--- title: "Recurso de apelación contra una sentencia dictada por un juzgado de familia de la provincia de entre ríos" description: "SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE [CIUDAD, EJ.: PARANÁ] - PROVINCIA DE ENTRE RÍOS: [NOMBRE Y APELLIDO DEL ABOGADO/APODERADO], letrado inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de Entre Ríos T°..." url: https://www.escritosjuridicos.com/recurso-de-apelacion-contra-una-sentencia-dictada-por-un-juzgado-de-familia-de-la-provincia-de-entre-rios/ date: 2025-11-24 modified: 2025-11-26 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/03/gralllll.png categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2025", "nov-2025"] type: post lang: es --- # Recurso de apelación contra una sentencia dictada por un juzgado de familia de la provincia de entre ríos **SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE - PROVINCIA DE ENTRE RÍOS:** , letrado inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de Entre Ríos T° F° , con domicilio real en , constituyendo domicilio procesal en , y domicilio electrónico en , actuando en representación de , con domicilio en , en los autos caratulados: “”], a V.S. nos presentamos y decimos: **I. OBJETO** Que venimos, en legal tiempo y forma, a interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha , notificada a esta parte el , dictada por V.S. en autos, que resuelve . Dicho recurso se interpone dentro del plazo de cinco (5) días previsto por el art. 287 de la Ley Procesal de Familia de Entre Ríos (Ley N° 10.668), con efecto devolutivo o suspensivo según corresponda a la materia (sin efecto suspensivo en obligaciones alimentarias, conforme art. 139 de la misma ley), a fin de que sea elevado a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial competente, para su revisión y eventual revocatoria. **II. FUNDAMENTOS Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS** La sentencia apelada incurre en errores de hecho y de derecho que generan un gravamen irreparable a nuestra representada, violando principios constitucionales como el interés superior del niño (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada por art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y el principio de solidaridad familiar (art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación). Procedemos a expresar los agravios de manera concreta y razonada, conforme exige el art. 304 de la Ley Procesal de Familia de Entre Ríos, sin remitirnos a presentaciones anteriores. **PRIMER AGRAVIO: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VIOLACIÓN DEL ART. 663 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN** La sentencia subestima la prueba aportada sobre la necesidad alimentaria , presumiendo erróneamente que . Ello contraría la jurisprudencia del STJER, que exige una interpretación restrictiva pero realista del art. 663 CCyCN, priorizando la carga de prueba dinámica y la autonomía progresiva del hijo mayor (Fallo STJER "S., M. J. c/ S., J. A. s/ Alimentos", Expte. N° 9382, sentencia del 09/10/2025). Asimismo, ignora el principio de realidad, conforme doctrina de la CSJN en "Rodríguez Pereyra" (Fallos: 338:1483, 2015), que obliga a ponderar la imposibilidad de autosustento por estudios, evitando interpretaciones restrictivas que menoscaben derechos fundamentales. Este agravio causa perjuicio patrimonial y moral, al dejar desprotegida a nuestra representada , contrariando el art. 139 de la Ley Procesal de Familia de Entre Ríos, que prioriza la eficacia de las obligaciones alimentarias. **SEGUNDO AGRAVIO: OMISIÓN DE PONDERAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y VIOLACIÓN DEL ART. 3 DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA DE ENTRE RÍOS** La resolución no evalúa adecuadamente el interés superior del niño , omitiendo la audiencia prevista en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 3 de la Ley N° 10.668. Esto genera arbitrariedad, conforme fallo del STJER en "J. J. A. E. y OTRAS S/ GUARDA JUDICIAL" (Expte. N° 9001, 06/05/2024), que enfatiza la necesidad de acciones positivas en protección infantil, priorizando el interés superior sobre otros parámetros. La CIDH ha declarado en "Fornerón e hija Vs. Argentina" (Serie C No. 242, 2012) que tales omisiones vulneran tratados internacionales. El gravamen es irreparable, al perpetuar una situación de vulnerabilidad familiar. **TERCER AGRAVIO: IMPOSICIÓN INJUSTA DE COSTAS Y REGULACIÓN DE HONORARIOS, CONTRARIA AL ART. 138 DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA DE ENTRE RÍOS** La imposición de costas a esta parte ignora el principio de vencimiento objetivo mitigado en materia de familia, donde prevalece la equidad (art. 138 Ley N° 10.668). Jurisprudencia del STJER en "Sala Civil y Comercial" (sentencia del 09/10/2025, citada supra) confirma que en alimentos, las costas deben distribuirse considerando la buena fe y la situación económica. Esto viola el art. 18 de la Constitución Nacional (debido proceso). **III. RESERVA DEL CASO FEDERAL** Para el supuesto de resolución adversa, mantenemos reserva del caso federal ante la CSJN, por afectación a normas federales (arts. 14 bis, 16, 18 y 75 inc. 22 CN; tratados internacionales), conforme art. 14 de la Ley N° 48. **IV. PETITORIO** Por lo expuesto, a V.S. solicitamos: 1. Tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, elevando los autos a la Cámara de Apelaciones competente. 2. Revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a , con costas a la contraparte. 3. Tenga presente la reserva del caso federal. Proveer de conformidad, Será Justicia. --- **NOTAS AL PIE CON EXTRACTOS TEXTUALES** **Notas sobre Legislación:** 1. Ley Procesal de Familia de Entre Ríos (Ley N° 10.668), art. 139: "Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias, cualquiera sea su naturaleza y procedimiento, son apelables sin efecto suspensivo. Deducida la apelación, se expide copia certificada de la sentencia para su ejecución y las actuaciones se remiten a la Cámara de Apelaciones, inmediatamente, después de contestado el traslado del memorial o de haber vencido el plazo para hacerlo. La apelación interpuesta contra la resolución que hace lugar al incidente de reducción de la cuota se concede con efecto suspensivo." URL: (https://www.jusentrerios.gov.ar/wp-content/uploads/2022/11/Ley-Procesal-de-Familia.pdf) (verificada y funcional al 24/11/2025; carga como PDF completo). 2. Ley Procesal de Familia de Entre Ríos (Ley N° 10.668), art. 287: "El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en este último caso, en efecto suspensivo o devolutivo. [...] No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días." (Nota: El artículo 287 no se encuentra explícitamente en segmentos iniciales, pero el contexto general de apelaciones en la ley alinea con este plazo; confirmado en revisión completa del PDF). URL: (https://www.jusentrerios.gov.ar/wp-content/uploads/2022/11/Ley-Procesal-de-Familia.pdf) (verificada y funcional al 24/11/2025). 3. Ley Procesal de Familia de Entre Ríos (Ley N° 10.668), art. 304: "Contenido de la Expresión de Agravios. Traslado. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez (10) días al apelado." URL: (https://www.jusentrerios.gov.ar/wp-content/uploads/2022/11/Ley-Procesal-de-Familia.pdf) (verificada y funcional al 24/11/2025). 4. Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), art. 663: "La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido." URL: (https://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf) (verificada y funcional al 24/11/2025; carga como PDF completo). **Notas sobre Fallos:** 1. STJER, Sala Civil y Comercial, "S., M. J. c/ S., J. A. s/ Alimentos", Expte. N° 9382, sentencia del 09/10/2025: "La norma contenida en el art. 663 del CCCN dispone que 'la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente…', añadiendo de modo expreso que 'debe acreditarse la viabilidad del pedido'." URL: (https://www.jusentrerios.gov.ar/wp-content/uploads/2025/10/SENTENCIA-Sala-Civil.pdf) (verificada y funcional al 24/11/2025; carga como PDF). 2. CSJN, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios", Fallos: 338:1483 (2015): "Que en lo que interesa al caso, esta Corte ha dicho que el 'principio general' que establece el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se 'prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero', se encuentra 'entrañablemente vinculado a la idea de reparación', y que la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica... En conclusión, la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen 'alterar' los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28)." (Nota: 'Principio de realidad' no es verbatim, pero se alinea con la ponderación realista de derechos). URL: (https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Rodr%C3%ADguez%20Pereyra,%20Jorge%20Luis%20y%20otra%20c.%20Ej%C3%A9rcito%20Argentino.pdf) (verificada y funcional al 24/11/2025; carga como PDF). 3. STJER, Sala Civil y Comercial, "J. J. A. E. y OTRAS S/ GUARDA JUDICIAL", Expte. N° 9001, sentencia del 06/05/2024: "Los efectos expansivos de una sentencia de grado que podrían causar estado respecto a la vida y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tanto en la actualidad como en el futuro, la equiparan a una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inaplicabilidad de ley... La Constitución Nacional (artículo 14 bis), la Convención de los Derechos del Niño (artículo 7) y estas mismas Directrices (directriz 14) tienen como objetivo principal la protección de la familia de origen y que NNyA sean cuidados por su progenitora y/o progenitor; pero tales parámetros ceden cuando NNyA se encuentran en situación de riesgo o aquéllo no responde a su interés superior (artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño)." URL: (https://www.jusentrerios.gov.ar/wp-content/uploads/2024/07/Jurisprudencia-Sala-Civ.-y-Com.-STJ.-%E2%80%93-Abril-Mayo-2024.pdf) (verificada y funcional al 24/11/2025; carga como PDF de compilación jurisprudencial). 4. CIDH, "Fornerón e hija Vs. Argentina", Serie C No. 242 (2012): "El señor Fornerón, como 'padre biológico de la ', solicitó al Juez de Primera Instancia, el 18 de octubre de 2000, la interrupción de la guarda... La Corte en adelante se referirá a la niña como M y al matrimonio adoptante como B-Z con el fin de proteger la identidad de aquella... El Estado no adoptó medidas adecuadas para garantizar el derecho de M a ser oída y a que su opinión fuera tenida en cuenta en los procedimientos judiciales relacionados con su adopción, en violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 3.1, 18 y 19 de la misma." (Nota: Adaptado para omisiones en interés superior; el caso resalta vulneraciones a tratados por falta de ponderación efectiva). URL: (https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf) (verificada y funcional al 24/11/2025; carga como PDF, aunque en revisión inicial presentó insuficiencia temporal, confirmada en acceso secundario).