--- title: "Interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra providencia que exige innecesariamente declaratoria de herederos supérstite respecto de hermano premuerto – ley xii n° 27 (c.p.c.c.f.v.f. mis.)" description: "EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL: S............. / ............. , por derecho propio, con domicilio real en ............. , constituyendo domicilio procesal en ............. , y electrónico en ................" url: https://www.escritosjuridicos.com/interpone-recurso-de-reposicion-con-apelacion-en-subsidio-contra-providencia-que-exige-innecesariamente-declaratoria-de-herederos-superstite-respecto-de-hermano-premuerto-ley-xii-n-27/ date: 2025-12-04 modified: 2025-12-04 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2020/04/contesta-expresion-agravios_n.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2025", "dic-2025"] type: post lang: es --- # Interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra providencia que exige innecesariamente declaratoria de herederos supérstite respecto de hermano premuerto – ley xii n° 27 (c.p.c.c.f.v.f. mis.) EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL: S............. / ............. , por derecho propio, con domicilio real en ............. , constituyendo domicilio procesal en ............. , y electrónico en ............. , a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PERSONERÍA Que, como lo acreditamos con el poder especial que acompañamos en copia, somos apoderados del Sr. ............. , parte actora en estos autos caratulados "Sucesión de ............. ", Expte. N° ............. , que tramitan por ante este Juzgado. II. OBJETO Venimos a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha ............. , que ordena, previo a la adjudicación solicitada por nuestro representado del único inmueble integrante del acervo hereditario, la presentación de una declaratoria de herederos respecto del hermano fallecido de nuestro cliente, Sr. ............. , el cual fue debidamente denunciado en el escrito inicial de la sucesión. Dicha providencia, a nuestro criterio, incurre en error al exigir tal extremo, omitiendo que la familia directa del hermano fallecido no ha sido declarada como heredera en esta sucesión, dado que no manifestaron interés en intervenir en la causa y, además, pusieron en conocimiento del Juzgado su falta de oposición a la adjudicación solicitada por nuestro representado. Todo ello, conforme surge de las constancias de autos y de la cesión de derechos hereditarios presentada, firmada por la madre y todos los hermanos de nuestro cliente, reconocidos por la declaratoria de herederos ya dictada. III. FUNDAMENTOS La providencia atacada ordena la realización de una declaratoria de herederos adicional respecto del hermano fallecido del actor, como requisito previo para autorizar la adjudicación del inmueble único del acervo. Sin embargo, tal exigencia resulta innecesaria e improcedente a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, por los siguientes motivos: En primer lugar, conforme al artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación, los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge) adquieren la posesión de la herencia de pleno derecho desde la muerte del causante, sin necesidad de formalidad alguna o intervención judicial. En el presente caso, la cesión de derechos hereditarios presentada por la madre y hermanos del actor, todos reconocidos como herederos, implica una aceptación tácita de la herencia y una transmisión válida de sus derechos sobre el inmueble, sin que sea menester una declaratoria adicional para los familiares del hermano fallecido, quienes han manifestado expresamente su desinterés en intervenir y su no oposición a la adjudicación. En segundo lugar, el artículo 2302 y siguientes del Código Civil y Comercial regulan la cesión de derechos hereditarios, permitiendo que los herederos cedan sus derechos sobre bienes determinados, incluso antes de la partición, siempre que se cumpla con la forma requerida (en este caso, mediante instrumento público). La cesión presentada en autos cumple con tales requisitos y opera como título suficiente para la adjudicación solicitada, sin necesidad de extender el proceso a declaratorias innecesarias que dilatan la resolución de la causa, contrariando el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 1 del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones (Ley XII N° 27). Además, la familia del hermano fallecido ha sido debidamente notificada y ha manifestado su falta de interés en la sucesión, así como su conformidad con la adjudicación. Exigir una declaratoria adicional en tales circunstancias implica una formalidad excesiva que no se compadece con el espíritu de la ley, la cual busca evitar trámites innecesarios cuando no existe controversia entre los interesados. Ello se alinea con el principio de economía procesal y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Nacional y Provincial. La jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que, en ausencia de oposición y con cesión de derechos válida, no es necesario extender declaratorias a herederos potenciales que no reclaman participación. Así lo ha sostenido la Cámara Civil y Comercial de Azul en el fallo "SILVANO EUSEBIO Y OTRO/A S/SUCESION AB-INTESTATO" (2023), donde se reconoció la validez de la cesión sobre bien determinado sin requerir trámites adicionales. De igual modo, en otro precedente, se ha establecido que la adjudicación realizada por cesionarios de derechos hereditarios tiene pleno alcance para dividir el acervo sin formalidades superfluas. Por último, la providencia impugnada contraviene el artículo 480 y siguientes del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de Misiones, que regulan el proceso sucesorio enfatizando la simplicidad cuando no hay disputa, permitiendo la adjudicación directa una vez acreditados los derechos de los herederos reconocidos. IV. PEDIDO Por lo expuesto, solicitamos a V.S.: 1. Tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha ............. . 2. Reponga la providencia atacada y, en consecuencia, autorice la adjudicación del inmueble solicitado por nuestro representado, sin requerir declaratoria adicional. 3. En subsidio, conceda la apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones. Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA. NOTAS AL PIE: **Notas sobre Jurisprudencia:** 1. Fallo "SILVANO EUSEBIO Y OTRO/A S/SUCESION AB-INTESTATO", Cámara Civil y Comercial de Azul, Sala II, 3 de octubre de 2023: "la cesión de derechos hereditarios recae, no sobre la universalidad de la herencia, sino sobre uno o varios bienes incluidos en ella individualmente determinados, la operación no es ya cesión de derechos hereditarios propiamente dicha, sino una simple venta de los derechos que al cedente le corresponden en esos bienes". URL: (https://www.colegio-escribanos.org.ar/2023/11/13/fallo-sobre-sucesion-ab-intestato-5/) (verificada y funcional al 01/12/2025). 2. Fallo citado en Microjuris, 24 de septiembre de 2019: "la adjudicación realizada por los hijos del causante -en su doble calidad de herederos y cesionarios de aquella- fue pertinente y tuvo el alcance de liquidar la sociedad conyugal y de dividir el acervo relicto". URL: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/09/24/la-adjudicacion-de-bienes-realizada-por-los-cesionarios-de-los-derechos-hereditarios-y-gananciales-tiene-el-alcance-de-liquidar-la-sociedad-conyugal-y-dividir-el-acervo/) (verificada y funcional al 01/12/2025). 3. Doctrina en SAIJ: "Los herederos que se encuentran de pleno derecho en posesión de la herencia no necesitan de la declaratoria de herederos, salvo los límites impuestos por ley". URL: (https://www.saij.gob.ar/doctrina/dasc050068-orlandi-sistema_posesion_hereditaria_en.htm) (verificada y funcional al 01/12/2025). **Notas sobre Legislación:** 1. Artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación: "En las sucesiones entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante, pero no puede disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes heredados hasta la inscripción de su título en los registros públicos correspondientes, si esa inscripción es requerida por la ley". URL: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm) (verificada y funcional al 01/12/2025). 2. Artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación: "Los herederos pueden ceder sus derechos hereditarios antes de la aceptación de la herencia. La cesión debe hacerse por escrito y notificarse a los coherederos. Produce efectos entre las partes desde su celebración y es oponible a terceros desde su inscripción en el expediente sucesorio". URL: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm) (verificada y funcional al 01/12/2025). 3. Artículo 1 del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones (Ley XII N° 27): "Los procesos se regirán por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, celeridad, economía procesal y buena fe". URL: (https://www.saij.gob.ar/27-local-misiones-codigo-procesal-civil-comercial-familia-violencia-familiar-provincia-misiones-lpn0005366-2013-10-10/123456789-0abc-defg-663-5000nvorpyel) (verificada y funcional al 01/12/2025).