--- title: "Modelo de contestación de planteo de extemporáneo en demanda de alimentos" description: "SEÑOR/A JUEZ/A: [NOMBRE DEL LETRADO/A], abogado/a, T° [X] F° [X] del C.P.A.B.A. / C.P.A.C.F., con domicilio electrónico constituido en [DIRECCIÓN ELECTRÓNICA], en nombre y representación de..." url: https://www.escritosjuridicos.com/modelo-de-contestacion-de-planteo-de-extemporaneo-en-demanda-de-alimentos/ date: 2026-03-19 modified: 2026-03-19 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/03/gralllllls.png categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2026", "mar-2026"] type: post lang: es --- # Modelo de contestación de planteo de extemporáneo en demanda de alimentos **SEÑOR/A JUEZ/A:** , abogado/a, T° F° del C.P.A.B.A. / C.P.A.C.F., con domicilio electrónico constituido en , en nombre y representación de , según poder que acompaño / surge de actuaciones, en autos caratulados "", Expte. N° , a V.S. respetuosamente me presento y digo: --- **I. OBJETO** Que en legal tiempo y forma vengo a contestar el planteo de extemporaneidad de la contestación de demanda formulado por la parte actora con fecha , solicitando a V.S. que lo rechace in limine o, previo traslado, lo desestime con costas. Con carácter subsidiario, para el improbable caso de que V.S. considerara que existió alguna tardanza en la presentación de mi mandante, solicito expresamente que se tenga por válida dicha presentación, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. --- **II. HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO** Con fecha , se notificó a mi mandante la audiencia prevista en el art. 636 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (en adelante "CPCC"), mediante cédula diligenciada en . Con fecha , se celebró la audiencia del art. 636 CPCC. En dicha audiencia . Con fecha , pocas horas después de finalizada la audiencia / entre la primera y la segunda audiencia, mi mandante presentó el escrito al que la parte actora le atribuye el carácter de contestación de demanda extemporánea. La parte actora postula que la presentación fue tardía, argumentando que el límite temporal para efectuarla era la audiencia del art. 636 CPCC y que dicho acto ya había concluido. Sin embargo, como se demostrará, esa postura desconoce el estado real de las actuaciones y contradice la doctrina judicial uniforme del Tribunal de Alzada que revisa las decisiones de este juzgado. --- **III. EL PLANTEO DE EXTEMPORANEIDAD ES IMPROCEDENTE. FUNDAMENTOS** **III.A. La naturaleza del proceso especial de alimentos y la oportunidad de defensa del demandado** El proceso especial de alimentos regulado en los arts. 636 y siguientes del CPCC es, en términos técnicos, un proceso sumario. No se trata de un proceso plenario abreviado, sino de un proceso que fragmenta el debate posible sobre el conflicto de intereses, acotando las chances defensivas del alimentante demandado a las previstas en el art. 640 CPCC. Todo lo que el demandado no puede plantear en este proceso lo podrá hacer valer en un incidente posterior (art. 647 CPCC). Dentro de ese esquema sumario, la oportunidad central de defensa del demandado se canaliza a través de la audiencia del art. 636 CPCC. Sin embargo, la jurisprudencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen —tribunal de alzada con copiosa producción en la materia y cuyas decisiones constituyen fuente de interpretación para casos análogos en toda la Provincia de Buenos Aires— ha admitido que ese acto defensivo pueda expresarse en un escrito al que se denomina impropiamente "contestación de demanda", pero con una condición fundamental: que la audiencia del art. 636 CPCC no haya agotado su cometido. El Juez Sosa lo explicó con precisión en el fallo del 8/09/2020 (Expte. 91722, "C., M. c/ C. M. s/ Alimentos", L. 51, Reg. 399): *"Si lo que puede hacer el demandado en el proceso especial de alimentos (art. 640 cód. proc.) se lo quiere hacer caber en un acto procesal al que se lo quiere llamar 'contestación de demanda', no hay problema. Pero decir que el demandado en el proceso especial de alimentos 'puede' contestar la demanda como si fuera un proceso plenario, es demasiado decir porque desvirtúa la técnica de la sumariedad procedimental."* Y más adelante, en el mismo pronunciamiento: *"Si, como lo afirma el juez Lettieri, ante el fracaso de la audiencia del art. 636 CPCC se acordó y se fijó otra audiencia más en los términos del art. 637 CPCC, no teniendo ambas audiencias diferente contenido, la 'contestación de demanda' (en la que quepan las alternativas defensivas del art. 640 cód. proc.) presentada entre ambas audiencias no puede ser extemporánea."* Texto completo del fallo verificado y disponible en: (https://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/2020/09/22/fecha-del-acuerdo-892020-5/) --- **III.B. La audiencia no agotó su cometido. El escrito no puede ser declarado extemporáneo** En el presente caso, la audiencia del art. 636 CPCC celebrada el día no agotó su cometido en esa fecha. Así se desprende de las propias constancias de autos, toda vez que . Esta es exactamente la situación que la Cámara de Trenque Lauquen analizó y resolvió en sentido favorable al demandado tanto en la causa 91722 (sent. 8/09/2020) como en la causa 92551 (sent. 31/08/2021). En la causa 91722 el Juez Lettieri señaló: *"En este contexto, si el escrito de la parte demandada, al que se atribuye la contestación de la demanda, se presentó pocas horas después de culminada la audiencia del 16 de junio de 2020, citada a los efectos del artículo 636 del Cód. Proc., pero además en el intervalo hasta que se concretara la convocatoria a una nueva en los términos del artículo 637 del Cód. Proc., con la anuencia de las partes, no parece un fundamento razonable rechazar aquel escrito por extemporáneo (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Es que aunque la oportunidad de defensa del demandado era en la audiencia del 636 del Cód. Proc., por un lado esa audiencia no agotó su cometido el mismo día, sino que quedó pendiente el llamado a una nueva acordada por las partes, y por el otro el escrito había sido presentado algunas horas después de culminada aquella. Así las cosas, el escrito en cuestión, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, incluso visto de la perspectiva de las reglas propias de los procesos de familia y sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 primer párrafo del Cod. Proc. (art. 706.a del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 34.5.c, y concs. del Cód. Proc.)."* El mismo razonamiento fue confirmado y ampliado en la causa 92551 ("C., J. S. c/ S., N. J. s/ Alimentos", Expte. 92551, sent. 31/08/2021). En esa oportunidad el Juez Lettieri expresó: *"Así las cosas, no teniendo ambas audiencias diferentes contenidos, el escrito del 22 de septiembre de 2020, por el cual la demandada tomó la intervención que le permite el artículo 640 del citado código o 'contestó la demanda', presentado entre ambas audiencias, no puede ser considerado extemporáneo."* Y la Jueza Scelzo, que voto en primer término, añadió: *"Siendo entonces que es recién en esta oportunidad que la accionada contó con la chance de ejercer cabalmente su derecho de defensa, esa contestación posterior a la audiencia del artículo 636 del ritual, en función de las particulares circunstancias del caso, no se advierte que pudiera tenérsela por extemporánea, sin afectar su derecho a ser oída y ofrecer prueba, es decir el debido proceso (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.)."* Texto completo de la sentencia del 31/08/2021 verificado y disponible en: (https://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/2021/09/01/fecha-el-acuerdo-3182021/) --- **III.C. El art. 706 del Código Civil y Comercial impone la interpretación más favorable al acceso a la justicia** El art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) establece con carácter de norma sustantiva federal los principios rectores de todo proceso en materia de familia. Su texto es el siguiente: *"ARTÍCULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas."* (Texto verificado y disponible en: (https://www.codigocivilonline.com.ar/articulo-706/) y en (https://leyes-ar.com/codigo_civil_y_comercial/706.htm)) La Cámara de Trenque Lauquen invocó expresamente esta norma en ambos pronunciamientos reseñados, señalando que el rechazo por extemporáneo no resulta admisible "visto desde la perspectiva de las reglas propias de los procesos de familia" (art. 706.a CCyC; sent. causa 91722 y 92551, citadas). El inc. a) del art. 706 CCyC no es una declaración programática sino una directiva operativa dirigida al juez: las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de modo que faciliten el acceso a la justicia, no que lo obstaculicen. Una declaración de extemporaneidad fundada en un rigorismo formal que ignore el estado real de las actuaciones viola frontalmente este mandato. --- **III.D. El derecho de defensa en juicio tiene jerarquía constitucional y convencional** La declaración de extemporaneidad de la contestación de demanda importa la privación total del derecho de defensa en juicio. Esta garantía está protegida en tres niveles normativos concurrentes: En primer lugar, el art. 18 de la Constitución Nacional establece: *"Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos."* (Texto oficial en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm)) En segundo lugar, el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza la tutela judicial efectiva en el ámbito local y es invocado expresamente por la Cámara de Trenque Lauquen en los fallos citados como fundamento del rechazo de la declaración de extemporaneidad. En tercer lugar, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054, con jerarquía constitucional por art. 75 inc. 22 C.N.) dispone: *"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente [...] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."* (Texto en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28152/norma.htm)) Una interpretación del plazo procesal que borre por completo la posibilidad de defensa —sin atender a las particulares circunstancias del caso— viola las tres capas normativas señaladas. --- **III.E. Sobre la perentoriedad de los plazos y sus límites interpretativos** El art. 155 del CPCC Prov. de Bs. As. establece el carácter perentorio de los plazos legales y judiciales. Sin embargo, para que opere la consecuencia de la perentoriedad —esto es, la extinción automática de la facultad procesal por el mero transcurso del plazo— es requisito inexcusable que el dies ad quem del plazo sea determinable con certeza. Ello es lo que distingue a la perentoriedad del ritualismo. En el presente caso, esa certeza no existe porque . Mientras la audiencia del art. 636 CPCC no ha agotado su función y el proceso se encuentra pendiente de un nuevo llamado en los términos del art. 637 CPCC, el plazo no puede considerarse vencido con el rigorismo que propone la actora. La Cámara de Trenque Lauquen lo sintetizó con precisión: *"no parece un fundamento razonable rechazar aquel escrito por extemporáneo"* cuando la audiencia del art. 636 CPCC no agotó su cometido ese día y existía una nueva convocatoria acordada por las partes (sent. causa 91722, Juez Lettieri, cit.). --- **III.F. El interés superior del niño como parámetro de interpretación procesal** En los procesos de alimentos que involucran a niñas, niños o adolescentes, las decisiones procesales no pueden prescindir del interés superior de esas personas. Este principio es de aplicación obligatoria en virtud del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849, con jerarquía constitucional por art. 75 inc. 22 C.N.; texto en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/249/norma.htm)); del art. 3 de la ley 26.061 (texto en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110778/norma.htm)); y del art. 706 inc. c) CCyC. El art. 706 CCyC dispone expresamente que *"la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas"*, y la Cámara de Trenque Lauquen invocó esta norma como argumento adicional para rechazar la extemporaneidad en los fallos citados. Paradójicamente, declarar extemporánea la contestación de demanda puede perjudicar al propio alimentista: si el demandado no puede acreditar su situación patrimonial real, el tribunal puede fijar una cuota que no refleje fehacientemente su capacidad económica, lo que se traduce en sentencias de difícil ejecución y en sucesivos incidentes de modificación que multiplican el conflicto y demoran la percepción de la cuota. --- **IV. PETITORIO** Por todo lo expuesto, solicito a V.S.: 1. Rechazar el planteo de extemporaneidad formulado por la parte actora, declarando oportuna la presentación de mi mandante, conforme los fundamentos normativos y jurisprudenciales desarrollados. 2. En subsidio, para el improbable caso de no acogerse lo anterior, tener presente la situación descripta y aplicar los principios de tutela judicial efectiva (art. 706 CCyC), defensa en juicio (art. 18 C.N. y art. 15 Const. Prov. Bs. As.) e interés superior del niño (art. 706 inc. c) CCyC; art. 3 CDN), ordenando tener por válida la presentación efectuada. 3. Imponer las costas de esta incidencia a la parte actora. Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA. --- --- **NOTAS AL PIE — FUENTES VERIFICADAS** --- **Nota 1 — Fallo principal verificado:** Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, "C., M. c/ C. M. s/ Alimentos", Expte. N° 91722, L. 51, Reg. 399, sentencia del 8 de septiembre de 2020. Texto completo publicado en el blog oficial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires: (https://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/2020/09/22/fecha-del-acuerdo-892020-5/) Los jueces firmantes fueron Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa. La secretaria de cámara fue María Fernanda Ripa. La URL fue verificada el día de la redacción de este escrito y carga correctamente. Extractos textuales literales del fallo utilizados en el escrito: JUEZ LETTIERI: *"no parece un fundamento razonable rechazar aquel escrito por extemporáneo (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Es que aunque la oportunidad de defensa del demandado era en la audiencia del 636 del Cód. Proc., por un lado esa audiencia no agotó su cometido el mismo día, sino que quedó pendiente el llamado a una nueva acordada por las partes, y por el otro el escrito había sido presentado algunas horas después de culminada aquella. Así las cosas, el escrito en cuestión, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, incluso visto de la perspectiva de las reglas propias de los procesos de familia y sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 primer párrafo del Cod. Proc. (art. 706.a del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 34.5.c, y concs. del Cód. Proc.)."* JUEZ SOSA (voto concurrente): *"Si lo que puede hacer el demandado en el proceso especial de alimentos (art. 640 cód. proc.) se lo quiere hacer caber en un acto procesal al que se lo quiere llamar 'contestación de demanda', no hay problema. Pero decir que el demandado en el proceso especial de alimentos 'puede' contestar la demanda como si fuera un proceso plenario, es demasiado decir porque desvirtúa la técnica de la sumariedad procedimental."* / *"Si (...) ante el fracaso de la audiencia del art. 636 CPCC se acordó y se fijó otra audiencia más en los términos del art. 637 CPCC, no teniendo ambas audiencias diferente contenido, la 'contestación de demanda' (en la que quepan las alternativas defensivas del art. 640 cód. proc.) presentada entre ambas audiencias no puede ser extemporánea."* --- **Nota 2 — Segundo fallo verificado:** Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, "C., J. S. c/ S., N. J. s/ Alimentos", Expte. N° 92551, RR-36-2021, sentencia del 31 de agosto de 2021. Texto completo publicado en el blog oficial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires: (https://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/2021/09/01/fecha-el-acuerdo-3182021/) Los jueces firmantes fueron Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri. La secretaria de cámara fue María Fernanda Ripa. La URL fue verificada el día de la redacción de este escrito y carga correctamente. Extractos textuales literales del fallo utilizados en el escrito: JUEZA SCELZO (voto en primer término): *"Siendo entonces que es recién en esta oportunidad que la accionada contó con la chance de ejercer cabalmente su derecho de defensa, esa contestación posterior a la audiencia del artículo 636 del ritual, en función de las particulares circunstancias del caso, no se advierte que pudiera tenérsela por extemporánea, sin afectar su derecho a ser oída y ofrecer prueba, es decir el debido proceso (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.)."* JUEZ LETTIERI: *"Así las cosas, no teniendo ambas audiencias diferentes contenidos, el escrito del 22 de septiembre de 2020, por el cual la demandada tomó la intervención que le permite el artículo 640 del citado código o 'contestó la demanda', presentado entre ambas audiencias, no puede ser considerado extemporáneo (v. esta alzada, causa 91722, sent. del 8/8/2020, 'C., M. c/ C. M. s/alimentos', L. 51, Reg. 399)."* --- **Nota 3 — Fuentes normativas verificadas:** Art. 706 CCyC (ley 26.994): texto disponible en (https://www.codigocivilonline.com.ar/articulo-706/) (sitio verificado) y en (https://leyes-ar.com/codigo_civil_y_comercial/706.htm) (sitio verificado). Art. 18 Constitución Nacional: texto oficial en (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm) (sitio verificado). Art. 8.1 CADH (ley 23.054): texto oficial en (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28152/norma.htm) (sitio verificado). Art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849): texto oficial en (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/249/norma.htm) (sitio verificado). Art. 3 ley 26.061 (Protección Integral de Derechos de NNyA): texto oficial en (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110778/norma.htm) (sitio verificado).