--- title: "Recurso extraordinario contra sentencia que dá por perdido derecho a contestar demanda por error del sistema informático" description: "DEDUCE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY Excelentísimo Tribunal: ______,abogado, T°__ F° __, Colegio ______, CUIT ____, , en mi carácter de apoderado de ______, con domicilio..." url: https://www.escritosjuridicos.com/recurso-extraordinario-contra-sentencia-que-da-por-perdido-derecho-a-contestar-demanda-por-error-del-sistema-informatico/ date: 2024-04-09 modified: 2024-04-09 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/05/juez-mas.png categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["new"] type: post lang: es --- # Recurso extraordinario contra sentencia que dá por perdido derecho a contestar demanda por error del sistema informático DEDUCE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY Excelentísimo Tribunal: ______,abogado, T°__ F° __, Colegio ______, CUIT ____, , en mi carácter de apoderado de ______, con domicilio procesal _____ y manteniendo el domicilio electrónico en ______, en los autos caratulados “______ C/ _____ S/ _____”, a V.E. me presento y respetuosamente digo: I.- OBJETO Siguiendo instrucciones de mi cliente, presento un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, de acuerdo con los artículos 55 de la ley 11.653; 278, 279 y otros del Código Procesal Civil y Comercial, contra la decisión emitida en pleno por el Tribunal del Trabajo N°__ de _____, con fecha __ de _____ de ____, con el objetivo de que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la autoridad que le otorga el artículo 161, inciso 3ro. apartado “a” de la Constitución Provincial, anule dicho fallo. II.- DOMICILIOS Para efectos de este recurso, establezco mi domicilio en la calle ____ y mi correo electrónico en ______. III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Sentencia definitiva. La decisión impugnada debe considerarse como una sentencia definitiva en los términos de los artículos 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que causa un perjuicio irreparable a mi representado. En este sentido, es importante destacar que la resolución que se cuestiona ha declarado la pérdida del derecho de la demandada a contestar la demanda en este expediente, lo que implica la imposibilidad absoluta de ejercer ese derecho en el futuro. Es relevante mencionar que la Suprema Corte de Justicia ha abordado recientemente la naturaleza definitiva de las decisiones que declaran la falta de contestación de la demanda y ha aceptado los recursos presentados en los siguientes términos: «En este caso, el agravio se centra en el alcance y la operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, una herramienta indispensable en el proceso de modernización del servicio de justicia en el camino hacia la digitalización progresiva del expediente judicial. En este contexto, y teniendo en cuenta que las instancias inferiores han incurrido en un evidente error de interpretación de esa regulación, que afecta claramente el derecho de defensa; y considerando, además, la naturaleza de los derechos en juego (véase CSJN, Fallos: 326:2906; 327:2413, entre otros), corresponde aceptar el recurso presentado y resolver la cuestión sin más trámite (cfr. art. 31 bis, ley 5827)» (SCBA, causa Q-74394, autos NARDACHIONE PABLO OSCAR C/ I.O.M.A. S/ AMPARO. –RECURSO DE QUEJA POR DE-NEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY) sent. 28/12/2016). Además, en diversos fallos, la SCBA ha aceptado recursos extraordinarios considerando como definitivas las decisiones de los Tribunales de Trabajo que afectan el derecho de defensa en juicio. En uno de esos casos, la Corte afirmó que «la decisión del Tribunal del Trabajo que rechazó la revocatoria interpuesta y desestimó el planteo de nulidad de la notificación de la demanda efectuada por la Fiscalía de Estado con fundamento en el decreto ley 7543/1969 -en el sentido que debió correrse traslado de la misma por el término allí establecido-, reviste, por sus efectos, carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto impide a la recurrente el ejercicio pleno de la defensa de los intereses provinciales comprometidos y que provoca la intervención de ese organismo, generando un agravio de imposible reparación ulterior» (Ac. 100.667 «Mansur, Luciana c/Melía Mariano A. y ots. Despido. Recurso de queja». Sent. 3/6/2009). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que estas decisiones deben ser equiparadas a sentencia definitiva porque causan un perjuicio irreparable, y que se debe proteger ampliamente el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. En estos casos, se debe favorecer la solución que evita la violación de las garantías constitucionales (véase Fallos, 332:2487; 329:3673; 238:550). Esta doctrina adquiere especial relevancia en el presente caso debido a la naturaleza y la importancia de la garantía que está en juego: el derecho a contestar la demanda es una de las expresiones más relevantes del derecho a ser oído y a defenderse con la amplitud que exige el debido proceso, y permite la vigencia del principio de bilateralidad (véase Fallos, 338:1311; arg. Fallos, 323:52; 321:2082). Monto del litigio. La demanda interpuesta reclama un monto de $ ______ (pesos ____). A pesar de que se supera el importe mínimo requerido por los artículos 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653 para este tipo de recursos, es importante destacar que el monto del litigio no es relevante para la admisibilidad de este recurso. Los agravios que expondré, como ya he señalado, se relacionan con la violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso, debido a que el tribunal apelado ordenó el desglose de la contestación de la demanda. Por lo tanto, se involucran cuestiones federales que hacen que la Suprema Corte sea el tribunal superior de la causa, tal como lo establecen los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Strada», «Di Mascio», «Christou», entre otros (véase SCBA, causa Q.73.981, sentencia del 14 de septiembre de 2016). Cuestiones de derecho. Es importante destacar que este recurso se basa en cuestiones de derecho típicas, ya que el tribunal apelado ha llegado a conclusiones erróneas y ha interpretado de manera equivocada las normas jurídicas que se aplican al caso, lo que ha llevado a un resultado contrario a derecho. Además, se denuncia el absurdo y la arbitrariedad de la decisión tomada. Normas legales violadas o erróneamente aplicadas. A continuación, denuncio que el Tribunal del Trabajo ha violado o aplicado erróneamente los artículos 28, 31 y concordantes de la Constitución Nacional, los artículos 15, 155 y 171 de la Constitución Provincial, así como los artículos 34, incisos 4 y 5, ap. «C», 124, 157 último párrafo y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. También se han conculcado los artículos 29, 44, inciso d y concordantes de la ley 11.653 y el Acuerdo 3886. Además, se han violado los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, que protegen las garantías de igualdad, propiedad y debido proceso legal, respectivamente, en lo que respecta a mi parte. V.- ANTECEDENTES RELEVANTES. Para fundamentar adecuadamente este recurso, es necesario mencionar los antecedentes que lo sustentan. Con fecha __/__/____, se notificó a mi parte de la demanda por accidente de trabajo presentada por el apoderado de ____ ante el Tribunal de Trabajo N° __ de _____. El plazo para contestar la demanda vencía el día __/__/____, contando con un plazo de gracia de cuatro horas al día hábil siguiente para presentar la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto Ley 7543/69. El mismo día en que vencía el plazo para contestar la demanda, entró en vigencia el Acuerdo N° 3886, que establece la obligatoriedad de presentar las actuaciones por medios electrónicos, salvo excepciones específicas de acuerdo con la modalidad de intervención en el juicio. El segundo día hábil después de la entrada en vigencia del Acuerdo 3886, el Tribunal de Trabajo certificó la existencia de fallas técnicas en el Portal de Presentaciones Electrónicas, según consta en la causa. Sin embargo, el nuevo sistema implementado por el Acuerdo 3886 no contempla la excepción de presentar la contestación de la demanda en formato papel para los casos en que no se actúa por derecho propio, como es el caso presente. En vista de lo anterior, mi parte informó al Tribunal de los inconvenientes que presentaba el sistema de presentación electrónica a causa de las fallas técnicas, a fin de plantear la admisión de la presentación del escrito en formato papel, ya que no se encontraba dentro de las excepciones previstas por la normativa. Es importante destacar que previamente se intentó efectuar la contestación de la demanda desde distintos ordenadores mediante la utilización de diversos dispositivos «Token», arrojando en todos los casos el mismo error y la imposibilidad de presentar el escrito. Estas pruebas fueron las que evidenciaron la posibilidad de una falla en el Portal de Presentaciones Electrónicas, que posteriormente fue corroborada. Hay que recordar que el artículo 3 del Anexo Único del Acuerdo 3886 establece como régimen general que «los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel». Finalmente, la contestación de la demanda fue presentada en formato papel el día __/__/____ a las 12:05 hs. Sin embargo, con fecha __/__/____ se notificó en forma electrónica a este Organismo el auto firmado por el Presidente del Tribunal de Trabajo N° __, que tiene por contestada extemporáneamente la demanda. Ante esta situación, mi parte interpuso Revocatoria ante el Tribunal en pleno contra la resolución mencionada de fecha __/__/____ dictada por su presidente. En el recurso de revocatoria, mi parte puso de manifiesto que, debido a la falla del sistema de presentaciones electrónicas, se presentaron motivos que se convirtieron en causas de «fuerza mayor» que obligaron a presentar la contestación de demanda en formato papel. Además, se argumentó que, al entrar en vigencia el Acuerdo N° 3886, imperaba el régimen general que establece la obligatoriedad de presentar las actuaciones por medios electrónicos, salvo excepciones específicas de acuerdo con la modalidad de intervención en el juicio. En el caso concreto, no existía una vía alternativa para presentar la contestación de demanda en formato papel, ya que, al no actuar por derecho propio, sino como apoderado, no se encuadraba dentro de las excepciones habilitadas por el Artículo 3°, inciso 3) del Anexo único de la Acordada N° 3886. Mi parte también destacó que, ante la imposibilidad de presentar la contestación de demanda por vía electrónica, se informó previamente al Tribunal de los inconvenientes que presentaba el sistema de presentaciones electrónicas, que luego fueron constatados por dicha judicatura, a fin de plantear la admisión de la presentación del escrito en formato papel, al no encuadrar dentro de las excepciones previstas por la normativa. A pesar de los impedimentos y dificultades presentadas, el Tribunal de Trabajo decidió, en fecha __/__/_____, rechazar el recurso de revocatoria y tener por presentada la demanda extemporáneamente, ordenando su desglose. Esta decisión motiva la interposición del presente remedio extraordinario. VI. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal de grado desestimó el recurso de revocatoria presentado por nuestra parte contra el auto que consideraba extemporánea la presentación en formato papel de la contestación de demanda. Las razones que fundamentan esta decisión se basan en los siguientes puntos: 1. El desperfecto informático que sufrió el sistema de la SC, y que consta en el informe actuarial de fs. __, no constituye un caso de fuerza mayor, ya que nuestra parte pudo presentar la contestación en soporte papel. 2. Según el fallo, la presentación electrónica pudo haberse realizado durante cualquiera de los días anteriores a la falla del portal de presentaciones electrónicas. 3. En definitiva, el fallo sostiene que no existe motivo alguno que justifique apartarse del principio de perentoriedad de los plazos procesales, citando los artículos 17 de la ley 11.653 y 155 del CPCC. VII. EL DESGLOSE DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LOS ERRORES DENUNCIADOS Como ya se ha mencionado, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y ordenó su desglose, decisión que consideramos arbitraria y contraria a la doctrina legal de la Corte (SCBA, Ac. 92.386, SCBA, causa Q-74394, Ac. 74.409), además de basarse en una desinterpretación de las constancias de la causa. El fallo incurre en un absurdo al confirmar la decisión del Presidente del Tribunal, quien privó a nuestra parte del acceso a la justicia de manera indebida. Para sustentar esta decisión, se argumenta que: 1. El hecho de que la presentación de la contestación de demanda haya sido realizada fuera de término resulta ajeno al desperfecto informático. 2. Se sostiene que el mal funcionamiento del portal de presentaciones electrónicas no impidió que nuestra parte presentara la contestación en soporte papel. 3. El fallo desatiende los supuestos excepcionales que rodean al caso, y de manera arbitraria sostiene que si hubiéramos intentado depositar el escrito antes del vencimiento del plazo de gracia, la presentación electrónica se habría recibido sin inconveniente alguno. A continuación, expondré los argumentos que acreditan que la decisión del Tribunal es absurda, arbitraria y viola la doctrina legal aplicable al caso. El vicio de absurdo se configura cuando el Tribunal, reconociendo el mal funcionamiento del portal de presentaciones electrónicas del que da cuenta su informe actuarial, rechaza el carácter tempestivo de la contestación, concluyendo que la presentación del escrito fuera de término resulta claramente ajeno al desperfecto informático. El Tribunal ha incurrido en una grosera desinterpretación de las constancias de la causa al afirmar que la presentación fuera de término es ajena al desperfecto informático, lo cual resulta contradictorio con la falla del sistema del propio Poder Judicial. Esta interpretación se aparta de las leyes de la lógica y, por tanto, se configura el vicio de absurdo. Además, la falta de funcionamiento del sistema de presentaciones electrónicas, junto a lo establecido por la Acordada N° 3886, colocó a mi parte en una situación de indefensión, lo que se tradujo en un gravamen procesal y, finalmente, en la pérdida del derecho resuelta por el Tribunal. En consecuencia, el Tribunal ha violado o aplicado erróneamente los siguientes artículos y normas: – Artículos 17, 18, 28, 31 y concordantes, Constitución Nacional. – Artículos 15, 155 y 171 de la Constitución Provincial. – Artículos 34, incisos 4 y 5, ap. «C», 124, 157 último párrafo, 384 del CPCC. – Artículos 29, 44 inciso d. y concordantes, ley 11.653. En conclusión, la decisión del Tribunal es absurda, arbitraria y violatoria de la doctrina legal aplicable al caso, ya que se aparta de las constancias de la causa y de las normas jurídicas que regulan la situación, colocando a mi parte en una situación de indefensión y vulnerando su derecho de acceso a la justicia. Las constancias de la causa y la normativa inaplicada evidencian el error de la resolución en crisis, y se pueden sostener los siguientes fundamentos: En primer lugar, a través de la certificación efectuada a fs. __, el Tribunal tuvo por acreditado que no se encontraba en funcionamiento el Portal de Presentaciones Electrónicas, lo cual fue corroborado por el Secretario mediante comunicación telefónica con el personal de la Delegación de Informática del Departamento Judicial correspondiente. En segundo lugar, la Acordada N° 3886 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, vigente desde hacía un día, dejaba a la contestación de demanda en papel fuera de las excepciones sin proveer un canal alternativo para realizar la presentación ante una eventual falla del sistema. Cabe destacar que la citada Acordada establece que «los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel», salvo las excepciones que se establezcan expresamente. En este sentido, es importante resaltar que ante la vigencia del nuevo sistema virtual, la falla del Portal de Presentaciones Electrónicas es equiparable al cierre del órgano jurisdiccional en la era del papel. Finalmente, resulta evidente el absurdo de la resolución al realizar el siguiente ejercicio argumental: supongamos que no rige el nuevo Acuerdo de la Suprema Corte que obliga a efectuar presentaciones en forma electrónica, y seguimos en la recientemente culminada «era del papel». En este caso, la falta de funcionamiento del sistema de presentaciones electrónicas, junto a lo establecido por la Acordada N° 3886, colocó a mi parte en una situación de indefensión, generando un gravamen procesal por la falta de vía alternativa para efectuar su contestación, y luego consolidándose en un gravamen sustancial con la pérdida del derecho resuelta por el Tribunal. En este contexto particular, el Tribunal de Trabajo priorizó las formas procesales por encima del ejercicio de los derechos, negando así la finalidad perseguida por la reglamentación, que es lograr un mejor servicio de justicia. Este exceso ritual manifiesto viola la jerarquía de las normas vigentes y conculca el sustancial derecho de defensa en juicio, según lo establecido por la doctrina legal sentada por la Suprema Corte. La decisión del Tribunal resulta aún más reprochable ante la evidente inadecuada valoración de las nuevas circunstancias fácticas relativas a la modalidad de ejecución de los trámites procesales, en particular, la falla del Portal de Presentaciones Electrónicas, cuyo uso obligatorio se encontraba cursando el segundo día hábil. Ante estas circunstancias, el Tribunal debió flexibilizar el plazo procesal para contestar la demanda, en atención a la falla del Portal de Presentaciones Electrónicas, y considerar la presentación en formato papel como tempestiva, sobre todo cuando la demora de la presentación en papel fue de sólo cinco minutos, previo llamado del suscripto para informar sobre los inconvenientes habidos con el Portal. El Tribunal tiene el deber de velar porque se cumpla la finalidad del acto, es decir, la contestación de demanda, a fin de abastecer el debate jurídico, no en sus cauces protocolares, sino en su esencia, protegiendo siempre el derecho de defensa en juicio de los litigantes. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en un caso similar, decidió que la interposición de un escrito, un minuto después de vencido el plazo de gracia, debe considerarse tempestiva, en atención a las explicaciones brindadas por la parte. En conclusión, el Tribunal de Trabajo incurrió en un exceso ritual manifiesto al priorizar las formas procesales por encima del derecho de defensa en juicio, y al no flexibilizar el plazo procesal ante la falla del Portal de Presentaciones Electrónicas, vulnerando así la finalidad perseguida por la reglamentación y la jerarquía de las normas vigentes. En relación con las presentaciones electrónicas y la posible afectación del derecho de defensa en juicio, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) ha sostenido lo siguiente: «En la especie, el agravio se ha suscitado en torno a los alcances y operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, herramienta indispensable en el proceso de modernización del servicio de justicia en tránsito a la progresiva digitalización del expediente judicial. En ese contexto, advirtiéndose que en las instancias inferiores se ha incurrido en un evidente error de interpretación de aquella reglamentación, que afecta claramente el derecho de defensa; y atendiéndose, además, a la naturaleza de los derechos en juego (doct. CSJN, Fallos: 326:2906; 327:2413, entre otros), corresponde admitir la queja interpuesta y resolver sin más trámite la cuestión (arg. art. 31 bis, ley 5827)» (SCBA, causa Q-74394, autos NARDACHIONE PABLO OSCAR C/ I.O.M.A. S/ AMPARO. –RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY) sent. 28/12/2016). En relación con el exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que las formas no pueden impedir el acceso a la verdad y a la justicia y ha edificado la doctrina del exceso ritual manifiesto en base al principio de finalidad de los actos procesales. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en un caso similar: «Corresponde admitir la revocatoria y considerar presentada en término la queja que fue interpuesta un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días, ya que se ha invocado y acreditado de manera suficiente un hecho de fuerza mayor, pues aún cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de los arts. 124 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expuesta es la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio» (CSJN, Fallos: 328:271, Cantera Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y otros • 03/03/2005). Título: La importancia de respetar el derecho a contestar la demanda y a la defensa en juicio en el marco de la implementación de sistemas de presentaciones y notificaciones electrónicas. Dada la importancia del derecho a contestar la demanda como manifestación del derecho a ser oído y a ejercer las defensas con la amplitud que exige el debido proceso, y en tanto permite la vigencia del principio de bilateralidad, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación adquiere en este caso especial consideración. Es necesario revocar la decisión del 15 de junio de 2017, en virtud de sus devastadores efectos procesales. El órgano de grado no ha tenido en cuenta que el Tribunal Provincial, en el marco de las facultades que le han sido conferidas, ha avanzado en la implementación de sistemas como el de presentaciones y notificaciones electrónicas para reducir los tiempos del proceso y mejorar la eficacia del servicio de justicia. Sin embargo, en el camino de implementación de estos cambios, es fundamental respetar cada una de las garantías que integran el paradigma de debido proceso legal, entre las que se incluye la inviolabilidad de la defensa en juicio, cuya vulneración afecta el mandato constitucional de garantizar el acceso a la jurisdicción. Esta garantía ha sido objeto de compromisos asumidos por el Estado mediante la suscripción de diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, es esencial que se respeten todas las garantías procesales, incluyendo el derecho a la defensa en juicio, en el marco de la implementación de sistemas de presentaciones y notificaciones electrónicas, a fin de garantizar el acceso a la jurisdicción y el debido proceso legal, compromisos que ha asumido el Estado mediante la suscripción de tratados internacionales sobre derechos humanos. (arts. 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 11, 15 Const. Pcial; 1.1, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 8.1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). VIII. Inaplicabilidad de la doctrina legal citada debido a una situación de fuerza mayor El Tribunal no ha considerado que nos encontramos ante una situación de fuerza mayor en lugar de negligencia. En consecuencia, el litigante no puede ser responsabilizado por fallas en el sistema implementado por el Poder Judicial. En cuanto a la doctrina de «Menegaz» citada por el Tribunal, se admite expresamente en el fallo que existen «supuestos excepcionales no evidenciados en el presente -v. circunstancias invocadas por el recurrente descriptas en el punto 2…» (conf. C.S.J.N., Fallos 318:1112). Por lo tanto, la SCBA deja abierta la posibilidad de excepciones y flexibilización de su doctrina, en presencia de situaciones excepcionales que no se evidencian en «Menegaz», pero sí en el caso en cuestión. En este sentido, es importante destacar que la propia jurisprudencia citada por el Tribunal admite supuestos de excepción, como el acreditado en el presente litigio. Por lo tanto, la jurisprudencia invocada resulta inaplicable, ya que se trata de una situación diferente en la que el problema surgió del propio litigante y no de fallas en el sistema implementado por el Poder Judicial. IX. Cuestión federal La decisión del Tribunal del Trabajo menoscaba las garantías constitucionales de mi representada (artículos 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional), tal como se ha expuesto anteriormente. Por lo tanto, se plantea expresamente la cuestión federal a los fines de los arts. 14 y 15 de la ley 48. X. Petitorio En vista de lo expuesto, solicito que el Tribunal del Trabajo conceda el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, requiero que la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, al acoger el recurso, case el pronunciamiento en crítica. Que SERÁ JUSITICIA