la vivienda familiar y la competencia exclusiva del Congreso Nacional para regular la inembargabilidad e inejecutabilidad de los bienes. En el precedente "Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini" (Fallos: 325:428), del 19 de marzo de 2002, la Corte Suprema estableció que: "Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución de Córdoba y la ley local 8067 pues determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles no- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución."⁹ Este criterio fue reafirmado en el fallo "Romero, Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ desalojo" (Fallos: 332:1488), del 23 de junio de 2009, donde la Corte sostuvo que: "Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 58 'in fine' de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067, en cuanto declara la inembargabilidad de la vivienda única, toda vez que la determinación de bienes sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor es materia de la legislación común, y como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencia no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental."¹⁰ Más recientemente, en el fallo "Raskovsky, Luis Ernesto c/ Perrone, Gabriela Alejandra s/ ejecutivo", del 6 de febrero de 2025, la Corte Suprema reafirmó esta doctrina, declarando que: "Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional; ello es así pues es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que las relaciones entre acreedor y deudor solo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la CN."¹¹ La Corte también ha señalado que: "La regulación de la inejecutabilidad de la vivienda familiar no pertenece al ámbito de la 'seguridad social'. Esta Corte ha sostenido con toda claridad en los precedentes citados que si bien el artículo 14 bis de la Constitución Nacional vincula 'la defensa del bien de familia' con la obligación del Estado de otorgar 'los beneficios de la seguridad social', no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social, mencionado en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional."¹² Esta doctrina jurisprudencial confirma que la protección de la vivienda familiar constituye una materia de derecho civil, exclusiva del Congreso Nacional, y que el régimen establecido en el Código Civil y Comercial debe aplicarse de manera preferente para garantizar el derecho a la vivienda digna. **OCTAVO: La inoponibilidad de la afectación a los acreedores de causa anterior** El artículo 249, primer párrafo, del Código Civil y Comercial establece que "La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación".¹³ Esta disposición protege los derechos de los acreedores que ostentan créditos anteriores a la inscripción del bien de familia, garantizando la seguridad jurídica y el principio de prioridad temporal. Sin embargo, en el presente caso, la obligación que se pretende ejecutar tiene su origen con posterioridad a la inscripción del bien de familia, por lo que corresponde la aplicación plena de la protección inembargable e inejecutable. **NOVENO: El carácter irrenunciable de la protección** La protección del bien de familia constituye un derecho de carácter público y social, vinculado al orden público familiar, que no admite renuncia. La doctrina mayoritaria sostiene que los efectos de la afectación son irrenunciables, toda vez que ni el constituyente ni los beneficiarios pueden renunciar a los efectos y beneficios que derivan de la protección, sin caer en la nulidad de tales actos.¹⁴ Esta característica refuerza el carácter tuitivo del instituto, orientado a proteger no solo el interés individual del propietario, sino el interés superior de la familia y la sociedad en su conjunto. **DÉCIMO: La aplicación del principio pro homine y la interpretación favorable al trabajador y la familia** El artículo 7 del Código Civil y Comercial establece que: "En caso de duda insoluble sobre el sentido de una norma, ésta debe interpretarse de la manera más favorable a la efectividad de los derechos de las personas según la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional."¹⁵ Esta norma de interpretación obliga a aplicar el principio pro homine en favor de la protección de la vivienda familiar, interpretando las normas de la manera más favorable a la efectividad del derecho a la vivienda digna reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. **DÉCIMO PRIMERO: La protección del bien de familia en el régimen patrimonial del matrimonio** El artículo 456 del Código Civil y Comercial establece una protección específica para la vivienda familiar dentro del régimen patrimonial del matrimonio: "La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro."¹⁶ Esta disposición refuerza la protección de la vivienda familiar, estableciendo una inejecutabilidad específica para las deudas contraídas durante el matrimonio, salvo que hayan sido contraídas conjuntamente o con el asentimiento del cónyuge. --- **IV. PETITORIO** Por todo lo expuesto, y en mérito de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional; 242, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255 y 256 del Código Civil y Comercial de la Nación; 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley 14.394; y de la jurisprudencia citada, solicito a este Juzgado: 1. Se tenga por presentado el presente incidente de contestación de demanda por inembargabilidad e inejecutabilidad del bien de familia, con fecha . 2. Se suspenda provisionalmente todo trámite de ejecución, subasta o medida cautelar que se estuviere realizando sobre el inmueble ubicado en , matrícula , hasta la resolución definitiva del presente incidente. 3. Se declare la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble objeto de afectación como bien de familia, por tratarse de deudas posteriores a su inscripción registral, no encontrándose presente ninguna de las excepciones previstas en el artículo 249 del Código Civil y Comercial de la Nación. 4. Se ordene el levantamiento de cualquier medida cautelar o embargo que pudiera haberse trabado sobre el inmueble, con expresa condena en costas al ejecutante/demandante por haber promovido la ejecución sobre bien inejecutable. 5. Se impongan las costas al demandante/ejecutante en concepto de derrota objetiva, conforme lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 6. Se ordene la inmediata devolución de los autos al tribunal de origen una vez firme la presente resolución. --- **V. PRUEBA** Ofrezco como prueba los siguientes medios: 1. Documental: Certificado de inscripción del bien de familia expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de , con fecha , que acredita la inscripción del inmueble como bien de familia con fecha . 2. Documental: Título de propiedad del inmueble, que acredita mi titularidad dominial. 3. Documental: Certificado de domicilio y/o servicios a nombre del constituyente/beneficiarios, que acreditan la habitación efectiva del inmueble. 4. Testimonial: Ofrezco testimonio de , quienes podrán declarar sobre la habitación efectiva del inmueble por parte del grupo familiar. 5. Cualquier otra prueba que este Juzgado estime pertinente para la resolución del presente incidente. --- **VI. NOTIFICACIONES** Ruego se sirva notificar personalmente en el domicilio constituido en y electrónicamente a , conforme lo dispuesto en el artículo 169 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. --- **VII. ANEXOS** Se acompaña la siguiente documentación: 1. Copia simple del certificado de inscripción del bien de familia. 2. Copia simple del título de propiedad. 3. Copia simple de . 4. . --- **VIII. SELLADO Y DERECHOS** Se deja constancia que se ha procedido al pago de los sellos y derechos de justicia correspondientes, conforme el comprobante que se adjunta. --- Por todo lo expuesto, ruego a Usted, Señor Juez, acceder a lo solicitado. , --- **NOTAS AL PIE:** ¹ Constitución Nacional Argentina, artículo 14 bis. Texto disponible en: (https://www.congreso.gob.ar/constitucionParte1Cap1.php) ² Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 244. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) ³ Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Raskovsky, Luis Ernesto c/ Perrone, Gabriela Alejandra s/ ejecutivo", sentencia del 6 de febrero de 2025, considerando 7°. Texto disponible en: (https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-raskovsky-luis-ernesto-perrone-gabriela-alejandra-ejecutivo-fa25000001-2025-02-06/123456789-100-0005-2ots-eupmocsollaf) ⁴ Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 249. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) ⁵ Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 245. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) ⁶ Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 246. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) ⁷ Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 247. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) ⁸ Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 248. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) ⁹ Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini", Fallos: 325:428, sentencia del 19 de marzo de 2002. Texto disponible en: (http://biblioteca.camdp.org.ar/fallos/suquia.pdf) ¹⁰ Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Romero, Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ desalojo", Fallos: 332:1488, sentencia del 23 de junio de 2009. Texto disponible en: (https://www.saij.gob.ar/docs-f/ediciones/revistas/DERECHOS_HUMANOS_A3_N8.pdf) ¹¹ Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Raskovsky, Luis Ernesto c/ Perrone, Gabriela Alejandra s/ ejecutivo", sentencia del 6 de febrero de 2025, considerando 4°. Texto disponible en: (https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-raskovsky-luis-ernesto-perrone-gabriela-alejandra-ejecutivo-fa25000001-2025-02-06/123456789-100-0005-2ots-eupmocsollaf) ¹² Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Raskovsky, Luis Ernesto c/ Perrone, Gabriela Alejandra s/ ejecutivo", sentencia del 6 de febrero de 2025, considerando 8°. Texto disponible en: (https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-raskovsky-luis-ernesto-perrone-gabriela-alejandra-ejecutivo-fa25000001-2025-02-06/123456789-100-0005-2ots-eupmocsollaf) ¹³ Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 249, primer párrafo. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) ¹⁴ Véase Areán, Beatriz, "Bien de familia", Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 47; y Levy, Lea M. Bacgalupo de Girard, María, "Protección de la vivienda familiar", pág. 134, citados en Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, "Goñi...", del 23 de septiembre de 2014. Texto disponible en: (https://www.colescba.org.ar/portal/wp-content/uploads/2022/04/Fallo-GHH-Coria-Sergio-Daniel-s-cobro-ejecutivo.pdf) ¹⁵ Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 7. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) ¹⁶ Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 456. Texto disponible en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm) --- **ADVERTENCIA SOBRE FUENTES:** Las URLs citadas en las notas al pie corresponden a fuentes oficiales del Estado argentino (SAIJ - Sistema Argentino de Información Jurídica, Congreso Nacional, InfoLEG) y de organismos académicos (Colegio de Abogados de La Plata, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata). 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