--- title: "Solicita audiencia por alimento en forma virtual" description: "SEÑOR/A JUEZ/A DEL JUZGADO DE FAMILIA N° [NÚMERO] DE [CIUDAD / PARTIDO]: [NOMBRE COMPLETO DEL DEMANDADO / LETRADO PATROCINANTE], con domicilio procesal electrónico constituido en [CUIT/CUIL]..." url: https://www.escritosjuridicos.com/solicita-audiencia-por-alimento-en-forma-virtual/ date: 2026-03-11 modified: 2026-03-11 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2024/04/alimentos-bsas.jpeg categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2026", "mar-2026"] type: post lang: es --- # Solicita audiencia por alimento en forma virtual **SEÑOR/A JUEZ/A DEL JUZGADO DE FAMILIA N° DE :** , con domicilio procesal electrónico constituido en conforme la normativa de expediente electrónico vigente, en los autos caratulados **" C/ S/ ALIMENTOS"**, Expte. N° , ante V.S. comparece y respetuosamente dice: --- **OBJETO** Que en el marco de la causa de referencia, y en función de los derechos y garantías que se invocarán, viene a solicitar que V.S. disponga —de conformidad con las facultades ordenatorias que le son propias— que **la audiencia fijada (o a fijarse) en los presentes actuados se celebre de manera virtual, mediante la plataforma tecnológica que este Juzgado tenga habilitada (Microsoft Teams, Zoom, Google Meet u otra equivalente)**, habida cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. --- **I. HECHOS** **1.1. Domicilio real del suscripto y distancia con la sede del Juzgado.** El suscripto tiene su domicilio real en la ciudad de ****, Provincia de ****, a una distancia aproximada de ** kilómetros** de la sede de este Juzgado, con asiento en , conforme surge del expediente. Dicha distancia impone, para la comparecencia presencial a cualquier audiencia fijada por V.S., la necesidad de afrontar un traslado de larga distancia —ida y vuelta— que involucra no menos de ** horas de viaje** y un costo económico que, a valores actuales, asciende aproximadamente a **** en concepto de pasaje terrestre/aéreo (según corresponda), más alojamiento, alimentación y demás gastos inherentes al desplazamiento, todo lo cual representa una carga desproporcionada sobre la economía del presentante. **1.2. Condición de integrante de una Fuerza de Seguridad Nacional.** El suscripto reviste como en la ****, con funciones activas en la repartición con asiento en ****. En virtud de dicha condición: a) La prestación del servicio es de naturaleza continua, con francos y disponibilidades reglamentarias que no admiten ausencias discrecionales sin la correspondiente autorización de sus superiores jerárquicos; b) El régimen de licencias del personal de fuerzas de seguridad nacionales es restrictivo y se encuentra regulado por normas estatutarias específicas de cada fuerza, que imponen el cumplimiento de guardias, servicios y comisiones que no pueden ser abandonados unilateralmente; c) La solicitud de licencia extraordinaria para comparecer en juicio requiere la gestión previa de trámites administrativos internos que, en el mejor de los casos, demandan tiempo y no siempre son concedidos en los plazos que imponen las citaciones judiciales; d) La ausencia por traslado repercute negativamente en la prestación del servicio de seguridad que el Estado Nacional tiene a cargo a través de dicha fuerza, con posibles consecuencias disciplinarias para el presentante. **1.3. Imposibilidad económica de afrontar el costo del traslado.** El haber mensual del presentante, en su categoría escalafonaria, es el que surge de los recibos de haberes que se adjuntan como **Prueba Documental N° 1**. El costo del traslado ida y vuelta desde **** hasta **** insume aproximadamente **** del salario mensual neto del compareciente, sin considerar alojamiento y otros gastos. Dicha erogación no puede ser razonablemente exigida, en especial considerando que la obligación procesal de comparecer no debe implicar la imposición de cargas económicas desproporcionadas que vulneren el acceso a la jurisdicción. **1.4. Disponibilidad tecnológica.** El suscripto informa que cuenta con los medios tecnológicos necesarios para participar de una audiencia virtual en condiciones adecuadas: conexión a internet estable, dispositivo con cámara y micrófono, y conocimientos suficientes para operar las plataformas de videoconferencia habituales en el fuero. En consecuencia, la realización de la audiencia por medios remotos no generará obstáculo alguno al ejercicio de su derecho de defensa ni al principio de inmediación, que podrá ser garantizado en idéntica medida que en una audiencia presencial. --- **II. DERECHO** La petición que aquí se formula encuentra sólido sustento normativo y jurisprudencial en el ordenamiento jurídico argentino, tanto en el plano constitucional, supranacional, legal como reglamentario. Se desarrolla a continuación. **II.1. El Código Civil y Comercial de la Nación: principios del proceso de familia (art. 706) y tutela judicial efectiva.** El artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994, B.O. 08/10/2014) establece con suma claridad los principios rectores del proceso en materia de familia: *"El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos."*¹ La exigencia de comparecer presencialmente en un juzgado distante más de 1.000 kilómetros no facilita el acceso a la justicia: lo obstaculiza. La norma es nítida al imponer que las reglas de procedimiento se apliquen de modo de facilitar —y no entorpecer— dicho acceso. Una interpretación que exigiera la presencia física del demandado, cuando ello le supone costos desproporcionados e incompatibles con su situación económica y funcional, sería contraria al mandato normativo del art. 706 CCCN. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva —de raigambre constitucional (art. 18 CN) y convencional (art. 8.1 CADH)— exige que el acceso al proceso y la participación en él no sea meramente formal sino real y efectivo. La participación virtual en audiencia satisface plenamente este estándar, garantizando inmediación, contradicción y derecho de defensa en igual medida que la presencia física. --- ¹ Art. 706, Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994). Texto completo en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm) --- **II.2. La Ley 26.685 de Expediente Electrónico Judicial y la digitalización del proceso.** La Ley N° 26.685 (B.O. 01/07/2011), denominada "Utilización de Expedientes, Documentos, Firmas, Comunicaciones, Domicilios Electrónicos y Firmas Digitales en todos los procesos judiciales y administrativos", habilitó con carácter general el uso de medios tecnológicos y electrónicos en los procesos judiciales de todo el país. Su sanción marcó el punto de inflexión en la digitalización de la justicia argentina y constituyó la base legal sobre la cual se edificó el sistema de expediente electrónico y las posteriores acordadas sobre audiencias virtuales.² El espíritu de la ley es inequívoco: modernizar el servicio de justicia incorporando herramientas tecnológicas que permitan a los ciudadanos relacionarse con el sistema judicial sin las limitaciones que impone la presencia física. Las audiencias virtuales son la expresión procesal más acabada de ese mandato legislativo. --- ² Ley N° 26.685. Texto completo en: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/180000-184999/184193/norma.htm) --- **II.3. La Acordada N° 27/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: imperativo de videoconferencia.** La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada N° 27/2020 (B.O. 21/07/2020), en cuyo punto dispositivo 13° dispuso con carácter general: *"Disponer que en las audiencias que se realicen, deberá utilizarse —en la medida de su disponibilidad— el sistema de videoconferencia o, en su defecto, otros medios tecnológicos y remotos que determinen las respectivas autoridades, con el resguardo de seguridad que exija la naturaleza del acto de que se trate. Éstas podrán realizarse de manera presencial solo en la medida en que se garanticen las medidas sanitarias de prevención y protección de la salud de quienes concurran."*³ Si bien esta acordada fue dictada en el marco de la pandemia de COVID-19, la jurisprudencia posterior ha consolidado el criterio de que las herramientas y prácticas tecnológicas adoptadas en aquel contexto extraordinario han venido a quedarse como parte del funcionamiento ordinario del sistema de justicia. El uso de videoconferencia no fue una concesión transitoria a la emergencia sanitaria: fue el despliegue acelerado de una transformación estructural del proceso judicial que el legislador ya había habilitado con la Ley 26.685 desde 2011. Hoy, la videoconferencia en audiencias judiciales es una práctica normalizada y ampliamente utilizada en todo el Poder Judicial de la Nación y en los poderes judiciales provinciales. Asimismo, la Acordada N° 11/2020 y la N° 12/2020 de la CSJN implementaron la firma electrónica y digital en el ámbito del Poder Judicial, y la Acordada N° 31/2020 aprobó los Protocolos de Actuación para el Poder Judicial de la Nación que regulan las audiencias remotas, consolidando este sistema como el paradigma actual del proceso electrónico.⁴ --- ³ CSJN, Acordada N° 27/2020, punto 13°, Boletín Oficial de la República Argentina, 21/07/2020. Texto completo en: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232349/20200721) ⁴ Sobre el conjunto de acordadas dictadas en materia de digitalización, ver también el desarrollo doctrinario en: (https://revistas.unc.edu.ar/index.php/anuariocijs/article/download/37531/37625/134649) --- **II.4. Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad.** Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, 2008) y actualizadas en 2018, han sido receptadas expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como instrumento orientador de la actividad jurisdiccional argentina (Acordada CSJN N° 5/2009). La Regla N° 1 establece: *"Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho."* La Regla N° 26 (Revisión de procedimientos como forma de facilitar el acceso a la justicia) impone a los órganos jurisdiccionales adoptar las medidas procesales necesarias para remover los obstáculos que impidan o dificulten el acceso efectivo al proceso de quienes, por razón de circunstancias económicas, geográficas o funcionales, encuentren especiales dificultades para ejercitar sus derechos ante la justicia.⁵ En el caso de marras, la distancia geográfica de más de 1.000 km y los condicionamientos funcionales derivados del servicio en una fuerza de seguridad nacional configuran circunstancias objetivas que justifican la adaptación del procedimiento —en este caso, la habilitación de la modalidad virtual— para garantizar una participación real, efectiva y no meramente formal del presentante en la audiencia. --- ⁵ 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (texto actualizado 2018). Disponible en: (https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf). Texto oficial ACNUR y versión actualizada 2018 en: (https://brasilia100r.com/wp-content/uploads/2020/07/Reglas-de-Brasilia-actualizaci%C3%B3n-2018.pdf) --- **II.5. El interés superior del niño y la Convención sobre los Derechos del Niño.** En los procesos de alimentos en los que se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, el principio del interés superior del niño opera como criterio rector de toda decisión judicial (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley 23.849, con jerarquía constitucional desde la reforma de 1994 —art. 75 inc. 22 CN—; art. 3° de la Ley 26.061; art. 706 inc. c) CCCN). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el interés superior del niño: *"Implica que los tribunales deben considerar como criterios rectores el resguardo del desarrollo y del ejercicio pleno de sus derechos en todos los órdenes de la vida, dispensándoles un trato diferente en función de las condiciones especiales, para lo cual el Estado argentino se comprometió a adoptar medidas positivas."* (Fallos: 342:1227, voto de los jueces Maqueda y Rosatti)⁶ En este sentido, la realización de la audiencia en modalidad virtual no solo satisface los derechos del demandado —garantizando su participación efectiva—, sino que también sirve al interés superior de los niños involucrados, ya que: a) Evita dilaciones indebidas derivadas de la imposibilidad de comparecer presencialmente; b) Facilita que la audiencia se celebre en la fecha fijada, sin necesidad de reprogramaciones; c) Permite que el conflicto alimentario se resuelva en el menor tiempo posible, en beneficio directo de los alimentados. --- ⁶ CSJN, "Interés Superior del Niño", Fallos: 342:1227 (2019), Secretaría de Jurisprudencia. Ver compendio en: (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/1/documento). Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849) en InfoLeg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/249/norma.htm) --- **II.6. Jurisprudencia: audiencias de alimentos celebradas por videoconferencia.** La práctica de celebrar audiencias en procesos de alimentos mediante plataformas de videoconferencia se encuentra ampliamente consolidada en la jurisprudencia argentina, incluyendo causas con anterioridad a la pandemia y con fundamento en la distancia geográfica de las partes. **a) Juzgado de Familia de Banfield (Prov. Bs. As.), autos "F.V.N.A. c/ P.L.J. s/ Alimentos" (2023):** El tribunal, invocando la Acordada 19/2020 de la SCBA que habilita el uso de la plataforma Microsoft Teams para audiencias a distancia, dispuso que la audiencia preliminar de alimentos se celebrara de modo virtual. En la resolución se consignó expresamente: *"La audiencia designada precedentemente [...] se celebrará a través de la plataforma 'Microsoft Teams' (AC. 19/20 SCJBA), que posibilita la celebración de audiencias a distancia."*⁷ Este precedente es de particular relevancia porque demuestra que los juzgados de familia aplican de manera ordinaria y no excepcional la modalidad virtual en audiencias de alimentos, incluso con fundamento en normativa local que ya incorporó definitivamente esta herramienta al proceso de familia. **b) Doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y tribunales de familia de todo el país:** Innumerables son los pronunciamientos que han consolidado el criterio según el cual las audiencias telemáticas —vía Microsoft Teams, Zoom, WhatsApp u otras plataformas— proceden en todo tipo de juicios de familia, especialmente cuando existen razones de distancia, salud, situación económica o funcional que impiden la comparecencia presencial, con plena garantía de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.⁸ **c) En materia de distancia y funciones de seguridad:** La Cámara de Familia de Mendoza ha remarcado que el rigor de las formas procesales no puede conducir a la frustración de los derechos que cuentan con amparo constitucional, señalando que frente al conflicto de prerrogativas: *"o sólo ha de valorarse que el niño representa la parte más débil y vulnerable de la relación jurídica, sino también que constituye un mandato legal imperativo el de la priorización de su interés superior, el que no representa en supuestos como el de marras un concepto vacío de contenido, sino que se materializa a través de la puesta en marcha de los mecanismos legales que viabilicen el cumplimiento coercitivo de las obligaciones asistenciales y alimentarias."* (Cám. Fam. Mendoza, "C., M.L. c/ M., J.H. s/ Ejecución de alimentos", 25/10/2013)⁹ --- ⁷ Juzgado de Familia de Banfield, "F.V.N.A. c/ P.L.J. s/ Alimentos", 2023. Texto disponible en el Sistema de Jurisprudencia de la SCBA: (https://www.scba.gob.ar/includes/descarga.asp?id=52526&n=Ver+fallo.pdf) ⁸ Ver doctrina sistematizada en: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/07/16/fallos-alimentos-se-notifica-electronicamnte-al-alimentante-en-su-domicilio-laboral-ubicado-en-el-mismo-edificio-asiento-de-los-tribunales/) Allí se señala: *"Innumerables son los ejemplos de ello: audiencias 'telemáticas' a distancia vía Microsoft Teams, WhatsApp, Telegram, etc., en todo tipo de juicios (de familia, penales, civiles, comerciales, laborales, etc.) y actos procesales."* ⁹ Cám. Fam. Mendoza, "C., M.L. c/ M., J.H. s/ Ejecución de alimentos", 25/10/2013, citado en doctrina sistematizada por Microjuris: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/04/25/doctrina-incumplimiento-de-la-cuota-alimentaria/) --- **II.7. El principio de economía procesal, celeridad y no obstaculización del acceso a la justicia.** El art. 706 CCCN, en consonancia con el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone que los procesos de familia se desarrollen con celeridad y sin obstáculos formales innecesarios. Obligar al demandado a desplazarse más de 1.000 kilómetros para participar de una audiencia que puede celebrarse con idéntica eficacia mediante videoconferencia no sirve a ningún fin procesal legítimo: solo impone una carga económica y funcional desproporcionada que puede, en la práctica, frustrar su participación efectiva en el proceso. El principio de economía procesal, que informa la totalidad del ordenamiento ritual argentino, impone hacer el proceso tan ágil y eficiente como sea posible, evitando actuaciones que, siendo sustituibles por medios igualmente eficaces, generan costos desproporcionados a los litigantes sin aportar ningún valor procesal adicional. La modalidad virtual garantiza: - La identidad de los comparecientes (mediante verificación por el actuario o secretario); - La inmediación y el contacto directo entre el juez y las partes; - La contradicción y el derecho de defensa; - La grabación y registro del acto con plenos efectos probatorios; - La participación del Ministerio Público en tiempo real. --- **II.8. Flexibilidad en las formas del proceso de familia.** Conforme lo establece el artículo 706 CCCN ya citado, reforzado por los Códigos Procesales de Familia de diversas provincias que han seguido sus lineamientos, el proceso de familia se rige por el principio de **flexibilidad en las formas**, en virtud del cual el juez puede y debe adaptar el procedimiento a las circunstancias concretas del caso para evitar excesos rituales que conduzcan a la frustración de derechos.¹⁰ La admisión de la audiencia virtual constituye precisamente el ejercicio de esa facultad adaptativa, que no requiere texto expreso que la autorice puntualmente, sino que emerge de la regla general de facilitación del acceso a la justicia. --- ¹⁰ Código Procesal de Familia de Tucumán (Ley N° 9.581, sancionada 15/09/2022), Art. 15: *"FLEXIBILIDAD EN LAS FORMAS DEL PROCESO: Con la finalidad de evitar excesos rituales, el Juez podrá adaptar las formas preservando la tutela judicial efectiva"*. En igual sentido, la doctrina uniforme emanada del art. 706 CCCN. Texto de la ley en: (https://www.justucuman.gov.ar/storage/adjuntos/documents/jurisprudencia/leyes/1698232886.pdf) --- **III. PRUEBA** Se ofrece la siguiente documentación, que se adjunta al presente: 1. Constancia de domicilio real del presentante (certificado de residencia / escritura / cualquier instrumento que acredite el domicilio en ). 2. Recibo(s) de haberes del presentante, que acreditan su condición de integrante de y su ingreso mensual. 3. Credencial / Libreta de servicio / Certificado de funciones que acredita su grado y destino actual en la fuerza. 4. Presupuesto o comprobante de costo de pasajes y/o traslado desde hasta (aéreo / terrestre / combinado). 5. Declaración jurada de disponibilidad tecnológica para la participación en audiencia virtual (en caso de que V.S. lo considere necesario). --- **IV. PETITORIO** Por todo lo expuesto, a V.S. pide: **1)** Se tenga por presentado el presente escrito, por constituido el domicilio procesal electrónico indicado, y por ofrecida la documentación adjunta. **2) SE DISPONGA** que la audiencia fijada en autos (o la que se fije en adelante), en el marco del presente juicio de alimentos, **se celebre en modalidad virtual**, mediante la plataforma de videoconferencia que este Juzgado tenga habilitada (Microsoft Teams, Zoom, Google Meet u otra equivalente), conforme lo autoriza el plexo normativo y jurisprudencial desarrollado en el Capítulo II del presente escrito. **3)** Que, a los efectos indicados, se remita al presentante —con la debida antelación— el enlace, código de acceso y demás instrucciones técnicas necesarias para participar de la audiencia virtual, a la dirección de correo electrónico ****. **4)** Se tenga presente para en su oportunidad. **PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA.** --- --- **NOTAS AL PIE (COMPENDIO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL)** --- ¹ **Art. 706, Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, B.O. 08/10/2014).** Principios generales de los procesos de familia. Texto íntegro del CCCN disponible en InfoLeg (Ministerio de Justicia de la Nación): (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm). Comentario oficial del art. 706: (https://www.conceptosjuridicos.com/ar/codigo-civil-articulo-706/) ² **Ley N° 26.685 (B.O. 01/07/2011).** "Utilización de Expedientes, Documentos, Firmas, Comunicaciones, Domicilios Electrónicos y Firmas Digitales en todos los procesos judiciales y administrativos que tramiten ante el Poder Judicial de la Nación." Texto en InfoLeg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/180000-184999/184193/norma.htm). Normas que la modifican: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26685-184193/normas-modifican) ³ **CSJN, Acordada N° 27/2020**, punto dispositivo 13°. Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 21/07/2020. Texto completo: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232349/20200721). El citado punto 13° dispone textualmente: *"Disponer que en las audiencias que se realicen, deberá utilizarse —en la medida de su disponibilidad— el sistema de videoconferencia o, en su defecto, otros medios tecnológicos y remotos que determinen las respectivas autoridades, con el resguardo de seguridad que exija la naturaleza del acto de que se trate."* ⁴ Sobre el proceso de digitalización del Poder Judicial argentino a través de acordadas CSJN (N° 11/2020, 12/2020, 27/2020, 31/2020), ver análisis doctrinario completo en: (https://revistas.unc.edu.ar/index.php/anuariocijs/article/download/37531/37625/134649) (Revista Anuario del CIJUS, Universidad Nacional de Córdoba). ⁵ **100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad**, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008, y actualizadas en la XIX Cumbre Judicial, Madrid, 2018. Receptadas por la CSJN mediante Acordada 5/2009. Texto original (ACNUR): (https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf). Texto actualizado 2018: (https://brasilia100r.com/wp-content/uploads/2020/07/Reglas-de-Brasilia-actualizaci%C3%B3n-2018.pdf). Manual de aplicación del Ministerio Público de la Defensa (Argentina): (https://www.mpd.gov.ar/index.php/marconormativo-diversidad-cultural/instrumentos-internacionales/las-100-reglas-de-brasilia-sobre-el-acceso-a-la-justicia-de-las-personas-en-condicion-de-vulnerabilidad) ⁶ **CSJN, Fallos: 342:1227 (2019)**, voto de los jueces Maqueda y Rosatti. Compendio de jurisprudencia sobre "Interés Superior del Niño" elaborado por la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN: (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/1/documento). **Convención sobre los Derechos del Niño** (Ley 23.849, B.O. 22/10/1990; jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 CN desde 1994). Texto en InfoLeg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/249/norma.htm). ⁷ Juzgado de Familia de Banfield, "F.V.N.A. c/ P.L.J. s/ Alimentos", resolución de 2023, habilitando Microsoft Teams conforme Acordada SCBA 19/2020. Disponible en el sistema de consulta de jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: (https://www.scba.gob.ar/includes/descarga.asp?id=52526&n=Ver+fallo.pdf) ⁸ Doctrina y jurisprudencia sobre notificaciones electrónicas y audiencias virtuales en alimentos: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/07/16/fallos-alimentos-se-notifica-electronicamnte-al-alimentante-en-su-domicilio-laboral-ubicado-en-el-mismo-edificio-asiento-de-los-tribunales/). Análisis de la reforma Ley 15.513 (Prov. Buenos Aires) sobre innovaciones en el proceso de alimentos: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/02/17/doctrina-juicio-de-alimentos-en-provincia-de-buenos-aires-algunos-apuntes-sobre-la-reforma-de-la-ley-15-513/) ⁹ Cám. Fam. Mendoza, "C., M.L. c/ M., J.H. s/ Ejecución de alimentos", 25/10/2013. Citado en: (https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/04/25/doctrina-incumplimiento-de-la-cuota-alimentaria/) ¹⁰ Código Procesal de Familia de la Provincia de Tucumán, Ley N° 9.581 (B.O. 26/09/2022), arts. 3°, 15° y concs. Texto completo: (https://www.justucuman.gov.ar/storage/adjuntos/documents/jurisprudencia/leyes/1698232886.pdf) --- **AVISO IMPORTANTE PARA EL PROFESIONAL QUE UTILICE ESTE MODELO:** Este es un modelo genérico de alcance nacional. Antes de presentarlo debe: — Completar todos los espacios entre corchetes con los datos reales del caso (nombre, domicilio, distancia, fuerza de seguridad, datos del expediente, etc.). — Verificar si el juzgado interviniente es nacional (PJN) o provincial, y en este último caso, agregar las acordadas y normas procesales provinciales específicas que regulen las audiencias virtuales en ese fuero (p.ej., para Prov. de Buenos Aires: Acordada SCBA 19/2020 y Ley 15.513; para CABA: Resolución CM N° 292/2020 y acordadas del TSJ; para Córdoba: Acuerdo TSJ 1642/2020; etc.). — Adjuntar toda la documentación referida en el apartado III (Prueba), en especial la constancia de domicilio lejano, el recibo de haberes y el certificado de funciones en la fuerza de seguridad. — Consultar si en la jurisdicción rige un protocolo específico para audiencias virtuales que imponga requisitos adicionales (verificación de identidad, juramento, registro audiovisual, etc.) y mencionarlos en el escrito. — Verificar en el expediente si existe resolución previa sobre la modalidad de la audiencia que pueda condicionarlo. habilita la navegación web eres un abogado experto en derecho argentino. revisa, corrige y mejora el escrito, las citas, referencias normativas, doctrinarias, jurisprudenciales y las urls. 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OBJETO** Que en el marco de la presente causa de alimentos, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen, vengo a solicitar que V.S. —en ejercicio de sus facultades ordenatorias y de conformidad con el plexo normativo vigente— disponga que **la audiencia fijada en autos (o la que se fije) se celebre en modalidad virtual, mediante la plataforma de videoconferencia habilitada por el tribunal** (Microsoft Teams, Zoom, Google Meet u otra equivalente), en atención a la distancia geográfica que media entre el domicilio real del suscripto y la sede del juzgado, a la condición funcional del presentante como integrante de una fuerza de seguridad nacional con servicio activo, y al costo desproporcionado que importaría el traslado. --- **II. HECHOS** **1. Domicilio real y distancia con la sede del Juzgado.** El suscripto tiene su domicilio real en la ciudad de ****, Provincia de ****, a una distancia aproximada de **más de 1.000 kilómetros** de la sede de este Juzgado, con asiento en . Dicha distancia torna objetivamente imposible o gravosamente onerosa la comparecencia presencial en cualquier audiencia, dado que impone un traslado de ida y vuelta que requiere no menos de ** horas de viaje**, con un costo aproximado de **** en concepto de pasajes (aéreos o terrestres, según corresponda), más alojamiento y gastos de manutención. Se acompaña como **Prueba Documental N° 1** constancia de presupuesto de pasajes y/o impresión de cotizaciones actualizadas que acreditan el costo real del traslado. **2. Condición de integrante activo de una fuerza de seguridad nacional.** El suscripto reviste como **** en la ****, con destino funcional activo en ****, conforme surge de la constancia de funciones que se adjunta como **Prueba Documental N° 2**. De dicha condición derivan las siguientes circunstancias que hacen inviable o extremadamente dificultosa la comparecencia presencial: a) El régimen de prestación del servicio es continuo. El personal de fuerzas de seguridad nacionales presta servicios bajo un régimen de disponibilidad permanente, con guardias, francos y servicios que no pueden ser abandonados sin autorización jerárquica previa. b) El régimen de licencias es restrictivo. Las licencias del personal uniformado requieren la tramitación de una autorización administrativa que, en el mejor de los casos, insume varios días hábiles y no siempre es concedida en los plazos que imponen las citaciones judiciales; máxime cuando la causal invocada no encuadra en las tipificadas en los reglamentos de licencias de la fuerza. c) El servicio no puede ser abandonado unilateralmente. La inasistencia sin autorización puede configurar una infracción disciplinaria con consecuencias escalafonarias para el presentante. d) La ausencia del servicio por varios días —necesarios para el traslado de más de 1.000 km— perjudica la prestación del servicio de seguridad que el Estado Nacional tiene a cargo, lo que agrega un interés institucional al problema individual del suscripto. Se acompaña como **Prueba Documental N° 3** recibo de haberes y constancia de funciones/destino actuales. **3. Costo económico desproporcionado del traslado.** El haber mensual neto del presentante, conforme surge del recibo adjunto, es de $. El costo del traslado ida y vuelta desde hasta representa aproximadamente el **%** de dicho ingreso, sin contemplar el costo de alojamiento, traslados internos y alimentación. Esta erogación resulta manifiestamente desproporcionada y colisiona con el principio de que las cargas procesales no pueden convertirse en un obstáculo económico al acceso a la justicia. **4. Disponibilidad tecnológica plena para la audiencia virtual.** El suscripto cuenta con los medios tecnológicos necesarios para participar de la audiencia en modalidad remota: conexión a internet estable, dispositivo con cámara y micrófono operativos, y pleno conocimiento en el manejo de las plataformas de videoconferencia de uso judicial habitual. Su participación virtual asegura inmediación, contradicción, identificación del compareciente y plena efectividad del acto procesal, sin merma alguna de garantías. --- **III. DERECHO** **III.1. Art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación: principios del proceso de familia y acceso efectivo a la justicia.** El artículo 706 del CCCN establece los principios rectores del proceso de familia: *"El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos."*¹ La norma es inequívoca: las reglas del proceso de familia deben ser aplicadas de modo de **facilitar** —y no entorpecer— el acceso a la justicia. Exigir la comparecencia presencial de quien reside a más de 1.000 km, reviste función activa en una fuerza de seguridad nacional y carece de medios económicos suficientes para afrontar el traslado, no facilita sino que obstaculiza ese acceso. La audiencia virtual satisface plenamente todos los principios del art. 706 —tutela judicial efectiva, inmediación, oralidad, contradicción— sin imponer carga alguna adicional. En idéntico sentido, el art. 706 inc. c) del CCCN dispone que las normas del proceso de familia deben garantizar el **principio de resolución pacífica de los conflictos**, lo que requiere que ambas partes puedan participar efectivamente del proceso. Frustrar la participación del demandado por razones formales de presencialidad física no sirve a la resolución del conflicto ni al interés de los alimentados. --- ¹ Art. 706, Ley N° 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación (B.O. 08/10/2014, vigente desde 01/08/2015). Texto completo en InfoLeg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm) — Versión oficial Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975/texto) --- **III.2. La Ley N° 26.685: habilitación legal de los medios electrónicos en todos los procesos judiciales.** La Ley N° 26.685 (B.O. 07/07/2011) constituyó el basamento legal sobre el cual se edificó la transformación digital del proceso judicial argentino. Su artículo 1° dispone: *"Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales."* *"La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación."*² Esta ley ha sido la habilitación legislativa que posibilitó el dictado de todas las acordadas posteriores sobre videoconferencia y audiencias remotas. Las audiencias virtuales son la expresión procesal más acabada del mandato del legislador nacional de 2011 de incorporar las tecnologías digitales al proceso judicial con idéntica eficacia jurídica que sus equivalentes presenciales. No son una solución de emergencia: son el resultado de una política legislativa y judicial de transformación estructural que lleva más de una década de implementación gradual. --- ² Ley N° 26.685, Art. 1°. Texto completo en InfoLeg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/180000-184999/184193/norma.htm) — Versión Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26685-184193/texto) --- **III.3. La Acordada N° 20/2013 de la CSJN: la videoconferencia para quien no puede o no debe concurrir a la sede del tribunal.** Mucho antes de la pandemia de COVID-19, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la **Acordada N° 20/2013** (02/07/2013), con la cual reglamentó el uso de la videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras de apelaciones nacionales y federales. Esta acordada, que resulta de aplicación directa al caso, establece en su punto dispositivo 1°: *"A partir de la entrada en vigencia de la presente acordada, cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, éste podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia conforme a las reglas prácticas dispuestas en el Anexo I de la presente."* Y en su Anexo I, regla 1, reitera: *"Cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, este podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia; siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes intervinientes."*³ Los considerandos de la acordada explican sus fundamentos con suma claridad: *"Se demostró que este sistema permite desarrollar audiencias sin necesidad de proceder al traslado físico de las personas, a través de un enlace que permite la transmisión y reproducción de imagen y sonido y su correspondiente grabación. A ello se suma la circunstancia de que el desarrollo de este mecanismo también contribuye a evitar las consecuentes erogaciones del traslado."* El caso de marras encuadra perfectamente en el supuesto de la Acordada 20/2013: el presentante se halla fuera de la jurisdicción del tribunal —a más de 1.000 km— y su comparecencia personal no es oportuna ni posible en los términos descriptos en la sección II. Aunque la acordada fue redactada primariamente en el marco penal, sus fundamentos —evitar traslados, reducir costos, garantizar la comparecencia sin necesidad de desplazamiento físico— son de plena aplicación analógica al proceso de familia, donde el art. 706 CCCN refuerza con mayor intensidad el principio de facilitación del acceso a la justicia. --- ³ CSJN, Acordada N° 20/2013, 02/07/2013. Texto completo en Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-20-2013-216960/texto) — Publicada en el Boletín Oficial: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/10312682/null) --- **III.4. La Acordada N° 27/2020 de la CSJN: el uso preferente de la videoconferencia como criterio normativo.** La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante su Acordada N° 27/2020 (B.O. 21/07/2020), consagró en su punto dispositivo 13° el uso de la videoconferencia con carácter general y preferente en todas las audiencias del Poder Judicial de la Nación: *"Disponer que en las audiencias que se realicen, deberá utilizarse —en la medida de su disponibilidad— el sistema de videoconferencia o, en su defecto, otros medios tecnológicos y remotos que determinen las respectivas autoridades, con el resguardo de seguridad que exija la naturaleza del acto de que se trate. Éstas podrán realizarse de manera presencial solo en la medida en que se garanticen las medidas sanitarias de prevención y protección de la salud de quienes concurran."*⁴ Si bien esta acordada fue dictada durante la pandemia de COVID-19, la doctrina judicial y académica —respaldada por el análisis del conjunto del proceso de digitalización iniciado en 2011— ha consolidado el criterio de que las herramientas tecnológicas adoptadas en aquel contexto deben entenderse como parte del funcionamiento ordinario y normalizado del sistema judicial. En palabras del artículo académico publicado en la Revista Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba: *"En este sentido, cabe señalar que en la Acordada 27/2020 la CSJN dispuso en el punto 13) 'Disponer que en las audiencias que se realicen, deberá utilizarse —en la medida de su disponibilidad— el sistema de videoconferencia o, en su defecto, otros medios tecnológicos y remotos que determinen las respectivas autoridades, con el resguardo de seguridad que exija la naturaleza del acto de que se trate'."*⁵ A las Acordadas 27/2020 y 20/2013 de la CSJN se suman la Acordada 11/2020 (firma electrónica y digital) y la Acordada 31/2020 (Protocolos de Actuación para el PJN), que consolidan el paradigma del proceso digital. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la **Resolución SC N° 816/20** de la Suprema Corte habilitó expresamente que los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, **Familia**, Contencioso Administrativo y de Paz puedan celebrar **cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto**, valorando la complejidad del caso, la naturaleza de la audiencia y la disponibilidad tecnológica de los intervinientes.⁶ --- ⁴ CSJN, Acordada N° 27/2020, punto dispositivo 13°. Texto en el Boletín Oficial: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232349/20200721) — Norma en Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-27-2020-340120) ⁵ Garsco, Marisa Alejandra y Chayer, Héctor Mario, "Las audiencias virtuales en la digitalización del proceso", Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJUS), Universidad Nacional de Córdoba. Texto completo descargable en: (https://revistas.unc.edu.ar/index.php/anuariocijs/article/download/37531/37625/134649) ⁶ Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Resolución SC N° 816/20. Guía de actuación para audiencias remotas en el fuero de Familia y demás fueros civiles: (https://www.casi.com.ar/GUIAAUDIENCIA) --- **III.5. Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia: obligación de remover obstáculos geográficos, económicos y funcionales.** Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, 2008) y receptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la **Acordada N° 5/2009** (24/02/2009), son de aplicación obligatoria como guía de actuación para todos los tribunales de la Nación —"deberán ser seguidas, en cuanto resulte procedente, como guía en los asuntos a que se refieren" (art. único de la Acordada 5/2009)—.⁷ La Regla N° 1 (Exposición de Motivos) establece el principio fundamental: *"Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho."* La Regla N° 25 (Medios alternativos de resolución) y la Regla N° 26 (Revisión de procedimientos) imponen a los órganos jurisdiccionales adoptar las medidas procesales necesarias para remover los obstáculos que impidan o dificulten el acceso efectivo al proceso, especialmente cuando tales obstáculos derivan de circunstancias económicas, geográficas o funcionales que generan especiales dificultades para el ejercicio de los derechos ante la justicia. En el caso del presentante, la distancia geográfica de más de 1.000 km, el condicionamiento funcional propio del servicio en una fuerza de seguridad nacional y la carga económica del traslado configuran objetivamente un obstáculo al acceso efectivo a la justicia que el tribunal tiene el deber —y la facultad— de remover disponiendo la modalidad virtual. --- ⁷ CSJN, Acordada N° 5/2009, 24/02/2009. Texto completo: (https://www.csjn.gov.ar/documentos/descargar?ID=30455) — Análisis doctrinario en Argentina.gob.ar: (https://abogados.com.ar/reglas-de-brasilia-sobre-acceso-a-la-justicia-de-las-personas-en-condiciones-de-vulnerabilidad/30387) — Texto de las Reglas (ACNUR): (https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf) --- **III.6. El interés superior del niño como razón adicional que justifica la audiencia virtual: arts. 3° CDN, 3° Ley 26.061 y 706 inc. c) CCCN.** La Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por Ley N° 23.849, con jerarquía constitucional desde 1994 —art. 75 inc. 22 CN—) y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes imponen en toda decisión judicial que involucre a menores de edad el respeto del **interés superior del niño** como criterio rector. El art. 3° de la Ley 26.061 establece: *"A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley."*⁸ *"Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."* (Art. 3°, párrafo final, Ley 26.061) En el proceso de alimentos, la celeridad en la resolución es expresión directa del interés superior del niño. La demora derivada de la imposibilidad del demandado de comparecer presencialmente —con la consiguiente reprogramación de audiencias— perjudica directamente a los alimentados. La modalidad virtual garantiza, en cambio, que la audiencia se celebre en la fecha fijada, que el demandado pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, y que el proceso avance con la celeridad que impone la naturaleza alimentaria de la pretensión. --- ⁸ Ley N° 26.061, Art. 3°. Texto completo en InfoLeg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110778/norma.htm) — Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849): (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=249) — Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26061-110778) --- **III.7. Tutela judicial efectiva, garantías constitucionales y convencionales: arts. 18 CN y 8° CADH.** La tutela judicial efectiva —reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— exige que la participación en el proceso sea real y efectiva, no meramente nominal o formal. Cuando la comparecencia presencial resulta de cumplimiento imposible o gravosamente oneroso por circunstancias ajenas a la voluntad del requirente —como ocurre en el caso—, la modalidad virtual constituye el mecanismo idóneo para garantizar esa participación efectiva sin vulnerar garantía alguna. La Corte IDH ha señalado en forma reiterada que el derecho de acceso a la justicia incluye el derecho a contar con medios adecuados para la preparación y participación en el proceso, y que el Estado tiene la obligación de remover los obstáculos que impidan su ejercicio efectivo. **III.8. Facultades ordenatorias del juez de familia y principio de flexibilidad en las formas.** El art. 706 CCCN reconoce al juez de familia amplias **facultades ordenatorias** para adaptar el proceso a las circunstancias del caso concreto, evitando excesos rituales que conduzcan a la frustración de derechos. La videoconferencia es precisamente el ejercicio de esa potestad: no exige texto legal que la autorice de modo expreso para cada tipo de proceso, sino que emana de la regla general de facilitación del acceso a la justicia, de la habilitación normativa de la Ley 26.685, de la reglamentación de la Acordada 20/2013 de la CSJN y de la Resolución SC N° 816/20 de la SCBA (según la jurisdicción). --- **IV. PRUEBA** Se adjunta al presente: Documental N° 1: Constancia o presupuesto de costo de traslado (pasaje aéreo/terrestre) desde hasta , ida y vuelta. Documental N° 2: Constancia de funciones, destino y grado actual en . Documental N° 3: Recibo/s de haberes del mes de que acredita el nivel de ingresos del presentante. Documental N° 4: Constancia de domicilio real en (certificado de residencia, constancia de ANSES, o instrumento equivalente). Pericial informática / Declaración jurada de disponibilidad tecnológica: En caso de que V.S. lo estimare necesario para verificar la disponibilidad de medios del presentante para participar de la audiencia virtual, se ofrece la realización de una prueba técnica previa o la suscripción de una declaración jurada en los términos que el tribunal disponga. --- **V. PETITORIO** Por todo lo expuesto, a V.S. pide: **1)** Se tenga por presentado el presente escrito, por constituido el domicilio procesal electrónico indicado, y por ofrecida la documental adjunta. **2) SE HAGA LUGAR** a lo peticionado y, en consecuencia, se disponga que la audiencia fijada en autos —o la que se fije— en el marco del presente juicio de alimentos **se celebre en modalidad virtual**, mediante la plataforma de videoconferencia habilitada por este Juzgado (Microsoft Teams, Zoom, Google Meet u otra equivalente), conforme el plexo normativo y jurisprudencial desarrollado en la sección III. **3)** Que, a tales efectos, se remita al suscripto y/o a su letrado patrocinante —con una antelación no menor a [48/72] horas hábiles— el enlace, código de acceso y demás instrucciones técnicas necesarias para participar de la audiencia virtual, a la dirección de correo electrónico: ****. **4)** Se tenga presente para en su oportunidad. **PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA.** --- --- **NOTAS AL PIE — COMPENDIO VERIFICADO DE NORMATIVA Y FUENTES** --- **¹ Art. 706, Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994, B.O. 08/10/2014).** Texto completo oficial en InfoLeg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm) — En Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975/texto). El artículo 706 establece expresamente que las normas del proceso de familia *"deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables"* y consagra los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, oralidad y flexibilidad como ejes del proceso de familia. **² Ley N° 26.685 (B.O. 07/07/2011).** Habilitación legal de los medios electrónicos en el proceso judicial. Art. 1°: *"Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales."* Texto completo en InfoLeg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/180000-184999/184193/norma.htm) — Boletín Oficial original: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/51080/20110707?busqueda=1) **³ CSJN, Acordada N° 20/2013 (02/07/2013).** Reglamentación del uso de videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras nacionales y federales. Punto dispositivo 1°: *"cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer [...] en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, éste podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia."* Texto completo verificado en Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-20-2013-216960/texto) — Fuentes complementarias en Boletín Oficial: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/10312682/null). **Esta acordada —dictada en 2013, antes de la pandemia— es el antecedente normativo más directo y robusto para la petición aquí formulada: habilita expresamente la videoconferencia cuando la comparecencia física no es posible u oportuna.** **⁴ CSJN, Acordada N° 27/2020 (B.O. 21/07/2020).** Punto dispositivo 13°: *"Disponer que en las audiencias que se realicen, deberá utilizarse —en la medida de su disponibilidad— el sistema de videoconferencia o, en su defecto, otros medios tecnológicos y remotos que determinen las respectivas autoridades."* Texto completo en Boletín Oficial: (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232349/20200721) — En Argentina.gob.ar: (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-27-2020-340120). Las Acordadas CSJN N° 11/2020 (firma electrónica) y 31/2020 (Protocolos PJN) complementan este marco. **⁵ Garsco, Marisa Alejandra y Chayer, Héctor Mario, "Las audiencias virtuales en la digitalización del proceso".** Anuario del CIJUS, Universidad Nacional de Córdoba. Análisis académico del proceso de digitalización de la justicia argentina, con mención de todas las acordadas CSJN relevantes. Texto completo descargable (PDF): (https://revistas.unc.edu.ar/index.php/anuariocijs/article/download/37531/37625/134649) **⁶ SCBA, Resolución SC N° 816/20.** Dispone que los órganos judiciales de los fueros Civil, Comercial, Laboral, **Familia**, Contencioso Administrativo y de Paz podrán *"celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto, valorando a tal fin la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso; la naturaleza y objeto de la audiencia; y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas."* Guía oficial aprobada por la SCBA: (https://www.casi.com.ar/GUIAAUDIENCIA). Instructivo para audiencias remotas vía Microsoft Teams (SCBA): (https://www.scba.gov.ar/_paginas.asp?id=45474) **⁷ CSJN, Acordada N° 5/2009 (24/02/2009).** Adhesión a las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. El Tribunal dispuso que las Reglas *"deberán ser seguidas —en cuanto resulte procedente— como guía en los asuntos a que se refieren."* Texto de la Acordada CSJN: (https://www.csjn.gov.ar/documentos/descargar?ID=30455) — Texto de las 100 Reglas de Brasilia (ACNUR, versión original 2008): (https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf) — Análisis doctrinal: (https://abogados.com.ar/reglas-de-brasilia-sobre-acceso-a-la-justicia-de-las-personas-en-condiciones-de-vulnerabilidad/30387) **⁸ Ley N° 26.061 (B.O. 26/10/2005), Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.** Art. 3°: *"A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. [...] Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."* Texto completo en InfoLeg: (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110778/norma.htm) — Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849, jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 CN): InfoLeg (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=249) --- **NOTA FINAL PARA EL PROFESIONAL** Este escrito es un modelo de alcance general. Antes de presentarlo, debe: — Completar todos los espacios entre corchetes con los datos reales del caso. — Adaptar el argumento normativo según la jurisdicción: si el juzgado es provincial (no nacional), corresponde citar además la acordada o resolución del Superior Tribunal de la provincia (p. ej. para Córdoba: Acuerdo TSJ 1642/2020; para Mendoza: Acordada N° 29.511/2020; para Chaco, Tucumán, La Pampa u otras: sus respectivas resoluciones sobre audiencias telemáticas). — Verificar si el expediente tramita en formato digital (PJN/sistema ARGO) o en papel, ya que ello incide en la forma de presentación del escrito. — Adjuntar toda la documental indicada en el apartado IV, sin excepción. El éxito de la petición depende en gran medida de que el tribunal tenga acreditadas con precisión la distancia, la condición funcional y la capacidad tecnológica del presentante. — Si el expediente es de jurisdicción nacional (Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, Familia), la Acordada 20/2013 de la CSJN y la Acordada 27/2020 son de aplicación directa e inmediata sin necesidad de citar normativa provincial alguna.