Demanda solicitando recálculo haber inicial jubilatorio. inconstitucionalidad arts. 9, 20, 24, 25 y 26 ley 24.241

  

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PROMUEVE DEMANDA. IMPUGNA RESOLUCION. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD. RESERVA CASO FEDERAL.
Señor Juez:
______, CUIT _____, letrada apoderada del Sr. _____, ambos constituyendo domicilio procesal en _____; y domicilio electrónico ______; a V.S respetuosamente me presento y digo:
I.- OBJETO.
Que en legal tiempo y forma vengo a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en Avda. Paseo Colón 329, 7º piso (Gerencia As. Jur-ANSeS), Capital Federal, por:
a) Impugnación de la actuación de reajuste N° ______ resuelta de forma desfavorable.
b) Pleno reconocimiento del derecho a reajuste del haber jubilatorio, por no
representar su monto actual la justa cuantía a la que el presentante tiene derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales que se citarán en los párrafos siguientes;
c) Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que
-conforme tal reconocimiento- resulte acreedor. Todo ello, conforme los hechos y derecho que seguidamente se expondrá.
II.- REPRESENTACION.
Tal como surge del acta poder que se acompaña, soy apoderada del titular de autos para representarlo en este juicio.
III.- HECHOS.
Mi representado adquirió derecho al beneficio de Jubilación (PBU+PC+PAP), en el marco de la ley 24.241, con fecha de adquisición de su derecho al __/__/____.
En esta causa se reclama el recálculo del haber inicial y su movilidad, a fin de salvaguardar el derecho garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, tal como fue oportunamente peticionado ante la demandada en fecha reciente, solicitando el reajuste del haber y el consecuente pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido y el monto que tiene derecho percibir.
La Administración Nacional de la Seguridad Social emitió la resolución administrativa que se impugna, denegando tal petición.
IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL.
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece… «El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá…jubilaciones y pensiones móviles…»
La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, e indubio pro justitia socialis, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
Por su parte, en la reforma constitucional de 1994, se estableció dentro de las atribuciones del Congreso: “Art. 75 inc 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igual real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”.
A su vez, se incorporó dentro del texto constitucional en el art. 75 inc. 22, diversos Tratados Internacionales a los que se les dio jerarquía constitucional.
V.- HABER DEL BENEFICIO SEGÚN LA LEY 24.241
La ley 24.241 en su art. 17 establece las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal;
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por permanencia
f) Prestación por edad avanzada (agregado por la Ley 24.463, conforme lo dispuesto por ley 24.347).
En el caso de autos, Jubilación (PBU+PC+PAP), nos detendremos en el análisis de los haberes de la prestación que le ha sido acordada al actor.
V.1.- PRESTACIÓN BASICA UNIVERSAL.
El haber de la prestación básica universal estaba regulado en el art. 20 de la ley, que disponía que sería equivalente, para aquellos afiliados que acreditaran 30 años de aportes, a 2.5 ampos/mopres, y se incrementaría a razón del 1% por cada año que excediera los 30 y hasta un máximo de 45 años. Por el artículo 4° de la ley 26.417, que modificó el art. 20 de la ley 24.241, la PBU pasó a consistir en una suma fija ($326), a partir del primero de marzo de 2009 ($364,10), que no recibe ninguna bonificación por la prestación de más de 30 años de servicios.
En tal sentido, la nueva norma no prevé un cálculo específico de esta prestación (tal como hasta ese entonces se realizaba= 2,5 x AMPO-MOPRE), sino que a partir de marzo de 2009 el monto de la PBU es fijo ($364,10), con la movilidad de los aumentos generales. Esto equivale a tomar una PBU de 200$ al 31.5.2006 y darle todos los aumentos ocurridos entre junio de 2006 y marzo de 2009 ($200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1,075 x 1,1169= 364,26), sin el aumento del 10% del 1.9.2004 para los que cobraban menos de $1000. Luego de esa fecha la PBU fija tuvo los siguientes valores: 1.9.2009=$390,82; 1.3.2010=$422,91; 1.9.2010: $494,38 y 1.3.2011: $580,06.
Lo que se ha hecho es convertir una prestación que estaba atada al módulo de movilidad AMPO-MOPRE, en una prestación de monto fijo al 1.3.2009 y con la movilidad general a partir de esa fecha. Con esta reforma se deja sin actualización la PBU original desde el 1.1.2002/31.12.2006 que, con la doctrina del fallo Badaro que da un incremento del 88,57% en ese lapso (incremento del Indice de Salarios del INDEC), haría que la PBU del 1.1.2007 con el aumento del 13% representara $426,17 (200 x 1,8857 x 1,13) y traída hasta el 1.3.2009 llegaría a $618,82 muy superior a los $364,10 fijados en la ley 26.417 y Res. 6/09-SSS. Se prescinde de la doctrina de Badaro, eludiendo el aumento del 88,57% y de esa forma se pone un escollo a la segura badarización de las PBU iniciales, porque ahora la ley no vincula más el monto de la PBU con el AMPO-MOPRE.
Esta reforma desnaturaliza el significado de la PBU, que en su origen representaba el 27,5% del haber medio de todos los trabajadores. Como el AMPO era el promedio de aportes de todos los trabajadores registrados y el aporte representaba el 11 % del sueldo, la PBU de 2,5 AMPOS equivalía a 2,5 x 0,11 del sueldo promedio de todos los trabajadores aportantes o lo que es lo mismo el 27,5% de dicho sueldo. Según el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el sueldo medio de los asalariados privados aportantes al mes de junio de 2015 estaba en $13.765, el AMPO/MOPRE sería $1.514,15y en consecuencia a esa fecha la PBU debería ser $3.785,37 y no $1.805,53.
Por esas razones creemos que las PBUs posteriores a febrero de 2009, nacen confiscadas y esto es así, ya que la base de este monto fijo de $ 364,10 no es más que la misma PBU anterior a la que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a marzo de 2009, omitiendo el reajuste ordenado en el fallo Badaro. La insuficiente actualización de las prestaciones en el período 1.1.2002/31.12.2006, señalada y reparada por la Corte en Badaro, es plenamente aplicable a la nueva PBU fija porque ésta, con la reforma de la ley 26.417, solo recibió en ese período el 16% de incremento.
Si no se corrigen las incorrectas PBUs nacidas desde el 1.3.2009, se genera una desigualdad entre las PBUs anteriores reajustadas con Badaro y aquéllas que no reciben esta actualización.
Es importante recalcar que el hecho de que una norma establezca un monto fijo, no debe implicar que dicho monto sea incausado, discrecional, basado sólo en la propia voluntad del que lo determina.
Sin duda, la prestación previsional –de la que la PBU es una parte- debe cumplir con la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de allí que el Estado no es libre de fijar cualquier monto para la PBU.
En tal sentido, establecer una prestación profundamente devaluada, no hace más que ratificar que el monto de la nueva PBU fue fijado con absoluta arbitrariedad.
De allí entonces, que si aceptamos la PBU de abril/97 a diciembre/01, fijada por la demandada en $ 200 y sobre ella aplicamos la evolución del propio índice elegido por ella para la actualización de las remuneraciones (ISBIC febrero 2009 / ISBIC mayo 2003= 1.213.938,4 / 226.742,3 = 5,3538) y a partir de la ley 26.417, la cadena de aumentos hasta septiembre de 2016 (6,324), la PBU fija al 1.9.2016 debió ser $6.771,49 ($200 x 5,3538 x 6,324).
La confiscatoriedad que produce la PBU oficial de $2.674,54 (septiembre 2016), respecto de la correcta PBU que debió establecerse al 1.9.2016($6.771,49) es del 60,5%, lo que resulta inaceptable.
Es por ello que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley 24.241, en su nueva redacción conforme Ley 26.417, en tanto el valor de la PBU que allí se establece resulta absolutamente violatorio no solo de la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino de la de su artículo 17.
En su consecuencia, se solicita se ordene que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001 ($ 200) se apliquen los incrementos del Indice del Peón Industrial – ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí aumentos generales hasta 30/09/2011.
No puede dejar de señalarse que esto otorgaría un real armonía al sistema, ya que si las remuneraciones deben ser actualizadas hasta esta fecha (causa “Elliff”), lo mismo debería ocurrir con la porción “fija” del haber previsional.
El 11 de noviembre de 2014, la Corte se ha expedido en el caso Quiroga, Carlos Alberto, y ha expresado que invariablemente la misma ha reconocido la amplitud de facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social (Fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos: 173:5; 197:60; 278:232; 300: 616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre muchos otros). Además, la Corte destacó, en ese fallo, que la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la Seguridad Social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos.
V.2.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA.
Los arts. 24,25, y 26 son los que regulan la determinación del haber de la P.C. con especial incidencia del art. 9 del citado cuerpo legal respecto del cómputo de las remuneraciones.
El art. 24 establece la fórmula del cálculo de la P.C. Este artículo impone como límite para el haber de esta prestación que no se computarán mas de treinta y cinco años de servicios con aportes; entonces, a todos aquellos afiliados que contaren con mayor cantidad de años aportados antes del 14.7.1994, sólo se les reconocerá hasta el máximo de treinta y cinco de ellos. Este tope debe ser declarado inconstitucional cuando por aplicación del mismo se produzca una quita confiscatoria en el haber que, por su magnitud, exceda la regla de la razonabilidad y por lo tanto debe ser dejado de lado por vulnerar el art. 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo el art. 26 de la ley ordena: El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.
El decreto 833/97 reemplazó la palabra AMPO por MOPRE siendo ésta la última redacción del artículo.
El presente artículo genera un tope de la prestación compensatoria, que se determina multiplicando el valor del ampo al momento de la adquisición del derecho por la cantidad de años aportados antes del 14.07.1994.
Por Resolución 6/09-SSS se reformó este tope y a partir del 1ro. de marzo de 2009 el mismo consiste en el 20,80% del haber mínimo vigente, por cada año de PC.
La aplicación de éste será confiscatoria si, comparando el haber de la prestación compensatoria sin tope con el monto de la misma con tope, se produjera una quita superior al 15 %, según el parámetro establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Actis Caporale Loredano c/ Anses s/ reajustes varios”, por lo que se peticiona a V.S. se declare la inconstitucionalidad de este artículo en la medida que su aplicación produzca la merma citada.
Especial incidencia tienen en esta prestación los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, que establecen la remuneración máxima sujeta al pago de aportes (art. 9) y que para el cálculo de la PC no se considerarán remuneraciones por encima de este valor ( art. 25). Esta parte considera que la implementación de una remuneración máxima sujeta al pago de aportes constituye un obstáculo que vulnera el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que impide computar para el cálculo del haber las remuneraciones efectivamente percibidas por los afiliados lo que se traduce en una merma del haber previsional, no cumpliendo con el principio que le asigna a la jubilación el carácter de sustituto del salario, en base al principio de proporcionalidad antes referido.
En el caso de autos mi representado contribuyó durante mas de __ años por la totalidad de sus remuneraciones percibidas, pero como para el cálculo del haber se consideran únicamente los 10 últimos años de salarios aniversarios percibidos, estos a partir del mes de _____ de ____ se computan por el máximo legal, sin importar que el titular contribuyó por un período muy superior por un salario sin ningún tope.
El art. 25 de la ley impide que se computen para el cálculo de la PC las remuneraciones que exceden el máximo del art. 9 de la ley 24.241, motivo este por el cual no se consideran los salarios reales percibidos por los afiliados. Este procedimiento conduce a que el haber de jubilación nunca reflejará, en consecuencia, la razonable proporcionalidad salario–jubilación a la que se refiere nuestro Superior Tribunal como premisa básica de la garantía de movilidad de las prestaciones que asegura el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.
La limitación creada por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 deviene inequitativa pues la mínima parte de la historia laboral del titular incide (últimos 10 años de remuneraciones) para que su haber no refleje la necesaria proporcionalidad que la garantía constitucional requiere.
Todo indica que con la reforma del sistema previsional que introdujeron las leyes 24.241 y 24.463, se intentó desmantelar de una vez y para siempre la adecuada relación salario de actividad – ingreso de pasividad , que se reflejaba en la aspiración de nuestros mayores del renombrado 82% móvil que desde el año 1968 permanece en el imaginario popular (régimen general de la ley 14.499) y hoy conservan muy escasos regímenes especiales como las leyes 22.929, 24.016, 22.731 y 24.018, con emparches del poder ejecutivo, como los decretos 137/2005 y 160/2005 para docentes e investigadores científicos y técnicos respectivamente. Otra prueba de ello es el decreto 491/04 que impone a los empleadores la obligación de abonar las contribuciones por una suma superior a los 60 ampos pero el aporte del trabajador sigue siendo calculado sobre la remuneración topeada del art. 9 de la ley 24.241.
Todo lo anterior reafirma que el límite de remuneración sujeta al máximo de aportes del art. 9 de la ley 24.241 y el art. 25 de la misma norma se oponen al art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que ello determina que para el cálculo del haber de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia no se compute el total del ingreso dependiente, sino un ingreso limitado que conduce lisa y llanamente a que el haber que se establezca no guarde relación con el salario de actividad. Por todo lo expuesto solicito a V.S. declare la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 y se disponga que para el cálculo de la PC y la PAP, se considere el total de las remuneraciones percibidas por el actor.
Por las razones expuestas esta parte solicita la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241: en tanto regulan la forma de determinación del monto de la PC, fijándose un máximo de treinta y cinco años de servicios a tener en cuenta, un tope de remuneraciones de $ 4800, y un monto máximo de PC del 20,80% del haber mínimo a considerar por cada año aportado antes del 14.07.1994, violentando de esta manera principios de raigambre constitucional, al evitar que el solicitante pueda computar la totalidad de sus servicios, con sus respectivas remuneraciones, impidiendo que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber de jubilado.
V.3.- PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA.
Esta prestación se encuentra regulada en el art. 30 de la ley.
La determinación del haber de esta prestación tiene estrecha vinculación con el promedio de remuneraciones a realizar para el cálculo de la prestación de compensatoria y si las remuneraciones consideradas se encuentran afectadas por el tope legal – y la falta de actualización – el haber de esta prestación será sensiblemente inferior al que corresponde sin la aplicación del tope de remuneraciones del art. 9 de la ley 24.241.
La quita que se produce también en esta prestación tiene carácter confiscatorio y por lo tanto vulnera el art. 17 de nuestra carta magna.
V.4.- NECESARIA ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES. SU FUNDAMENTO NORMATIVO. NUESTRA POSICIÓN. EL CASO BADARO. CASO ELLIFF
En primer lugar debemos recordar que el artículo 24, inciso a), de la Ley 24.241, para el cálculo de la PC, también aplicable a la PAP, habla del promedio de remuneraciones actualizadas.
Cabe analizar las diversas resoluciones emitidas por la Administración Nacional de la Seguridad Social que pretenden dar respuesta a la necesidad de determinar un mecanismo de actualización de las remuneraciones dentro de la ley 24.241.
En primer término, la resolución Nº 63/94 de fecha 31/01/94 (B.O. 04-02-94) califica como razonable la aplicación como índice salarial del Indice de Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general personal no calificado), por ser el más adecuado a los fines de la ley 24.241. Este criterio fue confirmado por la resolución 918/94 de fecha 15-09-94 (B.O. 29-09-94 y por la resolución Nº 140/95 de fecha 1-3-95 (B.O. 7-3-95. Este esquema de actualización está directamente vinculado con la ley 23.928 de convertibilidad y el caso “Chocobar”, ya que se interpretó en estas resoluciones que luego del 31-03-91 no era posible concebir ningún tipo de indexación.
Posteriormente, la Resolución 298/08-ANSeS (RJP, TXVIII, 24), estableció un mecanismo de actualización de las remuneraciones históricas mediante el cual se indexan las mismas únicamente con los aumentos concedidos desde el mes de septiembre de 2004.
Esta actualización no es suficiente porque no refleja el verdadero incremento en las remuneraciones de los trabajadores activos, razón por la cual en esta demanda se solicita la aplicación de un índice corrector.
El art. 4 de la ley 26417 estableció que la ANSES elaborará y aprobará el índice previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el artículo 24, inc a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Como consecuencia de este artículo se dictó la Res.135/09 que continuó con el empalme realizado por la Res.298/08.
La Resolución 298/08 hizo lo único que podía hacer y fue crear hacia atrás los coeficientes de actualización que no había aplicado al poner en marcha el Suplemento por Movilidad del Decreto 1199/04, esto es empalmar los coeficientes de la Resolución 140/95 con los aumentos otorgados(incluyendo el 10% que era únicamente para quienes cobraban menos de 1000$ en agosto de 2004) El primer coeficiente de la resolución citada es 1,7937568 que es el resultado  

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