--- title: "Recurso extraordinario federal por arbitrariedad y recurso de queja por denegación del anterior" description: "SE PRESENTA – INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: _______________-, abogada inscripta al T° __, F°___ Colegio________, por derecho propio,..." url: https://www.escritosjuridicos.com/recurso-extraordinario-federal-por-arbitrariedad-y-recurso-de-queja-por-denegacion-del-anterior/ date: 2024-04-23 modified: 2024-04-23 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/05/juezzz.png categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["new"] type: post lang: es --- # Recurso extraordinario federal por arbitrariedad y recurso de queja por denegación del anterior SE PRESENTA – INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: _______________-, abogada inscripta al T° __, F°___ Colegio________, por derecho propio, constituyendo domicilio legal en _____________________ Domicilio Electrónico: CUIT _____________, en los autos caratulados “________ c/ _________s/ ______” Expte N° ____, a V.V. E.E. me presento y respetuosamente digo: I.- OBJETO Por medio del presente escrito, me dirijo a ustedes con el fin de interponer el recurso extraordinario federal, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley número 48, en contra de la decisión emitida en el caso con fecha ____________, la cual fue notificada a mi representada en fecha ___________. Asimismo, solicito respetuosamente que se conceda dicho recurso y se remitan las actuaciones correspondientes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el objetivo de que se declare admisible y procedente el recurso extraordinario federal interpuesto. En consecuencia, se deberá dejar sin efecto la sentencia impugnada y se deberá hacer lugar a la demanda presentada. II.- REQUISITOS Y FUNDAMENTOS En los siguientes apartados, se presentan los requisitos (comunes, específicos y formales) que deben cumplirse para que el presente recurso extraordinario federal sea admitido y procedente, así como sus fundamentos, en plena conformidad con la normativa aplicable, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo establecido en la Acordada número 4/2007. Resumen: En consecuencia, como se desprende de lo expuesto en este escrito, se requiere la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que la sentencia de la Sala I, que confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, vulnera directamente la garantía establecida en el artículo 42 de la Constitución Nacional. En efecto, el Tribunal resuelve el caso de manera infundada, apartándose de las disposiciones establecidas en la Ley 24240, que fueron expresamente invocadas por mi parte al iniciar la demanda y al expresar agravios. Asimismo, se aparta manifiestamente de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos «Ledesma» (Fallos: 331:819), «Uriarte» (Fallos: 333:203) y «Maules» (Fallos: 337:1431), en cuanto a la obligación de seguridad de los prestadores de servicios de transporte público de pasajeros y la responsabilidad objetiva del prestatario, debiendo probar la ruptura del nexo de causalidad para eximirse de responsabilidad. Por lo tanto, nos encontramos ante una cuestión relevante para la solución del caso que ha sido omitida de manera arbitraria, generando un daño irreparable en el derecho a la seguridad, a la salud y a los intereses económicos de los consumidores, ya que se me ha privado del beneficio de gratuidad y se me ha condenado en costas por sumas manifiestamente irrazonables. Todo esto debe garantizarse en la relación de consumo. Además, esto ha generado un menoscabo directo de otras garantías constitucionales, como el debido proceso, como se explicará en este escrito. En efecto, partiendo de que en el expediente se encuentra debidamente acreditada la relación de consumo en los términos del artículo 3 de la Ley 24240, se busca que Vuestras Excelencias revoquen la sentencia apelada por ser violatoria de la garantía constitucional establecida en el artículo 42 de la Constitución Nacional y se analicen los hechos del caso a la luz del marco protectorio legal que se le reconoce al consumidor, en especial los artículos 1, 3, 40, 52 y 53 de la Ley 24240 y sus modificatorias, y la doctrina sentada en los precedentes ya citados. 1. DEMOSTRACIÓN DE QUE LA DECISIÓN APELADA PROVIENE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE QUE ES DEFINITIVA O EQUIPARABLE A TAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE A) En el presente caso, ha intervenido un Tribunal de Justicia, específicamente la Sala «_ » de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la decisión del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº _*. B) La controversia que se ventila en este juicio es real y tiene un carácter justiciable, ya que se discute ante la jurisdicción una colisión de derechos concretos y efectivos entre las partes litigantes, en relación con los daños y perjuicios sufridos por mi parte como usuaria del servicio a cargo de la parte demandada. Este litigio no se trata de una mera consulta ni se refiere a competencias privativas de otros poderes, sino que se trata de una auténtica «causa judicial» en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional. C) La sentencia apelada emana del Superior Tribunal de la causa, ya que no existe otro órgano dentro de la organización judicial que pueda revisar la decisión aquí recurrida dictada por la Sala «* » de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (ver artículo 90 de la Ley nº 1893). D) Además, el pronunciamiento recurrido constituye una sentencia definitiva, ya que pone fin al pleito, no es revisable a través de otro recurso o proceso ulterior y ocasiona un gravamen irreparable a mi parte, ya que confirmó el rechazo de la demanda promovida y me impuso las costas. 1. RELATO CLARO Y PRECISO DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DEL CASO QUE ESTÉN RELACIONADAS CON LAS CUESTIONES QUE SE INVOCAN COMO DE ÍNDOLE FEDERAL, CON INDICACIÓN DEL MOMENTO EN EL QUE SE PRESENTARON POR PRIMERA VEZ DICHAS CUESTIONES, DE CUÁNDO Y CÓMO SE INTRODUJO EL PLANTEO RESPECTIVO Y, EN SU CASO, DE CÓMO SE LO MANTUVO CON POSTERIORIDAD A) El día **/**/____ se inició una demanda por daños y perjuicios contra ____________ y el Estado Nacional, en relación con el accidente ocurrido el día **/**/____ a las ____ horas. B) De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y acreditados en el presente proceso, _____________________________. El tren estaba repleto de pasajeros (era hora pico) y me ubiqué como pude, de pie, cerca de la puerta. Al llegar a la estación ____________, me dispuse a descender de la formación. En ese momento, debido a la gran cantidad de pasajeros que pretendían abandonar el tren, fui violentamente arrastrada hacia el exterior de la unidad, lo que provocó que cayera e introdujera mi pierna derecha en el gálibo o hueco existente entre el vagón y el andén de la estación, sufriendo lesiones ___________________. Después de persistir los dolores durante unos días, el __________ me trasladé al Centro Médico _____________, donde se constató que presentaba _________________ y se me indicó __________________. Se aportó un certificado médico como prueba documental. De la historia clínica aportada se desprende todas las atenciones e intervenciones quirúrgicas a las que me he sometido como consecuencia del accidente. C) En la demanda se solicitó la reparación de los daños padecidos en los términos del artículo 184 del Código de Comercio, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil y los artículos 40 y 52 de la Ley 24.240, y se pidió la aplicación al caso de la doctrina establecida en el precedente «Ledesma» (Fallos 331:819). D) En el transcurso del proceso, se plantearon cuestiones de índole federal relacionadas con la interpretación y aplicación de la Ley 24.240 y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos «Ledesma» (Fallos 331:819), «Uriarte» (Fallos 333:203) y «Maules» (Fallos 337:1431). Dichas cuestiones se introdujeron en el momento de la demanda y se mantuvieron a lo largo del proceso, siendo objeto de análisis y discusión en las instancias judiciales correspondientes. En el presente caso, se solicitó el beneficio de justicia gratuita establecido en el artículo 53 de la Ley de Defensa al Consumidor, el cual fue concedido por el magistrado al proveer la demanda. Esto significó que la actora se encontraba eximida de abonar la tasa de justicia, así como los demás gastos y honorarios que genere la tramitación del proceso principal en los términos del artículo 53 de la Ley 24.240. Sin embargo, luego de contestada la demanda y producida la prueba, el juez dictó sentencia rechazando la demanda y condenando a la actora en costas. Para llegar a esta decisión, el juez se apartó infundadamente de la ley 24.240 y realizó una valoración parcial de la prueba producida en autos. En concreto, el juez transcribió e hizo suyos los considerandos del dictamen de la Agente Fiscal interviniente en la denuncia penal efectuada por la actora y coincidió con el magistrado allí actuante, en el sentido de que «la real y efectiva ocurrencia del hecho tal como lo denuncia la actora no queda acreditado». Esta premisa fue utilizada por el juez para realizar una valoración parcial de la prueba producida en autos y rechazar la demanda. En consecuencia, se considera que el juez vulneró directamente las garantías que reconoce el artículo 42 de la Constitución Nacional, al apartarse infundadamente de la ley 24.240 y realizar una valoración parcial de la prueba producida en autos. Por lo tanto, se solicita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se revea la sentencia apelada y se analicen los hechos del caso a la luz del marco protectorio legal que se le reconoce al consumidor, en especial los artículos 1, 3, 40, 52 y 53 de la Ley 24.240 y sus modificatorias, y la doctrina sentada en los precedentes ya citados. La sentencia dictada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, ya que no se mencionan las razones, motivos o fundamentos por los que no se tuvo en cuenta el derecho invocado por la actora. Esto viola las garantías constitucionales de la parte actora, tal como se detalló en la crítica concreta y razonada del decisorio en crisis. Además, el juzgador no se pronunció sobre la prueba seria y relevante producida que daba cuenta de que el accidente materialmente podía existir y que ocurre con frecuencia. En particular, se hace referencia al informe pericial del Ingeniero mecánico, el informe del Defensor del Pueblo, el informe perito médico, los precedentes que han sido revisados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la prueba testimonial. En los agravios presentados, se expresó la vulneración de la garantía establecida en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en virtud de haberse soslayado arbitrariamente el marco protectorio establecido en la Ley 24.240 y sus modificatorias, así como el precedente «Ledesma», que es un caso estrictamente análogo al presente. Se sostiene que esto incidió decisivamente en un análisis parcial de las pruebas producidas y concluyó con una condena a la parte actora. Asimismo, se sostiene que el juez se apartó del principio de la sana crítica, incumpliendo el artículo 163 del CPCCN, al ponderar una prueba carente de validez producida, como lo es un dictamen de la fiscal interviniente en la causa penal, por sobre toda la prueba informativa y testimonial producida en el ámbito civil. En particular, se hace referencia al informe elaborado por prueba pericial científica, como lo es la prueba pericial mecánica, que efectuó una medición técnica respecto del espacio entre el andén y el subte en la estación del accidente, dando cuenta de que las medidas oscilaban en algunos sectores entre los __ y __ cm, y que en todos los casos era posible la introducción del pie e incluso de la pierna hasta trabar la musculatura con la carrocería y el andén. En conclusión, se solicita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se revea la sentencia apelada y se analicen los hechos del caso a la luz del marco protectorio legal que se le reconoce al consumidor, en especial los artículos 1, 3, 40, 52 y 53 de la Ley 24.240 y sus modificatorias, y la doctrina sentada en los precedentes ya citados. Además, se solicita que se tenga en cuenta la prueba seria y relevante producida que daba cuenta de que el accidente materialmente podía existir y que ocurre con frecuencia.En este sentido, se observa que el juez no se pronunció sobre la prueba seria y relevante producida que daba cuenta de que el accidente materialmente podía existir y que ocurre con frecuencia. En particular, se hace referencia al informe pericial del Ingeniero mecánico, el informe del Defensor del Pueblo, el informe perito médico, los precedentes revisados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la prueba testimonial. En los agravios presentados, se expresó la vulneración de la garantía establecida en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en virtud de haberse soslayado arbitrariamente el marco protectorio establecido en la Ley 24.240 y sus modificatorias, así como el precedente «Ledesma», que es un caso estrictamente análogo al presente. Se sostiene que esto incidió decisivamente en un análisis parcial de las pruebas producidas y concluyó con una condena a la parte actora. Además, se sostiene que el juez se apartó del principio de la sana crítica, incumpliendo el artículo 163 del CPCCN, al ponderar una prueba carente de validez producida, como lo es un dictamen de la fiscal interviniente en la causa penal, por sobre toda la prueba informativa y testimonial producida en el ámbito civil. En particular, se hace referencia al informe elaborado por prueba pericial científica, como lo es la prueba pericial mecánica, que efectuó una medición técnica respecto del espacio entre el andén y el subte en la estación del accidente, dando cuenta de que las medidas oscilaban en algunos sectores entre los __ y __ cm, y que en todos los casos era posible la introducción del pie e incluso de la pierna hasta trabar la musculatura con la carrocería y el andén. En conclusión, se solicita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se revea la sentencia apelada y se analicen los hechos del caso a la luz del marco protectorio legal que se le reconoce al consumidor, en especial los artículos 1, 3, 40, 52 y 53 de la Ley 24.240 y sus modificatorias, y la doctrina sentada en los precedentes ya citados. Además, se solicita que se tenga en cuenta la prueba seria y relevante producida que daba cuenta de que el accidente materialmente podía existir y que ocurre con frecuencia, y que se respeten las garantías constitucionales de la parte actora. III.- TRASCENDENCIA DEL CASO El presente caso resulta de gran importancia, ya que una vez más, la Justicia Nacional en lo Civil ha resuelto un reclamo de daños y perjuicios derivados del uso de un servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, prescindiendo de las disposiciones del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la ley n° 24.240, así como de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «LEDESMA» (22/04/2008, Fallos: 331:819), «URIARTE» (09/03/2010, Fallos: 333:203) y «MAULES» (11/12/2014, Fallos: 337:1431). A pesar de que la parte actora ha bregado por la aplicación de las normas constitucionales y legales y el seguimiento de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal, los jueces de la causa han hecho caso omiso a tal pretensión. Por lo tanto, resulta necesario que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervenga en su condición de cabeza del Poder Judicial e intérprete final de la Constitución, para restablecer la observancia de las normas constitucionales y legales destinadas a la tutela de los derechos de los consumidores, así como para rescatar la autoridad institucional de los propios pronunciamientos del Máximo Tribunal que han sido desoídos. En consecuencia, se solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervenga en el presente caso para fijar la interpretación constitucional adecuada sobre la materia litigiosa. IV.- PETITORIO Por lo expuesto, se solicita: a) A la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: 1°) Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario federal previsto en el artículo 14 de la Ley 48. 2°) Que se conceda dicho recurso elevando las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) A la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación: 1°) Que se declare admisible y procedente el recurso extraordinario federal interpuesto. 2°) Que, en su mérito, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa imposición de costas a la contraria. Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.