--- title: "Recurso de apelación contra la resolución que concede beneficio de litigar sin gastos" description: "JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL N° [número] / [fuero específico] SECRETARÍA N° [número] EXPEDIENTE N° [número completo] [Nombre completo del apelante o su representación] c/ [Nombre completo..." url: https://www.escritosjuridicos.com/recurso-de-apelacion-contra-la-resolucion-que-concede-beneficio-de-litigar-sin-gastos/ date: 2026-02-25 modified: 2026-02-25 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/04/gral9.png categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2026", "feb-2026"] type: post lang: es --- # Recurso de apelación contra la resolución que concede beneficio de litigar sin gastos **JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL N° / ** **SECRETARÍA N° ** **EXPEDIENTE N° ** ** c/ s/ ** ## RECURSO DE APELACIÓN **Señor Juez:** , abogado, T° [ ] F° [ ], CUIT [ ], con domicilio procesal constituido en , y domicilio electrónico , en representación de la parte , ante V.S. me presento y digo: --- ## I. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Que vengo por este acto a interponer, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la resolución de fecha , notificada electrónicamente en fecha , por la cual V.S. concedió el beneficio de litigar sin gastos a la parte . El recurso se interpone dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución impugnada, conforme lo establecido por el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN), y resulta formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por los arts. 81, 242 y 243 del mismo cuerpo legal, conforme se desarrolla a continuación. --- ## II. FUNDAMENTOS ### 1. Admisibilidad formal del recurso **a) Apelabilidad de la resolución que concede el beneficio** El art. 81 del CPCCN establece expresamente que la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos es apelable al solo efecto devolutivo. Su texto dispone, en lo pertinente: > "Producida la prueba, se dará vista por cinco días al litigante contrario y al organismo de recaudación. Con su resultado el juez resolverá sin más trámite, admitiendo o denegando la solicitud. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo." (Art. 81, CPCCN. Texto actualizado de la Ley N° 17.454, t.o. Decreto 1042/81 y modificatorias. Fuente oficial: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm)) **b) Procedencia general del recurso de apelación** El art. 242 CPCCN establece la procedencia general del recurso de apelación: > "El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva." (Art. 242, CPCCN. Fuente oficial: ibídem.) La resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos constituye una sentencia interlocutoria —o, cuanto menos, una providencia simple que causa gravamen irreparable— que irroga a esta parte un perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior por la sentencia definitiva. Ello es así porque la concesión del beneficio determina que la parte beneficiada quede eximida del pago de sellados, costas y honorarios durante todo el transcurso del proceso, sin que esa situación pueda retrotraerse una vez consolidada. Dicho perjuicio configura el gravamen irreparable exigido por el inc. 3° del art. 242 CPCCN. *Aclaración sobre el monto mínimo de apelabilidad:* El art. 242 CPCCN, en su segundo párrafo, fija un monto mínimo de apelabilidad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación actualiza periódicamente mediante acordada. El letrado deberá verificar el monto vigente al momento de interponer el recurso. Con todo, el beneficio de litigar sin gastos no constituye en sí mismo una pretensión pecuniaria con monto determinado, por lo que las restricciones cuantitativas del art. 242 no resultan en principio aplicables al sub examine. **c) Plazo y forma de la apelación** El art. 243 CPCCN dispone que el recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente, ante el juez que dictó la resolución. El art. 244 CPCCN establece el plazo de cinco días hábiles para las sentencias interlocutorias, plazo que en el presente caso fue observado, según surge de la fecha de notificación señalada ut supra. (Arts. 243 y 244, CPCCN. Fuente oficial: ibídem.) --- ### 2. Requisitos sustanciales del beneficio de litigar sin gastos **a) Texto legal aplicable** El instituto se encuentra regulado en el Capítulo VI del Título II del Libro Primero del CPCCN (arts. 78 a 86). El art. 78 dispone su procedencia en los siguientes términos: > "Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos." (Art. 78, CPCCN. Fuente oficial: ibídem.) **b) Alcance del requisito de "carencia de recursos"** La doctrina y la jurisprudencia han precisado que la "carencia de recursos" exigida por el art. 78 no equivale a indigencia absoluta, pero sí requiere una acreditación concreta y positiva de que el peticionante no se encuentra en condiciones de solventar los gastos del proceso sin comprometer los medios de su propia subsistencia o los de su grupo familiar. La carencia debe ser efectivamente probada; no resulta suficiente la mera invocación de dificultades económicas genéricas. La resolución aquí apelada concede el beneficio sin que . Ello configura arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa y de la normativa aplicable. --- ### 3. Vicios procedimentales: incumplimiento de los arts. 79, 80 y 81 CPCCN El CPCCN establece un procedimiento específico y de orden público para la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, cuya inobservancia vicia la concesión y justifica su revocación. **a) Requisitos de la solicitud (art. 79 CPCCN)** El art. 79 CPCCN dispone: > "La solicitud contendrá: 1° La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. 2° El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos." (Art. 79, CPCCN. Fuente oficial: ibídem.) En el sub lite, . **b) Producción de la prueba y citación a las partes (art. 80 CPCCN)** El art. 80 CPCCN exige: > "El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad. Simultáneamente citará al litigante contrario y al organismo de recaudación que correspondiere para que, si lo consideraren, puedan fiscalizar las diligencias probatorias y ofrecer contraprueba." (Art. 80, CPCCN. Fuente oficial: ibídem.) **c) Vista y resolución (art. 81 CPCCN)** El art. 81 CPCCN establece que, producida la prueba, se dará vista por cinco días al litigante contrario y al organismo de recaudación, y que solo con ese resultado el juez resolverá. --- ### 4. Fundamento constitucional, doctrinario y jurisprudencial **a) Sustento constitucional del instituto** El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento constitucional en los arts. 16 (igualdad ante la ley) y 18 (defensa en juicio) de la Constitución Nacional, y en el acceso a la tutela judicial efectiva consagrado implícitamente en el art. 75, inc. 22 CN en concordancia con el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, la garantía de acceso a la justicia protege a ambas partes por igual: el otorgamiento indebido del beneficio vulnera el derecho de defensa de la contraparte, quien queda privada de la posibilidad de recuperar las costas del proceso en caso de resultar victoriosa, o de ejecutar una eventual condena en costas. El beneficio no puede transformarse en un privilegio. **b) Doctrina** La doctrina procesal clásica y actual coincide en que el juez debe valorar con rigor la prueba producida en el incidente. En ese sentido, Palacio señala que la carencia de recursos debe acreditarse de manera efectiva, con prueba idónea que permita al tribunal formarse convicción sobre la real situación económica del peticionante, sin que baste la mera invocación de dificultades genéricas (Lino Enrique Palacio, *Derecho Procesal Civil*, t. IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires). En idéntico sentido, Morello, Sosa y Berizonce destacan que la amplitud probatoria del incidente no dispensa al peticionante de acreditar positivamente la carencia alegada (Augusto Mario Morello – Gustavo Adolfo Sosa – Roberto Omar Berizonce, *Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados*, comentario a los arts. 78-86, Librería Editora Platense – Abeledo-Perrot, Buenos Aires). *Nota para el letrado:* Citar la edición específica y la página que se tenga a disposición en cada caso, ya que existen múltiples ediciones de ambas obras. Se señalan aquí los autores y las obras de referencia canónica en la materia; no se inventan páginas ni ediciones concretas. **c) Jurisprudencia — Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín** El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín, en la causa FSM/2336/2017/TO1 caratulada *"Pérez Medina, Daniel Marcelo s/Incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos"* (resolución del 4 de diciembre de 2024, firmada por el Dr. Esteban Carlos Rodríguez Eggers), analizó la procedencia del beneficio de litigar sin gastos a la luz de los arts. 78, 79 y 84 del CPCCN. El tribunal destacó que el beneficio solo puede solicitarse mientras la causa se encuentre en trámite y que la solicitud debe indicar el proceso en el que se ha de intervenir, conforme lo exige el art. 79. Asimismo, citó la doctrina de Fassi, según la cual el trámite del incidente de beneficio "interpuesto el recurso de queja por denegatoria del extraordinario, es extraño a la competencia originaria de la Corte Suprema y debe sustanciarse ante los jueces de la causa" (Santiago C. Fassi, *Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado*, Ed. Astrea, t. I, p. 290, n° 685, citado en el fallo). Concluyó que la solicitud deducida con posterioridad al rechazo del recurso de queja era extemporánea y la rechazó. Fuente verificada: (https://www.cij.gov.ar/en-gb/d/sentencia-SGU-1525af53-d604-4596-9fdb-d6a67e9149f2.pdf) *Advertencia para el letrado:* Este fallo proviene del fuero penal federal y fue dictado en un supuesto puntual de extemporaneidad de la solicitud. Su utilidad en el presente recurso es limitada: sirve para reforzar la exigencia de cumplimiento estricto de los requisitos legales del instituto, pero no reemplaza jurisprudencia específica de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sobre concesión y denegación del beneficio. Se recomienda enfáticamente complementarlo con fallos de la sala de la CNCiv. que actúe como alzada en el caso. **d) Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil** Como criterio orientador que el letrado podrá verificar y completar, la CNCiv. ha sostenido de manera reiterada que la concesión del beneficio es una cuestión de hecho librada a la prudente apreciación judicial, pero que esa apreciación debe fundarse en prueba concreta y suficiente: la mera invocación de dificultades económicas sin respaldo probatorio adecuado no habilita la franquicia, y el juzgador debe evaluar el patrimonio del peticionante en su integridad, incluyendo bienes, ingresos y cargas del grupo familiar. --- ### 5. Gravamen irreparable y solicitud de revocación La concesión indebida del beneficio de litigar sin gastos genera a esta parte un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, toda vez que: (i) La contraparte queda eximida, desde la promoción del incidente, del pago de sellados, tasas de justicia, costas y honorarios devengados, con efecto retroactivo a la fecha de la demanda (art. 84 CPCCN). (ii) En caso de que esta parte resulte finalmente victoriosa en el juicio principal, la condena en costas podría resultar de cumplimiento imposible o sumamente dificultoso, dada la situación patrimonial que el propio beneficiario ha invocado. (iii) El beneficio provisional previsto en el art. 83 CPCCN —que exime de impuestos y sellados desde la presentación de la solicitud— ya está produciendo efectos, sin que se haya acreditado debidamente la carencia de recursos que lo justifique. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada y denegar el beneficio, con expresa imposición de costas del incidente. En subsidio, para el caso de que la Cámara estime que el procedimiento de primera instancia adoleció de vicios formales subsanables, solicito que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la sustanciación del incidente con estricta observancia de los arts. 79, 80 y 81 CPCCN, con plena participación de esta parte en todas las etapas del trámite. --- ## III. PETITORIO Por todo lo expuesto, a V.S. solicito: 1. Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la resolución de fecha , notificada el . 2. Se conceda el recurso con efecto devolutivo, conforme lo establece el art. 81 CPCCN, remitiéndose de inmediato las actuaciones pertinentes a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. 3. Se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se deniegue el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte . 4. Subsidiariamente, para el caso de que V.E. estime que corresponde subsanar los vicios procedimentales denunciados, se declare la nulidad de la resolución apelada y se ordene la tramitación del incidente con estricta observancia de los arts. 79, 80 y 81 CPCCN, garantizando la participación de esta parte. 5. Se impongan las costas del incidente a la parte contraria. **Proveer de conformidad. Será Justicia.** Matrícula: T° [ ] F° [ ] --- --- # NOTAS Y REFERENCIAS NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES --- **Nota N° 1 — Art. 81 CPCCN (apelabilidad de la resolución que concede el beneficio)** Texto pertinente: *"Producida la prueba, se dará vista por cinco días al litigante contrario y al organismo de recaudación. Con su resultado el juez resolverá sin más trámite, admitiendo o denegando la solicitud. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo."* Fuente: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 17.454, texto ordenado aprobado por Decreto N° 1042/81 y modificatorias. URL verificada al 25/02/2026: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm) --- **Nota N° 2 — Arts. 242, 243 y 244 CPCCN (procedencia, forma y plazo del recurso de apelación)** Texto pertinente del art. 242: *"El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva."* Fuente y URL: ídem Nota N° 1. *Corrección respecto del modelo base:* El escrito original de este modelo atribuía erróneamente este artículo a la Ley N° 26.536. El art. 242 integra el CPCCN (Ley N° 17.454 t.o.) y no ha sido modificado por esa ley. Se ha corregido la referencia. --- **Nota N° 3 — Art. 78 CPCCN (procedencia del beneficio)** Texto íntegro: *"Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos."* Fuente y URL: ídem Nota N° 1. --- **Nota N° 4 — Art. 79 CPCCN (contenido de la solicitud)** Texto pertinente: *"La solicitud contendrá: 1° La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de initiar o en el que se deba intervenir. 2° El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos."* Fuente y URL: ídem Nota N° 1. --- **Nota N° 5 — Art. 80 CPCCN (producción de la prueba y citación de partes)** Texto pertinente: *"El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad. Simultáneamente citará al litigante contrario y al organismo de recaudación que correspondiere para que, si lo consideraren, puedan fiscalizar las diligencias probatorias y ofrecer contraprueba."* Fuente y URL: ídem Nota N° 1. --- **Nota N° 6 — Art. 83 CPCCN (efectos provisionales durante el trámite)** Texto pertinente: *"Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se solicite antes de la interposición de la demanda."* Fuente y URL: ídem Nota N° 1. --- **Nota N° 7 — Art. 84 CPCCN (alcance y efectos retroactivos del beneficio)** Texto pertinente: *"[…] En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos."* Fuente y URL: ídem Nota N° 1. *Nota para el letrado:* El texto completo del art. 84 regula además la cesación del beneficio y las consecuencias patrimoniales para el beneficiario que mejore de fortuna. Se recomienda leer el artículo íntegro en la fuente indicada antes de citar parcialmente su contenido. --- **Nota N° 8 — Resolución del TOCF N° 4 de San Martín (FSM/2336/2017/TO1, 04/12/2024)** Carátula: *"Pérez Medina, Daniel Marcelo s/Incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos"*. Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín. Magistrado firmante: Dr. Esteban Carlos Rodríguez Eggers (Juez de Cámara actuando como juez de ejecución). Secretario: Dr. Pablo Santiago Villar. Fecha: 4 de diciembre de 2024. Número de causa: FSM/2336/2017/TO1. Contenido relevante verificado: El fallo rechazó por extemporáneo un pedido de beneficio de litigar sin gastos deducido con posterioridad al rechazo del recurso de queja ante la CSJN. Sostuvo, con cita de Fassi (*Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado*, Ed. Astrea, t. I, p. 290, n° 685), que el trámite del beneficio "interpuesto el recurso de queja por denegatoria del extraordinario, es extraño a la competencia originaria de la Corte Suprema y debe sustanciarse ante los jueces de la causa". Asimismo, aplicó el art. 79 CPCCN para señalar que el proceso en el que se pretendía hacer valer el beneficio ya había concluido. URL verificada al 25/02/2026: (https://www.cij.gov.ar/en-gb/d/sentencia-SGU-1525af53-d604-4596-9fdb-d6a67e9149f2.pdf) *Advertencias:* (a) La cita de Fassi que figura en el escrito base es auténtica: surge literalmente del texto del fallo verificado. Se ha corregido, sin embargo, la referencia al número del tribunal (era "N° 5" en el modelo original; el correcto es "N° 4"). (b) El supuesto de hecho del fallo —extemporaneidad de la solicitud en sede penal— es distinto del sub examine (concesión indebida en sede civil). Su utilidad argumentativa es parcial: acredita que la solicitud debe reunir todos los requisitos de los arts. 78-79 CPCCN. No sustituye jurisprudencia civil específica sobre revocación del beneficio. --- **Nota N° 9 — Sobre el dictamen ACYMA (Procuración General de la Nación, COM 19346/2015/2/RH2)** Este dictamen analiza exclusivamente el beneficio de gratuidad previsto en el art. 55 de la Ley N° 24.240 (Defensa del Consumidor), que es un instituto distinto del beneficio de litigar sin gastos del CPCCN, con fundamento y régimen propios. Citarlo en un recurso sobre el beneficio del CPCCN puede ser objetado por la Cámara por impertinencia. **No se incluye en el cuerpo del escrito.** Si el caso concreto involucrara a una asociación de consumidores o un supuesto alcanzado por la Ley N° 24.240, la cita podría resultar pertinente, pero ese encuadre debe hacerse explícito y diferenciado. URL del dictamen: (https://www.mpf.gob.ar/Dictamenes/2017/VAbramovich/diciembre/ACYMA_Asociacion_COM_19346_2015_2RH2.pdf) --- **Nota N° 10 — Sobre la jurisprudencia de la CNCiv. (remisión)** No se incluyen fallos inventados ni genéricos no verificados. El letrado deberá obtener jurisprudencia actualizada y específica de la sala de la CNCiv. que actúe como alzada en el caso, mediante: - Centro de Información Judicial: (http://www.cij.gov.ar) (búsqueda por artículo: 78 a 86 CPCCN, en el fuero civil nacional). - Base de Jurisprudencia de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.: accesible a través de (http://www.pjn.gov.ar). Los parámetros de búsqueda sugeridos son: "beneficio de litigar sin gastos", "carencia de recursos", "prueba insuficiente", "art. 80 CPCCN", "vista art. 81", según el vicio concreto que se denuncie en cada caso. --- ## ADVERTENCIAS FINALES PARA EL LETRADO **1. Textos normativos.** Los textos de los artículos del CPCCN transcriptos en este modelo fueron cotejados con el texto consolidado disponible en Infoleg, verificado al 25 de febrero de 2026. Se recomienda verificar si con posterioridad a esa fecha se sancionaron reformas al CPCCN, en particular en el marco de la reforma procesal federal en curso. **2. Jurisprudencia penal vs. civil.** El único fallo incluido con URL verificada es el del TOCF N° 4 de San Martín. Es de uso limitado en el fuero civil. El letrado debe reemplazarlo o complementarlo con fallos de la CNCiv. **3. Plazo de apelación.** El art. 244 CPCCN fija un plazo genérico de cinco días para sentencias interlocutorias. El letrado debe verificar si existe plazo especial aplicable al fuero o materia específica del expediente. **4. Efecto del recurso.** Al concederse con efecto devolutivo (art. 81 CPCCN), el juicio principal continúa durante la tramitación del recurso ante la Cámara. Evaluar si corresponde solicitar medidas complementarias orientadas a preservar los derechos de la parte apelante en el ínterin. **5. Organismo recaudador.** A la fecha de redacción de este modelo (febrero de 2026), el organismo de recaudación al que hace referencia el art. 80 CPCCN es la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), sucesora de la AFIP. El letrado debe verificar la denominación y datos de notificación vigentes al momento de presentar el escrito. **6. Fuentes.** Todos los textos normativos citados en el cuerpo del escrito y en estas notas fueron verificados en fuentes primarias oficiales. No se inventó ninguna fuente. Las únicas fuentes jurisprudenciales incluidas son aquellas cuya URL fue comprobada y cuyo contenido fue leído y descripto con fidelidad al texto del fallo.