--- title: "Solicita prescripción de inhibición" description: "AL SEÑOR JUEZ NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° [Número del Juzgado], SECRETARÍA ÚNICA Expediente N°: [Número del Expediente] Carátula: [Actor] c/ [Demandado] s/ [Tipo de Proceso]..." url: https://www.escritosjuridicos.com/solicita-prescripcion-de-inhibicion/ date: 2026-03-25 modified: 2026-03-25 author: "admin" image: https://www.escritosjuridicos.com/wp-content/uploads/2022/09/gral.jpg categories: ["Escritos Jurídicos"] tags: ["2026", "feb-2026"] type: post lang: es --- # Solicita prescripción de inhibición **AL SEÑOR JUEZ NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° , SECRETARÍA ÚNICA** Expediente N°: Carátula: c/ s/ --- , abogado/a, T° F° del C.P.A.C.F., constituyendo domicilio procesal en , con domicilio electrónico en , en nombre y representación de , DNI N° , con domicilio real en , conforme acreditación que surge de autos, respetuosamente nos presentamos ante V.S. y decimos: --- ### I. OBJETO Que venimos a promover **incidente de prescripción** —o, en subsidio, a oponer la **excepción de prescripción** al amparo del art. 553 del CPCCN interpretado con el alcance amplio que le ha reconocido la jurisprudencia— respecto de la acción ejecutiva derivada de la sentencia dictada en autos, por haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo legalmente establecido sin que la parte actora realizara acto impulsor alguno. En consecuencia, solicitamos que V.S.: 1. Declare prescripta la acción ejecutiva emergente de la sentencia dictada en estos autos con fecha ; 2. Ordene el levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente inscripta contra el suscripto, librando los oficios pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble de y a todo otro organismo en que constare la medida; 3. Imponga las costas del incidente a la parte actora. --- ### II. HECHOS **1.** En los presentes autos, con fecha , se dictó sentencia condenatoria contra el suscripto por la suma de , la que quedó firme el día . **2.** En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, con fecha , V.S. decretó la inhibición general de bienes en los términos del art. 228 del CPCCN, la que fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de con fecha , bajo el N° de anotación . **3.** Desde la firmeza de la sentencia —y, a todo evento, desde la última actuación impulsora registrada en el expediente, consistente en "]—, han transcurrido más de años **sin que la parte actora promoviera acto procesal alguno tendiente al cobro efectivo del crédito**: no se solicitó embargo sobre bien determinado, no se intimó de pago al deudor, no se presentaron liquidaciones, no se solicitaron medidas de investigación patrimonial y no se realizó ningún otro acto que importe impulso real de la ejecución. **4.** La mera subsistencia registral de la inhibición general de bienes —o sus eventuales reinscripciones dispuestas por el juzgado a pedido del acreedor— no constituyen actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción ejecutiva. Así lo ha sostenido de manera unánime y reiterada la jurisprudencia de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, con fundamento en el texto expreso de los arts. 2545 y 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, "CCCN"), según se expondrá en el apartado de derecho. **5.** En consecuencia, ha operado de pleno derecho la prescripción liberatoria de la acción ejecutiva, y corresponde su declaración judicial con el levantamiento de la inhibición trabada, la que carece actualmente de causa que la sustente. --- ### III. DERECHO APLICABLE #### A. La inhibición general de bienes: naturaleza, caracteres y régimen registral La inhibición general de bienes es una medida cautelar de carácter excepcional y subsidiario prevista en el **art. 228 del CPCCN**, cuyo texto dispone: > "En todos los casos en que habiendo lugar a embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que deberá dejarse sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante." Su naturaleza es **cautelar y preventiva**: no es un acto de realización ni de ejecución del crédito, sino una traba patrimonial destinada a preservar la garantía. Por ello, ni su dictado ni su reinscripción registral traducen la voluntad del acreedor de perseguir el cobro efectivo del crédito; se trata, en rigor, de un acto de conservación registral sin contenido ejecutivo. En cuanto al **régimen registral** de las anotaciones cautelares, el **art. 37 de la Ley 17.801** (Ley del Registro de la Propiedad Inmueble) establece: > "Las anotaciones a que se refiere el artículo 2° en sus incisos c) y d) caducarán a los cinco (5) años de la fecha de su toma de razón, salvo que antes de ese plazo fuera renovada por disposición judicial." Los incisos c) y d) del art. 2° de la Ley 17.801 comprenden, respectivamente, las *"restricciones y los atributos del dominio"* y las *"medidas precautorias"*, entre las que se incluye la inhibición general de bienes. La renovación o reinscripción judicial de la anotación produce efectos **exclusivamente registrales**: prorroga la vigencia del asiento por un nuevo plazo de cinco años, impidiendo que opere la caducidad de la inscripción. Pero este efecto es ajeno y distinto al plano prescriptivo: la reinscripción no interrumpe ni suspende el curso de la prescripción de la acción ejecutiva que dio origen a la cautelar. Son dos institutos con presupuestos, plazos y efectos enteramente independientes. **** #### B. La prescripción de la acción ejecutiva (*actio iudicati*): plazo aplicable La prescripción de la acción ejecutiva derivada de sentencia firme —conocida en la doctrina como *actio iudicati*— no cuenta con un plazo específico en el CCCN. Por tanto, rige el **plazo general de cinco (5) años** establecido por el **art. 2560 del CCCN**: > "El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local." Este criterio ha sido receptado por la jurisprudencia mayoritaria de las Cámaras Nacionales desde la entrada en vigencia del CCCN el 1° de agosto de 2015. Con anterioridad, el plazo aplicable era de **diez (10) años** conforme el **art. 4023 del Código Civil derogado** (ley 340 y sus modificatorias). Para las ejecuciones de sentencia cuyo plazo prescriptivo se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del CCCN, rige la regla de derecho transitorio del **art. 2537 del CCCN**: > "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia." En aplicación de esta norma, para sentencias anteriores al 1° de agosto de 2015, el plazo prescriptivo será el **menor** entre: (a) el tiempo que reste del plazo decenal del código derogado, computado desde la firmeza de la sentencia, y (b) el plazo quinquenal del CCCN, computado desde el 1° de agosto de 2015. En el caso de autos, [**desarrollar aquí la cuenta concreta según las fechas del expediente, indicando por qué en cualquiera de los supuestos el plazo se encuentra cumplido**]. **** #### C. Ausencia de actos interruptivos Para que opere la interrupción del curso de la prescripción se requieren actos procesales concretos encuadrados en los **arts. 2545 y 2546 del CCCN**. El **art. 2545 CCCN** dispone: > "El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe." El **art. 2546 CCCN** dispone: > "El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable." A su vez, conforme el **art. 2547 CCCN**, el efecto interruptivo cesa y una nueva prescripción comienza a correr desde que el acto procesal queda firme o desde que el proceso se paraliza durante más de seis meses por causa imputable al accionante: > "Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción, en beneficio o en perjuicio de uno de los codeudores solidarios, produce sus efectos respecto de los demás." En autos, la parte actora no ha realizado **ningún acto procesal** que encuadre en los supuestos del art. 2546: no ha formulado peticiones relacionadas con el cobro del crédito, no ha solicitado la liquidación del capital e intereses, no ha pedido embargo sobre bien determinado, no ha instado la investigación patrimonial del deudor y no ha requerido acto ejecutivo alguno. La inhibición general de bienes —ni su eventual reinscripción— configura una "petición" en los términos de la norma: no evidencia la intención del acreedor de perseguir el cobro efectivo del crédito. Es, como se señaló, un mero acto conservatorio del asiento registral, totalmente ajeno al impulso de la ejecución. #### D. Jurisprudencia aplicable La línea jurisprudencial de las Cámaras Nacionales en la materia es consistente. Se citan a continuación los precedentes más relevantes, con la advertencia de que los datos identificatorios deberán ser verificados por el letrado en cada base de datos indicada antes de la presentación del escrito. **1. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 15/11/2019** En este precedente, el tribunal resolvió hacer lugar a la prescripción de la acción ejecutiva y sostuvo que la inhibición general de bienes **no puede ser invocada como acto interruptivo** del plazo prescriptivo. Razonó el tribunal que admitir tal efecto importaría consagrar la imprescriptibilidad de hecho de las acciones ejecutivas, resultado abiertamente contrario al sistema legal. El fallo se encuentra referenciado en el Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ) bajo el ID de búsqueda sun0029824 (disponible en: (https://www.saij.gob.ar); búsqueda por ID). **** **2. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 17/04/2023** La Sala A reiteró la misma doctrina y trazó con precisión la distinción entre los **efectos registrales** de la reinscripción de la inhibición —que únicamente prolonga la vigencia del asiento— y los **efectos prescriptivos**, que exigen un acto procesal que implique impulso real y efectivo de la ejecución. En ausencia de tal acto, declaró prescripta la acción y ordenó el levantamiento de la cautelar. Referenciado en SAIJ bajo el ID sun0034409. **** **3. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 15/03/2024** En un caso en que se pretendió ejecutar una sentencia más de once años después de su dictado, y sin actividad procesal relevante durante ese lapso, la Sala I confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado prescripta la ejecutoria. El tribunal señaló que, si bien en principio los actos cautelares tendientes a la traba de medidas durante la etapa de ejecución pueden tener aptitud interruptiva cuando traducen una efectiva voluntad de cobro, la inactividad prolongada por más de una década resulta dirimente para el cómputo prescriptivo, tornando procedente la declaración. Publicado en Microjuris, con cita completa del fallo disponible en la base comercial; se ofrece el legajo completo a disposición de V.S. si fuera requerido. **** **Síntesis jurisprudencial:** La jurisprudencia de las Cámaras Nacionales ha establecido de manera consistente que: (i) la inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la acción ejecutiva; (ii) la reinscripción registral de la inhibición produce efectos exclusivamente registrales; y (iii) la inactividad procesal del acreedor durante el plazo legal determina la prescripción de la ejecución. Solo los actos que traduzcan impulso real y efectivo del cobro —embargo sobre bien determinado, intimación de pago, presentación de liquidación, solicitud de subasta, entre otros— tienen virtualidad interruptiva. --- ### IV. VÍAS PROCESALES Y TRASLADO La presente plantea la prescripción como **incidente** en los términos de los arts. 175 y siguientes del CPCCN, tramitando como incidente de prescripción en la etapa de ejecución de sentencia. Dicho carril ha sido expresamente admitido por la jurisprudencia como la vía idónea cuando la prescripción no fue planteada al momento de ejecutarse la sentencia sino que se configura durante la propia etapa de ejecución. Sin perjuicio de ello, y atento a que el art. 553 del CPCCN no enumera expresamente la prescripción entre las excepciones admisibles en la ejecución de sentencia, se advierte que la jurisprudencia ha receptado su articulación incidental con fundamento en que la prescripción no supone el cuestionamiento del título sino la extinción sobreviniente de la acción, lo que la distingue cualitativamente de las excepciones previstas en dicho artículo. El planteo debe darse traslado a la contraparte por el plazo de cinco (5) días (art. 180 CPCCN), confiriéndole la posibilidad de acreditar la existencia de actos interruptivos, carga que recae sobre ella. --- ### V. IMPROCEDENCIA DE UNA EVENTUAL OPOSICIÓN DEL ACTOR Es previsible que la parte actora intente oponer la reinscripción registral de la inhibición como acto interruptivo de la prescripción. Tal argumento debe rechazarse por las siguientes razones: **a)** La reinscripción registral es un acto de naturaleza conservatoria del asiento registral, no un acto procesal que evidencie la voluntad del acreedor de perseguir el cobro del crédito. No encuadra en la noción de "petición" del art. 2546 del CCCN porque no traduce, por sí misma, la intención de no abandonar el ejercicio del derecho. **b)** Admitir la reinscripción como acto interruptivo implicaría consagrar la imprescriptibilidad de facto de las acciones ejecutivas mediante el simple pago de aranceles registrales, resultado contrario a la *ratio* del instituto de la prescripción liberatoria, cuya finalidad es poner fin a la incertidumbre jurídica generada por la inacción prolongada del titular del derecho. **c)** La jurisprudencia citada ha rechazado expresamente este argumento, distinguiendo con rigor entre efectos registrales y efectos prescriptivos. **d)** Si la actora invocara cualquier otro acto interruptivo, corresponde que lo acredite mediante la documental pertinente, siendo a su cargo la demostración de haber impulsado la ejecución dentro del plazo legal (art. 377 CPCCN). --- ### VI. PETITORIO Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos: **1.** Se tenga por presentado el escrito, por promovido el presente incidente de prescripción, por constituido el domicilio procesal y electrónico y por acreditada la personería invocada. **2.** Se corra traslado a la parte actora por el plazo de cinco (5) días (art. 180 CPCCN) a fin de que manifieste y acredite, en su caso, la existencia de actos interruptivos del plazo prescriptivo. **3.** Oportunamente, se declare **prescripta la acción ejecutiva** derivada de la sentencia dictada en autos con fecha , por haber transcurrido el plazo de cinco (5) años previsto en el art. 2560 del CCCN —o el plazo que V.S. entienda aplicable según el cómputo del art. 2537 CCCN— sin actividad impulsora por parte del actor. **4.** Se ordene el **levantamiento de la inhibición general de bienes** inscripta con fecha en el Registro de la Propiedad Inmueble de , y de toda otra que constare en cualquier registro, librándose los oficios pertinentes una vez firme la resolución. **5.** Se impongan las **costas** del incidente a la parte actora. Provea de conformidad. **SERÁ JUSTICIA.**