--- title: "Queja por retardo de justicia" description: "Señor/a Presidente/a de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo [FUERO] Departamento Judicial de [CIUDAD]: [NOMBRE Y APELLIDO COMPLETO], D.N.I. Nº [NÚMERO], con domicilio real en [CALLE, NÚMERO,..." url: https://www.escritosjuridicos.com/queja-por-retardo-de-justicia/ date: 2026-03-20 modified: 2026-03-20 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/03/gralllll.png categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2026", "mar-2026"] type: post lang: es --- # Queja por retardo de justicia **Señor/a Presidente/a de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo ** **Departamento Judicial de :** ****, D.N.I. Nº , con domicilio real en , constituyendo domicilio procesal en , con el patrocinio letrado del/la Dr./Dra. ****, matrícula Nº del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de , en los autos caratulados **""**, Expediente Nº , me presento respetuosamente ante V.E. y digo: --- ## I. OBJETO Que en el carácter indicado, y con fundamento en los artículos **15 y 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires**; en el artículo **167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires** (Decreto-Ley 7.425/68 y modificatorias); en el artículo **2° y 110 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires** (Ley 11.922, aplicados analógicamente); y en el artículo **8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos** (Ley Nacional 23.054; jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 C.N.), vengo a interponer formal **QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA** contra el Juzgado de Nº del Departamento Judicial de , a cargo del/la Dr./Dra. ****. Solicito a V.E. que: requiera informe al magistrado denunciado; constate el vencimiento de los plazos legales y la pérdida automática de jurisdicción operada de pleno derecho; ordene las medidas urgentes para que la causa sea resuelta sin más dilaciones; y dé intervención a la Excma. Suprema Corte de Justicia a los fines disciplinarios del caso. --- ## II. ANTECEDENTES DE LA CAUSA **II.1. Identificación y estado procesal** En los autos de referencia se tramita iniciado el **** en el que esta parte persigue . Con fecha **** se dictó en los referenciados autos la providencia de **"AUTOS PARA SENTENCIA"** , quedando el expediente en condiciones de ser resuelto desde ese momento y comenzando a correr el plazo legal para dictar pronunciamiento. **II.2. Vencimiento del plazo legal** El artículo 34, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley 7.425/68) establece los siguientes plazos para resolver, en su parte pertinente: > "Son deberes de los jueces: [...] 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones [...]; b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado; c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente." ¹ — Si es sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario: **40 días** para juez unipersonal / **60 días** para colegiado (art. 34 inc. 3° ap. c CPCC PBA). — Si es sentencia interlocutoria: **10 días** para juez unipersonal / **15 días** para colegiado (art. 34 inc. 3° ap. b CPCC PBA). — Si es providencia simple: **3 días** desde la presentación (art. 34 inc. 3° ap. a CPCC PBA). A la fecha del presente escrito han transcurrido **** desde que el expediente quedó en estado de resolución, **excediendo en días** el plazo legal máximo aplicable al caso. El/la magistrado/a denunciado/a **no comunicó oportunamente** a la Excma. Suprema Corte de Justicia la imposibilidad de resolver dentro del plazo legal, como lo exige el primer párrafo del artículo 167 del CPCC PBA ². En consecuencia, conforme la letra expresa de dicha norma, **ha operado de pleno derecho la pérdida automática de jurisdicción** del/la magistrado/a para continuar entendiendo en la causa. **II.3. Pronto despacho previo — Presupuesto de admisibilidad cumplido** Con fecha ****, esta parte presentó ante el Juzgado denunciado formal escrito de **PRONTO DESPACHO**, haciendo saber el vencimiento de los plazos legales y requiriendo pronunciamiento urgente. Dicha presentación se acredita con la copia con cargo de recepción que se acompaña como **ANEXO I**. Han transcurrido más de **tres (3) días hábiles** desde esa presentación sin que se haya obtenido resolución alguna, operándose así el presupuesto de admisibilidad exigido por el artículo **110 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires** (Ley 11.922), aplicado analógicamente en el fuero civil ³. La queja resulta, en consecuencia, **formalmente procedente** en todos sus presupuestos. --- ## III. FUNDAMENTOS NORMATIVOS **III.1. Garantía constitucional de tutela judicial continua y efectiva — Artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires** El artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (1994) establece en forma operativa e irrenunciable: > "La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave." ⁴ La norma es de operatividad directa. No requiere reglamentación para ser aplicada por el juzgador: confiere al justiciable un derecho subjetivo exigible, y al Poder Judicial una obligación concreta de resolver en tiempo razonable. La demora injustificada no constituye una mera irregularidad procedimental: es, por expresa consagración constitucional, **falta grave** del magistrado incumpliente. **III.2. Mandato de procedimiento expeditivo de queja — Artículo 166 de la Constitución Provincial** El artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires prescribe: > "La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía [...]. La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia." ⁵ Este mandato constitucional de 1994 impone al ordenamiento procesal la obligación de arbitrar un mecanismo ágil y efectivo para combatir la mora judicial. La doctrina procesal bonaerense ha señalado que el artículo 167 del CPCC PBA, en su redacción actual, no satisface íntegramente dicho mandato, siendo el artículo 110 del CPPBA la norma que más acabadamente lo cumplimenta para habilitar la actuación del órgano de superintendencia ante la mora del juez civil. La presente queja es el ejercicio concreto de esa garantía constitucional en el caso particular. ⁶ **III.3. Pérdida automática de jurisdicción — Artículo 167 del CPCC PBA** El artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley 7.425/68 y sus modificatorias) dispone: > "Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. [...] En los Tribunales Colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo." ⁷ La norma es terminante: la pérdida de jurisdicción opera **automáticamente**, por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial. En el caso: (a) el/la magistrado/a denunciado/a no efectuó la comunicación previa a la SCBA; (b) el plazo venció sin que se dictara resolución; (c) la jurisdicción se encuentra por tanto pérdida de pleno derecho. La intervención de V.E. resulta imperativa para constatar ese estado y ordenar la remisión del expediente a nuevo juzgado. **III.4. Procedimiento de queja por retardo — Artículo 110 del CPPBA (Ley 11.922) aplicado analógicamente** El artículo 110 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922) establece: > "Queja por retardo de justicia. Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda. Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que le acuerda la Constitución de la Provincia." ⁸ El artículo 2° de ese mismo Código sienta el principio rector: > "Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave." ⁹ La aplicación analógica de estas normas al fuero civil se impone porque: (i) regulan con precisión el procedimiento que el artículo 166 de la Constitución Provincial exige; (ii) expresan el mismo principio constitucional del artículo 15; (iii) colman la laguna procesal del CPCC PBA en la materia. Esta parte ha cumplido el pronto despacho previo. V.E. debe requerir informe al magistrado denunciado y resolver de inmediato. **III.5. Derecho al plazo razonable en el sistema interamericano — Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos** El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 23.054; jerarquía constitucional por art. 75 inc. 22 C.N.) garantiza: > "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." ¹⁰ La garantía abarca expresamente las causas **civiles, laborales y de cualquier fuero**. El Estado Argentino fue condenado internacionalmente por violación de esta norma en cuatro oportunidades en procesos no penales: casos "Furlan" (31/08/2012), "Mémoli" (22/08/2013), "Jenkins" (26/11/2019) y "Spolotore" (09/06/2020), este último referido precisamente a un proceso **laboral tramitado en la Provincia de Buenos Aires** ¹¹. La mora denunciada en autos compromete la responsabilidad internacional del Estado en los términos de estos precedentes. Los parámetros de evaluación de la razonabilidad del plazo, consolidados desde el caso "Genie Lacayo vs. Nicaragua" (Corte IDH, 1997) y sostenidos uniformemente en la jurisprudencia interamericana, son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) el análisis global del procedimiento. Ninguno de esos factores justifica la mora denunciada en este caso. --- ## IV. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES **IV.1. Corte Suprema de Justicia de la Nación — Doctrina consolidada sobre retardo de justicia** La CSJN ha desarrollado desde antiguo una doctrina firme e inequívoca. La Secretaría de Jurisprudencia del Alto Tribunal la sistematizó en su Cuadernillo Temático (julio de 2023), señalando que la queja por retardo de justicia *"tiene por objeto exclusivo promover una decisión judicial pendiente y no obtener la revisión de pronunciamientos ya dictados (Fallos: 340:128; 341:584)"* ¹². El hito fundacional es **Fallos: 269:131**, donde la Corte estableció que *"la justicia lenta no es verdadera justicia"* y que *"una sentencia que retarda sin término la decisión viola la garantía de defensa en juicio"* ¹². Esta doctrina, hoy con más de cinco décadas de vigencia ininterrumpida, es el pilar sobre el que se asienta todo el instituto. En **Fallos: 336:477**, ante una dilación de más de cinco años, la Corte encontró configurado *"un verdadero supuesto de retardo de justicia, que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable"*, y emplazó a los magistrados a resolver en el plazo de cuarenta y ocho horas ¹². En **Fallos: 340:85**, señaló que *"no era lícita la demora indefinida en tanto importaría la obstrucción del ejercicio de la jurisdicción"* ¹². En **Fallos: 315:1940**, con alcance de principio general, afirmó que *"la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan"* ¹². En **Fallos: 340:1383**, en un supuesto de mora de un tribunal provincial, la Corte intimó al órgano local a pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas y sostuvo que *"la dilación injustificada de un tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes que, como consecuencia de una conducta ajena y que no pueden modificar, se ven impedidos de obtener una sentencia definitiva en tiempo útil"* ¹². En **Fallos: 324:1944**, con derechos alimentarios en juego y avanzada edad del peticionante, el Tribunal advirtió que *"demorar por más tiempo el pronunciamiento importaría una verdadera denegación de justicia"* y ordenó dictar sentencia en diez días ¹². En **Fallos: 322:663**, transcurridos once meses sin que se ordenara el llamamiento de autos, la Corte ordenó sentencia sin más trámite, teniendo en cuenta que se encontraba en juego una prestación alimentaria previsional ¹². Todos estos precedentes confirman la regla: la mora judicial configura denegación de justicia y lesión a la garantía constitucional de defensa en juicio; el órgano de superintendencia tiene el deber de actuar con urgencia y sin contemplaciones para poner fin a esa situación. --- ## V. COMPETENCIA DE V.E. La Excma. Cámara de Apelaciones en lo del Departamento Judicial de es el órgano natural para recibir, tramitar y resolver la presente queja, en su carácter de tribunal de superintendencia respecto de los juzgados de primera instancia de su fuero y departamento judicial (arts. 32 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, Ley 5.827 y modificatorias). Es ante V.E. que el magistrado denunciado debe rendir informe y ante quien opera la habilitación para desplazar su jurisdicción y disponer la remisión a nuevo juzgado. Para el supuesto de que el denunciado fuera un juez de Cámara, la queja deberá presentarse directamente ante la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, conforme el artículo 110 segundo párrafo del CPPBA aplicado analógicamente. --- ## VI. PETITORIO Por todo lo expuesto, a V.E. solicito: 1. Tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA, con los documentos acompañados. 2. Requiera al/la Dr./Dra. , titular del Juzgado de Nº , informe por Secretaría —en el perentorio plazo de tres (3) días hábiles— sobre las razones del incumplimiento del plazo legal, con expresa indicación de si efectuó oportunamente la comunicación exigida por el primer párrafo del artículo 167 del CPCC PBA. 3. Haga saber a dicho/a magistrado/a que, desde la notificación del presente, toda sentencia o resolución que dicte en la causa será considerada nula de nulidad absoluta, conforme el artículo 167 del CPCC PBA. 4. Declarada procedente la queja: constate la pérdida automática de jurisdicción operada de pleno derecho, y disponga la remisión del expediente a la Receptoría General de Expedientes para su sorteo e inmediata radicación en un nuevo juzgado del mismo fuero, con fijación de plazo perentorio para dictar pronunciamiento desde la efectiva radicación. 5. Remita las actuaciones a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que adopte las medidas disciplinarias que correspondan, habida cuenta de que la mora injustificada en resolver constituye falta grave de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Provincial y el artículo 2° de la Ley 11.922. 6. En subsidio: para el supuesto de que V.E. estimara que la queja debe dirigirse directamente a la SCBA por razones de competencia, eleve el presente escrito a ese Tribunal con carácter urgente. Provea V.E. de conformidad, que es JUSTICIA. **, ** **** Dr./Dra. Matrícula Nº T. F. CASI **** D.N.I. Nº --- ## DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA **ANEXO I:** Copia del escrito de pronto despacho presentado ante el Juzgado denunciado, con cargo de recepción fehaciente, de fecha . **ANEXO II:** Copia de la providencia de llamamiento de "autos para sentencia" o constancia de que la causa quedó en estado de resolución, de fecha . **ANEXO III** : Instrumento que acredita la personería o representación invocada. --- --- ## NOTAS AL PIE — TEXTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIA CON URLs VERIFICADAS --- **¹ Artículo 34, inciso 3°, CPCC PBA (Decreto-Ley 7.425/68 y modificatorias) — Plazos para resolver** Texto verificado del artículo 34°, inciso 3°, en su parte pertinente: > "Son deberes de los jueces: [...] 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes [...]; b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado; c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente." Fuentes verificadas y funcionales: — Texto completo del CPCC PBA (Decreto-Ley 7.425/68, actualizado): (https://normas.gba.gob.ar/documentos/VrQlgSOB.html) — Referencia sistematizada con plazos: (https://leyes-ar.com/codigo_procesal_civil_y_comercial_buenos_aires/34.htm) **ADVERTENCIA DE PRECISIÓN:** Los plazos del CPCC PBA (40/60 días para definitivas; 10/15 días para interlocutorias) difieren de los del CPCC Nacional (40/60 días para definitivas; 10/15 días para interlocutorias en su texto actual). Siempre verificar qué norma rige en la causa concreta. --- **² Artículo 167, CPCC PBA — Retardo de justicia. Pérdida automática de jurisdicción** Texto íntegro vigente: > "Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los Tribunales Colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular." Fuente verificada: (https://leyes-ar.com/codigo_procesal_civil_y_comercial_buenos_aires/167.htm) Texto completo del Código: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/VrQlgSOB.html) --- **³ Artículo 110, CPPBA (Ley 11.922) — Queja por retardo de justicia. Procedimiento** > "Queja por retardo de justicia. Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda. Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que le acuerda la Constitución de la Provincia." Fuentes verificadas: — PDF oficial del Ministerio Público Bonaerense: (https://ppn.gov.ar/pdf/legislacion/C%C3%B3digo%20Procesal%20Penal%20de%20la%20Prov%20de%20Bs%20As.pdf) — Texto completo Ley 11.922 en normas.gba.gob.ar: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/V9OGJUPx.html) — Artículo 110 referenciado también en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (RAE): (https://dpej.rae.es/lema/queja-por-retardo-de-justicia) --- **⁴ Artículo 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires (1994) — Tutela judicial efectiva y plazo razonable** > "La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave." Fuentes verificadas: — PDF oficial (Ministerio de Seguridad PBA): (https://www.mseg.gba.gov.ar/areas/marconormativo/Leyes%20provinciales/Constitucion%20de%20la%20Provincia%20de%20Buenos%20Aires.pdf) — PDF oficial (Congreso de la Nación): (https://www.congreso.gob.ar/constituciones/BUENOS-AIRES.pdf) --- **⁵ Artículo 166, Constitución de la Provincia de Buenos Aires (1994) — Procedimiento expeditivo de queja por retardo** La Constitución Provincial, en su artículo 166, Sección Sexta, establece en su parte pertinente: *"La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia."* Fuentes verificadas: — PDF oficial (Ministerio de Seguridad PBA): (https://www.mseg.gba.gov.ar/areas/marconormativo/Leyes%20provinciales/Constitucion%20de%20la%20Provincia%20de%20Buenos%20Aires.pdf) — PDF oficial (Congreso de la Nación): (https://www.congreso.gob.ar/constituciones/BUENOS-AIRES.pdf) --- **⁶ Doctrina académica — Fundamentos del Proyecto de reforma del art. 167 CPCC PBA (UNLP)** El documento elaborado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP señala expresamente: *"el actual régimen regulado en el art. 167 del CPCCBA no satisface tal manda constitucional dado que dicha regulación no legisla un recurso de queja por retardo de justicia"*; y que *"el mecanismo que ahora se diagrama [...] compatibiliza el vigente en el proceso penal bonaerense (art. 110 del CPPBA), lográndose entonces la armonización de ambas legislaciones adjetivas."* Fuente verificada: (https://www.jursoc.unlp.edu.ar/images/banco_fotos/academica/Queja%20por%20retardo%20de%20Justicia.pdf) --- **⁷ Artículo 167 CPCC PBA — texto y fuente** Ver nota ² supra. Texto íntegro verificado en: (https://leyes-ar.com/codigo_procesal_civil_y_comercial_buenos_aires/167.htm) --- **⁸ Artículo 110, CPPBA — texto y fuente** Ver nota ³ supra. Texto verificado en: (https://ppn.gov.ar/pdf/legislacion/C%C3%B3digo%20Procesal%20Penal%20de%20la%20Prov%20de%20Bs%20As.pdf) --- **⁹ Artículo 2°, CPPBA (Ley 11.922) — Duración del proceso. Falta grave** > "Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave." Fuente verificada: (https://normas.gba.gob.ar/documentos/V9OGJUPx.html) --- **¹⁰ Artículo 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) — Ley Nacional 23.054 — Jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 C.N.** > "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." Fuente verificada (OEA — texto oficial en español): (https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf) --- **¹¹ Condenas interamericanas al Estado Argentino por mora en procesos no penales** El documento académico de la UNLP reseña: *"la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido condenas por violación del plazo razonable (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en procesos de jurisdicción no penal contra el Estado Argentino en los casos 'Furlan' (sentencia del 31 de agosto de 2012), 'Mémoli' (sentencia del 22 de agosto de 2013), 'Jenkins' (sentencia del 26 de noviembre de 2019) y más recientemente en 'Spolotore' (sentencia del 9 de junio de 2020); particularmente este último reviste mayor trascendencia pues la responsabilidad internacional atribuida es en relación a un proceso laboral tramitado en la Provincia de Buenos Aires."* Fuente que reproduce el extracto: (https://www.jursoc.unlp.edu.ar/images/banco_fotos/academica/Queja%20por%20retardo%20de%20Justicia.pdf) Sentencias Corte IDH (buscador oficial): (https://www.corteidh.or.cr/casos.cfm) --- **¹² CSJN — Cuadernillo temático de Secretaría de Jurisprudencia — Fallos citados (julio 2023)** Todos los precedentes de la CSJN citados en la Sección IV de este escrito están sistematizados y reproducidos en el Cuadernillo Temático de la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Queja por retardo de justicia", julio de 2023. Fuente verificada y funcional: (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/12/documento) Los precedentes allí sistematizados que se invocan en el presente escrito son, con sus extractos textuales tal como los recoge la Secretaría de Jurisprudencia: **Fallos: 269:131** — Doctrina seminal: la Corte sostuvo que la justicia lenta no es verdadera justicia y que una sentencia que retarda sin término la decisión viola la garantía de defensa en juicio. **Fallos: 336:477** — Dilación de más de cinco años: la Corte halló configurado *"un verdadero supuesto de retardo de justicia, que afectaba la garantía constitucional de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable"* y emplazó a resolver en cuarenta y ocho horas. **Fallos: 340:85** — Demora en despacho de recurso extraordinario: la Corte señaló que *"no era lícita la demora indefinida en tanto importaría la obstrucción del ejercicio de la jurisdicción de la Corte"*. **Fallos: 315:1940** — Principio general: *"la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan"*. **Fallos: 340:1383** — Mora de tribunal provincial: la Corte intimó a pronunciarse en veinticuatro horas y señaló que *"la dilación injustificada de un tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes que, como consecuencia de una conducta ajena y que no pueden modificar, se ven impedidos de obtener una sentencia definitiva en tiempo útil"*. **Fallos: 324:1944** — Derechos alimentarios y edad avanzada del peticionante: *"demorar por más tiempo el pronunciamiento importaría una verdadera denegación de justicia"*; se ordenó sentencia en diez días. **Fallos: 322:663** — Once meses sin llamamiento de autos; prestación alimentaria previsional involucrada: se ordenó sentencia sin más trámite. --- ## NOTA DE USO PROFESIONAL — INSTRUCCIONES DE ADAPTACIÓN Antes de presentar este escrito el abogado/a patrocinante debe: Completar todos los campos entre corchetes con los datos reales de la causa, de las partes y del juzgado. Verificar cuál de los plazos del art. 34 CPCC PBA corresponde al tipo de resolución pendiente (40 días para sentencia definitiva ante juez unipersonal; 60 días si es tribunal colegiado; 10 o 15 días para interlocutorias). Calcular con exactitud los días hábiles transcurridos desde que quedó firme el llamamiento de autos. Acreditar el pronto despacho previo con el cargo de recepción original: ese presupuesto es excluyente para la admisibilidad. Si la causa involucra derechos alimentarios, menores, salud o vivienda, agregar en el punto II.1 una mención específica a esa circunstancia de urgencia, ya que la jurisprudencia de la CSJN pondera especialmente esos factores al hacer lugar a la queja. Si el magistrado denunciado es juez de Cámara, la queja debe presentarse directamente ante la SCBA, no ante la Cámara. En materia laboral verificar además los plazos propios de la Ley 11.653. En materia contencioso-administrativa verificar los plazos de la Ley 12.008.