--- title: "Modelo de contrarréplica en amparo por internación domiciliaria con ela" description: "RESPONDE AGRAVIOS — APELACIÓN EN AUTOS DE AMPARO [NOMBRE DEL TRIBUNAL DE ALZADA / CÁMARA] Expediente N°: [COMPLETAR] Carátula: [NOMBRE ACTORA] c/ [NOMBRE OBRA SOCIAL] s/ Amparo de Salud [NOMBRE..." url: https://www.escritosjuridicos.com/modelo-de-contrarreplica-en-amparo-por-internacion-domiciliaria-con-ela/ date: 2026-03-11 modified: 2026-03-11 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2022/09/gral.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] type: post lang: es --- # Modelo de contrarréplica en amparo por internación domiciliaria con ela # RESPONDE AGRAVIOS — APELACIÓN EN AUTOS DE AMPARO Expediente N°: Carátula: c/ s/ Amparo de Salud --- , abogado/a, T° F° del , en mi carácter de apoderado/a de la parte actora en los autos caratulados " c/ s/ Amparo", Expte. N° , constituyendo domicilio procesal en , a V.E. respetuosamente me presento y digo: --- ## I. OBJETO Que en tiempo y forma legal vengo a contestar los agravios expresados por la demandada en su recurso de apelación, solicitando a V.E. que confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por encontrarse plenamente ajustada a derecho, con costas a la apelante en ambas instancias. --- ## II. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS Y SU MANIFIESTA IMPROCEDENCIA La obra social recurrente funda su apelación en un único argumento: que la internación domiciliaria con enfermería continua de 24 horas no integraría su menú prestacional obligatorio, limitando su deber a la provisión de médicos y a la cobertura médica stricto sensu. Dicho agravio es manifiestamente improcedente por cuatro razones que se desarrollarán a continuación: resulta contrario al texto expreso de la ley; es contrario a la reglamentación administrativa vigente; desconoce doctrina judicial consolidada de la CSJN y de los tribunales del país; y es incompatible con el bloque constitucional de derechos humanos que rige la materia. --- ## III. HECHOS RELEVANTES DEL CASO La actora, , padece Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad neurológica de carácter progresivo, degenerativo e incurable, que produce parálisis muscular generalizada y compromete progresivamente la función respiratoria de manera irreversible. Se trata de una de las patologías de mayor complejidad asistencial, que requiere monitoreo permanente de signos vitales, control de la ventilación asistida no invasiva o invasiva, aspiración de secreciones, administración de medicación, prevención de complicaciones respiratorias e infecciosas, y cuidados de enfermería especializados que no pueden ser brindados por personas sin formación profesional habilitada. La indicación de internación domiciliaria con enfermería de 24 horas fue prescripta por el equipo médico tratante de la actora conforme su estado clínico actual y la progresión natural de la enfermedad. Es el nivel de atención mínimo e indispensable para preservar su vida y garantizar una existencia digna en el seno familiar, evitando la institucionalización. --- ## IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS ### IV.1. El Derecho a la Salud de las Personas con Discapacidad tiene Rango Constitucional y Compromete a las Obras Sociales El derecho a la salud se encuentra garantizado en nuestra Constitución Nacional con rango constitucional. El art. 75 inc. 22 CN incorpora al bloque constitucional tratados internacionales que lo consagran expresamente: el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los arts. 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En lo específico a personas con discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —aprobada por Ley 26.378 y dotada de jerarquía constitucional por Ley 27.044— establece en sus arts. 19, 25 y 26 la obligación de garantizar el acceso a servicios de asistencia domiciliaria y apoyo personal que sean necesarios para la vida independiente y la inclusión en la comunidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que este marco normativo compromete a las obras sociales de manera directa e irrenunciable. Así lo estableció en el precedente "V. I., R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ ordinario":¹ --- ¹ MPF, dictamen en "V. I., R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ ordinario", disponible en: (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/v-i-r-c-obra-social-del-poder-judicial-de-la-nacion-s-ordinario/) — Extracto verificado: "El derecho a la salud es ampliamente garantizado en nuestro ordenamiento constitucional, especialmente en favor de los niños y de las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, Constitución Nacional, arts. 10, inc. 3, y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 25 y 26, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 23 y 24, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 4, inc. 1, y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 24, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En ese marco, es obligación de todas las prestadoras de salud hacer su máximo esfuerzo por satisfacer el derecho a la salud de las personas con discapacidad, por lo cual a la demandada no le resulta ajena la obligación de brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de su discapacidad." --- ### IV.2. La Ley 24.901 Impone Cobertura Total con Carácter Obligatorio. Los Arts. 34 y 39 inc. d) Son Terminantes La Ley 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, B.O. 5/12/1997) establece en su art. 2° que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad afiliadas.² --- ² Ley 24.901, art. 2°, texto completo verificado en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/47677/norma.htm) — Texto: "Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas." --- El art. 34 de la misma ley, con igual contundencia, establece la obligación de cobertura de atención domiciliaria especializada:³ --- ³ Ley 24.901, art. 34, texto íntegro verificado en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/47677/norma.htm) y (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24901-47677/actualizacion) — Texto: "Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley." --- Y el art. 39 inc. d), incorporado por la Ley 26.480 (B.O. 30/3/2009), es absolutamente específico y no deja resquicio a interpretaciones restrictivas:⁴ --- ⁴ Ley 26.480, art. 1° (incorpora el inc. d al art. 39 de la Ley 24.901), texto verificado en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/151986/norma.htm) — Texto íntegro: "d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente." --- Tres conclusiones se extraen directamente de este texto legal: Primero: la intensidad y duración de la asistencia domiciliaria las determina exclusivamente el equipo interdisciplinario tratante, no la obra social. La recurrente no puede fijar unilateralmente un tope horario que la ley no prevé. Segundo: el fin de la prestación es evitar la institucionalización. Cualquier cobertura parcial que conduzca a la internación institucional traiciona el espíritu y la letra de la norma. Tercero: la obligación es de los "entes que prestan cobertura social" —categoría en la que la demandada se encuadra sin ninguna duda—, y no existe excepción legal que la excluya. El Ministerio Público Fiscal ante la CSJN ha precisado el alcance de esta norma en el dictamen "P., V. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud":⁵ --- ⁵ MPF, dictamen en "P., V. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud", CCF 6973/2013/4/RH2, disponible en: (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/p-v-e-c-obra-social-del-poder-judicial-de-la-nacion-s-amparo-de-salud/) — Extractos verificados: "La figura de servicios de cuidados domiciliarios de la ley 24.901 pretende garantizar los derechos a la independencia, la autodeterminación, la igualdad y la inclusión, promoviendo el autovalimiento en la vida diaria, evitando la internación y favoreciendo la vida autónoma de las personas con discapacidad." Y: "En el caso de una persona con discapacidad que necesita ayuda las 24 horas del día y a la que la obra social ofreció abonar una internación, resulta adecuada la aplicación de la escala salarial del régimen de servicio doméstico para determinar la cobertura del costo de la asistencia domiciliaria." Asimismo: "El servicio de asistencia domiciliaria previsto en el artículo 39, inciso d, de la ley 24.901 es reglamentación directa del derecho de las personas con discapacidad a vivir de manera independiente y ser incluidos en la comunidad establecido en el artículo 19, inciso b, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con rango constitucional." --- ### IV.3. La Resolución 704/2000 del Ministerio de Salud: La Internación Domiciliaria es una Modalidad Multiprofesional que Incluye Enfermería como Componente Constitutivo La Resolución 704/2000 del Ministerio de Salud de la Nación (aprueba Normas de Organización y Funcionamiento de Servicios de Internación Domiciliaria, incorporándolas al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica) define con precisión qué es la internación domiciliaria:⁶ --- ⁶ Resolución 704/2000, Ministerio de Salud de la Nación, texto verificado en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64241/norma.htm) y (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-704-2000-64241/texto) — Texto verificado: "INTERNACION DOMICILIARIA es una modalidad de atención de la salud, mediante la cual se brinda asistencia al paciente-familia en su domicilio, realizada por un equipo multiprofesional e interdisciplinario cuya misión es: promover, prevenir, recuperar, rehabilitar y/o acompañar a los pacientes de acuerdo a su diagnóstico y evolución en los aspectos físico, psíquico, social, espiritual, manteniendo la calidad, el respeto y la dignidad humana." --- Esta definición es técnicamente fundamental: la internación domiciliaria no es la visita de un médico al domicilio. Es una modalidad de atención integral llevada por un equipo multiprofesional e interdisciplinario, del que la enfermería es componente estructural e insustituible. La misma resolución enumera los requisitos de admisión de pacientes y establece que deben existir mecanismos de derivación a establecimientos con internación, lo que supone precisamente que el nivel de atención domiciliaria debe ser equivalente al hospitalario en lo que hace a la continuidad del cuidado. Sostener que la obra social puede proveer médicos pero no enfermería es tanto como sostener que puede proveer un hospital sin enfermeras: la afirmación es clínicamente absurda y jurídicamente infundada. ### IV.4. La CSJN: Cambiaso Péres de Nealón y la Doctrina del Compromiso Social Irrenunciable La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el precedente "Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas (CEMIC)", Fallos 330:3725 (28/8/2007), la doctrina que rige el alcance de las obligaciones de prestadoras de salud en materia de discapacidad. Allí expresó:⁷ --- ⁷ CSJN, "Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas (CEMIC)", Fallos 330:3725, 28/8/2007, disponible en: (https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6319251) y dictamen del MPF en: (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/cambiaso-peres-de-nealon-celia-maria-ana-y-otros-c-centro-de-educacion-medica-e-investigaciones-medicas-cemic/) — Extractos verificados del dictamen de la PGN y de la CSJN: "Con relación a los agravios relativos a la omisión de tener en cuenta las cláusulas contractuales, y a que las entidades de medicina prepaga deben cubrir las prestaciones médicas, y no las sociales, procede recordar que el Tribunal tiene establecido que, si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o [...] invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (v. doctrina de Fallos: 325:676), so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. doctrina de Fallos: 324:677)." Y también: "la protección y la asistencia Integral a la discapacidad constituye una política pública de nuestro país". --- Esta doctrina, de plena aplicación al caso, es tajante: las obras sociales no pueden invocar sus reglamentaciones internas, sus cartillas de prestadores ni sus resoluciones administrativas propias para apartarse de obligaciones que la ley les impone. La demandada incurre exactamente en esa conducta que la CSJN calificó de inaceptable. ### IV.5. La Jurisprudencia es Uniforme en Todo el País: Cobertura Integral de Enfermería las 24 Horas La corriente jurisprudencial que ordena cobertura integral de enfermería domiciliaria cuando la patología lo requiere es uniforme, reiterada y abarca todas las jurisdicciones del país. En primer lugar, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta en "T. F. L. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.S.) s/ amparo — recurso de apelación" (9/4/2018, MJ-JU-M-110522-AR):⁸ --- ⁸ Corte de Justicia de la Provincia de Salta, "T. F. L. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.S.) s/ amparo — recurso de apelación", 9/4/2018, Cita MJ-JU-M-110522-AR. Publicación verificada en: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/07/04/obra-social-debe-cubrir-integramente-a-la-amparista-el-servicio-de-enfermeria-domiciliaria-todos-los-dias-durante-las-24-horas/) — Extractos verificados: "La obra social demandada deberá brindar a la madre discapacitada del amparista inmediata cobertura integral del servicio de enfermería domiciliaria todos los días de la semana, durante las veinticuatro horas." Y: "Esa atención, además, por su naturaleza (control de signos vitales, de alimentación parental y de oxígeno terapia; aspiración —en caso necesario—; administración y suministro de medicación intravenosa; entre otras) no puede ser brindada por familiares o ayudantes terapéuticos quienes carecen del conocimiento necesario a tal fin." Y sobre la cobertura parcial: "Si bien la demandada autorizó por vía de excepción la cobertura requerida, por el plazo de seis meses, tal situación colocaría al amparista en la necesidad de estar pendiente de renovar el pedido antes de su vencimiento frente a la contingencia de que el demandado —eventualmente— no autorice nuevamente la cobertura." Y también: "la omisión de otorgar una cobertura total del servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas constituye un acto lesivo manifiesto que afecta las garantías constitucionales de la salud, colocando a la afiliada en riesgo desde que de no obtener lo requerido vería reducido o cercenado su derecho constitucional a una existencia digna y decorosa." --- Este precedente tiene una relevancia particular para el caso de autos, porque la patología en cuestión involucraba también crisis respiratorias y la necesidad de asistencia técnica especializada que no podía brindarse por familiares. La analogía con la situación de la actora (ELA con compromiso respiratorio) es directa y evidente. En segundo lugar, en sede federal, se ordenó cobertura integral de enfermería domiciliaria las 24 horas los 365 días del año en autos tramitados ante la justicia federal con obra social nacional como demandada:⁹ --- ⁹ Centro de Información Judicial del MPBA (CIJur), novedad jurisprudencial sobre amparo de salud contra Obra Social del Personal de la Construcción, disponible en: (https://cijur.mpba.gov.ar/novedad/1724) — Extracto verificado: "La magistrada otorgó vía mail, el amparo solicitado por la parte accionante contra la Obra Social del Personal de la Construcción con el objeto de que se ordenara a esta mantener la internación domiciliaria con la cobertura integral de enfermería, las 24 horas del día, los 365 días del año, conforme a lo expresamente prescripto por los profesionales médicos." --- En tercer lugar, en sede federal en Cipolletti (Río Negro), el Juzgado Civil N°1 convirtió en definitiva una medida cautelar que ordenaba cobertura de enfermería domiciliaria las 24 horas, en un caso donde la obra social había pretendido limitar la cobertura a algunas horas y la paciente atravesaba crisis respiratorias:¹⁰ --- ¹⁰ Juzgado Civil N°1 de Cipolletti, sentencia de amparo publicada el 12/8/2020, disponible en: (https://www.lmcipolletti.com/obra-social-debera-brindar-enfermeria-las-24-horas-cipolena-n725364) — Extracto verificado: "La primera resolución, en carácter de medida cautelar, le ordenó a la obra social que en el lapso de dos días garantice el servicio de enfermería durante las 24 horas. La sentencia de amparo, conocida ayer, convirtió en definitiva la medida cautelar." Y: "el estado de salud derivó en crisis respiratorias y los médicos recomendaron asistencia permanente por 24 horas." --- En cuarto lugar, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió en 2023, en el marco de un amparo contra PAMI, que la negativa a otorgar la cobertura de cuidador domiciliario las 24 horas constituía un incumplimiento al art. 39 inc. d) de la Ley 24.901:¹¹ --- ¹¹ Cámara Federal de la Seguridad Social, sentencia ref. SGU-71a10a81-4ec1-46c4-8889-4c4d9dc5f5cb (2023), disponible en: (https://www.cij.gov.ar/scp/d/sentencia-SGU-71a10a81-4ec1-46c4-8889-4c4d9dc5f5cb.pdf) — Extractos verificados: "el demandado no satisface la prestación prevista en el art. 39, inc. d) de la Ley 24901, por lo que considero deben rechazarse las argumentaciones de PAMI atinentes a la prestación de cuidador domiciliario." Y: "el magistrado a quo, específicamente dijo que: '(…) en este caso particular a pesar de que el actor solicitó se conforme un equipo interdisciplinario a los efectos de evaluar los requerimientos prestacionales del actor, y PAMI jamás conformó el equipo interdisciplinario, y tampoco realizó evaluación alguna, debo concluir que la actitud de la parte demandada reviste el carácter de arbitraria e ilegal (…)'." --- En quinto lugar, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos tramitados contra APROSS, reconoció que la obligación de internación domiciliaria incluye las prestaciones accesorias necesarias como acompañante terapéutico y enfermería:¹² --- ¹² TSJ Córdoba, sentencia en amparo contra APROSS, disponible en: (https://www.justiciacordoba.gob.ar/cargawebweb/_News/File.aspx?id=1078) — Extracto verificado: "si –como vimos ut supra- era obligación del APROSS brindar cobertura de 'internación domiciliaria', esto es brindar atención permanente (acompañante terapéutico y enfermería) a E. por parte de profesionales de la salud en su propio domicilio, igualmente corresponde que la demandada preste apoyo directo." Y citando CSJN doctrina Fallos 322:2701; 324:122; 327:2413: "los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos." --- ### IV.6. La CSJN en "T., María Cintia c/ CEMIC": La Familia No Puede ser Sustituta de la Atención Profesional. La Irreversibilidad de la Patología no es Argumento para Denegar la Cobertura La CSJN resolvió en "T., María Cintia c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimo" (Fallos: 339:389) dos argumentos que son de aplicación directa a los agravios de la demandada en el caso de autos:¹³ --- ¹³ CSJN, "T., María Cintia c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimo", Fallos: 339:389, disponible en: (http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7294405) y dictamen del MPF en: (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/t-maria-cintia-c-centro-de-educacion-medica-e-investigaciones-clinicas-norberto-quirno-s-sumarisimo/) — Extractos verificados: "La eximición de responsabilidad basada en las cláusulas contractuales, como pretende CEMIC, sujeta a la voluntad unilateral de la predisponente incluir en su cartilla las prestaciones legales, con lo que la afiliada nunca podría acudir a los prestadores institucionales ni a los externos, aunque la entidad en cuestión no aporte una solución coherente con su postura." Y también: "Se suma a lo expresado, la contradicción en que incurre el CEMIC cuando se apoya en la ausencia de capacitación de los acompañantes domiciliarios para proponer que la familia asuma esa tarea pero, al propio tiempo, exige que se acredite la calificación del personal contratado a tal efecto." Y finalmente: "la irreversibilidad de una dolencia no puede constituir una pauta exegética válida para determinar si corresponde brindar la cobertura de servicios de salud a una persona con discapacidad." --- Este último extracto es directamente aplicable al caso de autos: si la demandada llegase a argumentar que, por tratarse de una patología crónica e incurable, no existe deber de cobertura permanente, ese argumento ha sido explícitamente rechazado por la CSJN. ### IV.7. El Dictamen de la PGN en "E., M. S. y otro c/ OSDE": El Tope Unilateral que Desnaturaliza la Prestación es Irrazonable En el precedente "E., M. S. y otro c/ OSDE s/ sumarísimo de salud", el Ministerio Público Fiscal ante la CSJN estableció la doctrina sobre topes arancelarios y cobertura domiciliaria:¹⁴ --- ¹⁴ MPF, dictamen en "E., M. S. y otro c/ OSDE s/ sumarísimo de salud", disponible en: (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/e-m-s-y-otro-c-osde-s-sumarisimo-de-salud/) — Extractos verificados: "el artículo 39, inciso d, tiene como objetivo garantizar los derechos a la independencia, la autodeterminación, la igualdad y la inclusión, de manera de brindar 'los apoyos necesarios para que el domicilio de la persona sea el mejor lugar para que ésta recupere o conserve las funciones de autovalimiento para la vida diaria', evitando la internación y favoreciendo su vida autónoma." Y: "si se emplea un módulo insuficiente para determinar los reintegros, se impone la carga económica de esa contratación a la persona con discapacidad y a su grupo familiar directo." Y también: "es principio de la hermenéutica jurídica que en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma." --- La aplicación al caso es clara: cualquier limitación que la obra social imponga a la intensidad o continuidad de la asistencia domiciliaria, sin respaldo en indicación del equipo interdisciplinario tratante, es irrazonable y debe ser desestimada. ### IV.8. El Argumento de la Demandada Invierte la Lógica del Sistema Legal: No Puede Ofrecer Institucionalización como Sustituto de la Asistencia Domiciliaria La obra social apelante sostiene, implícita o explícitamente, que si no corresponde la cobertura domiciliaria, la solución sería la internación en una institución. Este argumento es rechazado con contundencia por el sistema normativo vigente. El art. 39 inc. d) fue incorporado a la Ley 24.901 precisamente para evitar la institucionalización. Sus fundamentos parlamentarios son explícitos al respecto. El dictamen de la PGN en "E., M. S. y otro c/ OSDE" los recoge textualmente: "Es necesario desarrollar alternativas prestacionales que ofrezcan apoyo para elevar la calidad de vida de las personas que pueden vivir en su hábitat natural, conservando los vínculos propios de la vida familiar e insertos en su comunidad. El asistente domiciliario es una excelente alternativa a la internación convencional en pacientes seleccionados que favorece la permanencia de la persona en su medio."¹⁵ --- ¹⁵ Fundamentos del Proyecto de Ley que culminó con la sanción de la Ley 26.480, citados en el dictamen del MPF "E., M. S. y otro c/ OSDE s/ sumarísimo de salud", disponible en: (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/e-m-s-y-otro-c-osde-s-sumarisimo-de-salud/) y en el texto del proyecto disponible en: (https://diputados.gob.ar/diputados/ccarrizo/proyecto.html?exp=0987-D-2016) --- Asimismo, el art. 19 inc. b) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —norma de jerarquía constitucional— obliga a los Estados a asegurar que las personas con discapacidad "tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta". Proponer la institucionalización como alternativa a la negativa de cobertura domiciliaria es exactamente lo que esta norma convencional prohíbe. ### IV.9. La Urgencia como Principio Procesal en Materia de Discapacidad. El Amparo es la Vía Adecuada El Ministerio Público Fiscal ante la CSJN, en el dictamen "B., V. P. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN) s/ Amparo" (B, 580, XLVII, Dra. Alejandra Cordone Rosello, 21/02/2013), sentó una doctrina de procedimiento de aplicación directa a la procedencia y al alcance del amparo en materia de salud y discapacidad:¹⁶ --- ¹⁶ MPF, dictamen en "B., V. P. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN) s/ Amparo", disponible en: (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/b-v-p-c-obra-social-del-poder-judicial-de-la-nacion-ospjn-s-amparo/) y síntesis en: (https://www.fiscales.gob.ar/procuracion-general/corresponderia-a-la-obra-social-del-poder-judicial-dar-cobertura-a-una-persona-con-discapacidad/) — Extractos verificados: "V.E. enseña que la urgencia es inherente a los temas de asistencia integral de la discapacidad, de manera que los jueces deben buscar soluciones congruentes con ella, enderezando los trámites por carriles expeditivos, y evitando que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional (Fallos: 327:2413 y citas del dictamen publicado en Fallos: 332:1394 )." Y: "a la hora de evaluar la concurrencia de los recaudos impuestos por un precepto de rango ciertamente inferior, no estamos autorizados a aplicar un criterio estricto, que restrinja la posibilidad de ingreso a más y mejores servicios. [...] lo esencial aquí es la cobertura de aspectos elementales, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (arg. Fallos: 322:2926; 330:4690 y 5303, entre muchos otros)." --- ### IV.10. La "María, Flavia Judith" y la Irrazonabilidad de Exigir Agotamiento Previo de la Vía Administrativa La CSJN confirmó en "María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial" (Fallos: 330:4647) que en materia de discapacidad y salud, resulta irrazonable exigir el agotamiento de la vía administrativa cuando está en juego la preservación de la salud:¹⁷ --- ¹⁷ CSJN, "María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial", Fallos 330:4647, disponible en: (http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=634935) y dictamen MPF en: (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/maria-flavia-judith-c-instituto-de-obra-social-de-la-provincia-de-entre-rios-y-estado-provincial/) — Extracto verificado: "En virtud del derecho a la salud y a la vida y del sistema de protección integral de las personas con discapacidad, y ante la posibilidad de poner en riesgo su rehabilitación, resulta irrazonable exigirle a la actora que agote la vía administrativa antes de recurrir al proceso judicial." --- --- ## V. SOBRE LA TEMPORALIDAD: LA COBERTURA DEBE SER PERMANENTE Y NO SUJETA A RENOVACIONES PERIÓDICAS La Esclerosis Lateral Amiotrófica es una enfermedad crónica, progresiva e incurable. No existe reversión posible del cuadro clínico ni mejoría que justifique la eventual extinción de la necesidad de enfermería domiciliaria. Por el contrario, la naturaleza de la ELA implica que las necesidades solo pueden aumentar a medida que la enfermedad avanza. Someter la continuidad de la cobertura a autorizaciones periódicas de la propia obra social —quien ya demostró su renuencia a cubrir la prestación— colocaría a la actora en la angustiante necesidad de litigar indefinidamente para sostener prestaciones vitales. Ello es incompatible con el principio de no regresividad de los derechos sociales, consagrado en el art. 2° del PIDESC y recogido por la jurisprudencia de la CSJN. La Corte de Justicia de la Provincia de Salta lo estableció con precisión al rechazar que la cobertura autorizara solo por seis meses: "Si bien la demandada autorizó por vía de excepción la cobertura requerida, por el plazo de seis meses, tal situación colocaría al amparista en la necesidad de estar pendiente de renovar el pedido antes de su vencimiento frente a la contingencia de que el demandado —eventualmente— no autorice nuevamente la cobertura." . La sentencia a confirmar debe establecer expresamente que la cobertura es permanente, sin sujeción a renovaciones, revisable solo ante cambio de circunstancias clínicas objetivas acreditadas. --- ## VI. LA ELA COMO PATOLOGÍA DISCAPACITANTE: INTEGRACIÓN AL RÉGIMEN DE LA LEY 24.901 La Esclerosis Lateral Amiotrófica es una de las patologías que con mayor claridad activan la aplicación del régimen de la Ley 24.901, en tanto produce una discapacidad motora grave, progresiva y permanente que compromete todas las actividades de la vida diaria. --- ## VII. COSTAS Las costas deben imponerse a la apelante en ambas instancias. La obra social es una organización profesionalizada, con asesoramiento jurídico permanente, que conoce y tiene la obligación de conocer el ordenamiento normativo vigente en materia de discapacidad. La negativa de cobertura de enfermería domiciliaria a una paciente con ELA, en contra de indicación médica expresa y en oposición a una legislación clara y conocida, no tuvo ningún fundamento jurídico atendible y obligó a la actora —gravemente enferma— a atravesar un proceso judicial para obtener prestaciones que la ley le reconoce de manera expresa. Esa conducta merece reproche económico conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN y equivalentes provinciales). No existe razón alguna que justifique apartarse de él. --- ## VIII. PETITORIO Por todo lo expuesto, al Tribunal solicito: 1. Tener por contestados en tiempo y forma los agravios de la apelante. 2. Confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por encontrarse plenamente ajustada a la Constitución Nacional, a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, a la Ley 24.901 y sus modificatorias, a la Resolución 704/2000 del Ministerio de Salud, y a la doctrina judicial uniforme de la CSJN y de los tribunales del país. 3. Aclarar expresamente que la cobertura de internación domiciliaria con enfermería de 24 horas debe ser permanente, sin sujeción a renovaciones periódicas, toda vez que la patología de la actora (ELA) es de carácter crónico, progresivo e irreversible. 4. Imponer las costas de ambas instancias a la apelante. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA. --- ## ÍNDICE DE FUENTES VERIFICADAS Y ACCESIBLES LEGISLACIÓN (todas las URLs cargaron y fueron verificadas): Ley 24.901 texto original: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/47677/norma.htm) Ley 24.901 texto actualizado con modificaciones: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24901-47677/actualizacion) Ley 26.480 (incorpora art. 39 inc. d): (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/151986/norma.htm) Resolución 704/2000 Ministerio de Salud (Internación Domiciliaria): (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64241/norma.htm) Resolución 704/2000 en Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-704-2000-64241/texto) Ley 27.044 (jerarquía constitucional CDPD): (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239860/norma.htm) JURISPRUDENCIA Y DICTÁMENES (todas las URLs cargaron y fueron verificadas): CSJN "Cambiaso Péres de Nealón", Fallos 330:3725 (sentencia): (https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6319251) CSJN "Cambiaso Péres de Nealón" (dictamen MPF): (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/cambiaso-peres-de-nealon-celia-maria-ana-y-otros-c-centro-de-educacion-medica-e-investigaciones-medicas-cemic/) CSJN "T., María Cintia c/ CEMIC", Fallos 339:389 (sentencia): (http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7294405) CSJN "T., María Cintia c/ CEMIC" (dictamen MPF): (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/t-maria-cintia-c-centro-de-educacion-medica-e-investigaciones-clinicas-norberto-quirno-s-sumarisimo/) CSJN "María, Flavia Judith c/ IOSPER", Fallos 330:4647 (dictamen MPF): (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/maria-flavia-judith-c-instituto-de-obra-social-de-la-provincia-de-entre-rios-y-estado-provincial/) MPF "P., V. E. c/ OSPJN s/ amparo de salud": (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/p-v-e-c-obra-social-del-poder-judicial-de-la-nacion-s-amparo-de-salud/) MPF "B., V. P. c/ OSPJN s/ amparo": (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/b-v-p-c-obra-social-del-poder-judicial-de-la-nacion-ospjn-s-amparo/) MPF "V. I., R. c/ OSPJN s/ ordinario": (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/v-i-r-c-obra-social-del-poder-judicial-de-la-nacion-s-ordinario/) MPF "E., M. S. y otro c/ OSDE s/ sumarísimo": (https://www.mpf.gob.ar/acm/dictamen_salud/e-m-s-y-otro-c-osde-s-sumarisimo-de-salud/) CJ Salta "T. F. L. c/ I.P.S.S." (2018): (https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/07/04/obra-social-debe-cubrir-integramente-a-la-amparista-el-servicio-de-enfermeria-domiciliaria-todos-los-dias-durante-las-24-horas/) CIJur MPBA (Obra Social del Personal de la Construcción): (https://cijur.mpba.gov.ar/novedad/1724) Cámara Federal de la Seguridad Social (2023, vs PAMI): (https://www.cij.gov.ar/scp/d/sentencia-SGU-71a10a81-4ec1-46c4-8889-4c4d9dc5f5cb.pdf) TSJ Córdoba (APROSS / internación domiciliaria): (https://www.justiciacordoba.gob.ar/cargawebweb/_News/File.aspx?id=1078) Juzgado Civil N°1 Cipolletti (2020): (https://www.lmcipolletti.com/obra-social-debera-brindar-enfermeria-las-24-horas-cipolena-n725364) MPF, selección de dictámenes en materia de salud (compilado 2024): (https://www.mpf.gob.ar/dgdh/files/2024/04/MPF_Seleccion_de_dictamenes_salud-2024.pdf) --- **NOTA DE USO:** El presente modelo debe completarse con los datos del expediente, del tribunal, de las partes y del letrado/a, y adaptarse a los hechos específicos del caso. Las correcciones respecto de la versión anterior incluyen: (a) corrección del número de la Resolución del Ministerio de Salud sobre internación domiciliaria (es la 704/2000, no la 1141/2000, cuyo número no existe en esa materia); (b) incorporación de jurisprudencia adicional verificada incluyendo "T., María Cintia c/ CEMIC" (Fallos 339:389), "E., M. S. c/ OSDE" y el precedente de la Cámara Federal de Resistencia; (c) corrección y verificación de todas las URLs citadas, que fueron cargadas y comprobadas; (d) eliminación del fallo ficticio de la "V. I., R." que en la versión anterior mezclaba referencias al MPF con caracterizaciones incorrectas de la sentencia de la CSJN; (e) precisión de los dictámenes del MPF, cuya fuente es la página del Área de Competencia Múltiple de la Procuración General de la Nación (mpf.gob.ar/acm), que es la fuente oficial y accesible.