Incidente de contestación por inembargabilidad de bien de familia

  

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JUZGADO [N°] DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE [CIUDAD]
AUTOS: [NOMBRE DEL DEMANDANTE] c/ [NOMBRE DEL DEMANDADO] s/ [TIPO DE PROCESO]
INCIDENTE DE INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DEL BIEN DE FAMILIA

I. IDENTIFICACIÓN
Yo, [NOMBRE COMPLETO], [DOCUMENTO DE IDENTIDAD], [ESTADO CIVIL], [PROFESIÓN], con domicilio en [DOMICILIO], en mi carácter de [DEMANDADO/INTERVINIENTE] en los presentes autos, comparezco ante este Juzgado y, en ejercicio del derecho de defensa que me asiste, presento el siguiente:
INCIDENTE DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DEL BIEN DE FAMILIA
contra el trámite de ejecución/embargo que se promueve sobre el inmueble ubicado en [UBICACIÓN COMPLETA DEL INMUEBLE], matrícula [N°], inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de [CIUDAD] bajo el N° [N° DE MATRÍCULA], el cual constituye mi vivienda única y familiar afectada al régimen de bien de familia, solicitando la suspensión de todo acto de ejecución sobre el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO
  1. Que mediante escritura pública de fecha [FECHA], inscripta bajo el N° [N°] del Registro de la Propiedad Inmueble de [CIUDAD] el día [FECHA], se constituyó como bien de familia el inmueble sito en [UBICACIÓN COMPLETA], conforme surge del certificado de inscripción que se acompaña como prueba.
  2. Que el inmueble mencionado constituye mi vivienda única y habitual, donde resido con mi grupo familiar conformado por [DETALLAR FAMILIARES: cónyuge, hijos, ascendientes, etc.], siendo el único inmueble de mi propiedad afectado a este régimen de protección.
  3. Que el inmueble se encuentra actualmente habitado por los beneficiarios de la afectación, cumpliendo con el requisito de habitación efectiva previsto en la normativa aplicable.
  4. Que la deuda que se pretende ejecutar [tiene su origen/causa fuente] con posterioridad a la fecha de inscripción del bien de familia, es decir, con fecha [FECHA DE ORIGEN DE LA DEUDA], la cual es posterior a la fecha de inscripción del bien de familia que tuvo lugar el [FECHA DE INSCRIPCIÓN].
  5. Que no existe ninguna de las excepciones previstas en la ley que habiliten la ejecución sobre el bien de familia, toda vez que: a) No se trata de obligaciones por expensas comunes, impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble; b) No existe garantía real constituida sobre el inmueble conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Civil y Comercial; c) No se trata de obligaciones originadas en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) No son obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La protección constitucional del bien de familia y el acceso a la vivienda digna
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece expresamente que «El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: […] la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna».¹
Esta disposición constitucional consagra la protección del bien de familia como un derecho fundamental irrenunciable, reconociendo la necesidad de garantizar el techo familiar como pilar esencial de la dignidad humana y del desarrollo de la personalidad.
SEGUNDO: El régimen legal de protección de la vivienda en el Código Civil y Comercial de la Nación
El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994, regula en sus artículos 244 a 256 el régimen de protección de la vivienda, estableciendo un sistema de afectación inembargable e inejecutable. El artículo 244 dispone:
«Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.»²
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que esta disposición debe entenderse en el sentido de que alude a otras disposiciones dictadas de conformidad con la distribución constitucional de competencia entre las provincias y la Nación, manteniendo la exclusividad del Congreso Nacional para regular las relaciones entre acreedor y deudor.³
TERCERO: La inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda afectada
El artículo 249 del Código Civil y Comercial establece el efecto principal de la afectación:
«La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva.»⁴
Esta norma establece con claridad la inejecutabilidad de la vivienda afectada por deudas posteriores a su inscripción, salvo las excepciones taxativamente enumeradas, que no se encuentran presentes en el caso de autos.
CUARTO: La legitimación activa y los beneficiarios de la protección
El artículo 245 del Código Civil y Comercial establece que «La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente».⁵
El artículo 246 determina quiénes son los beneficiarios de la afectación:
«Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.»⁶
En el presente caso, el inmueble fue afectado al régimen de bien de familia con anterioridad al nacimiento de la obligación que se pretende ejecutar, encontrándose inscripto en los registros públicos correspondientes, con lo cual se cumplen todos los requisitos de oponibilidad exigidos por la ley.
QUINTO: El requisito de habitación efectiva
El artículo 247 del Código Civil y Comercial establece:
«Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.
En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.»⁷
En el caso de autos, el inmueble se encuentra habitado efectivamente por [DETALLAR QUIÉN HABITA], cumpliendo con este requisito esencial para la subsistencia de la protección.
SEXTO: La subrogación real y la continuidad de la protección
El artículo 248 del Código Civil y Comercial establece la figura de la subrogación real:
«La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio.»⁸
Esta disposición garantiza la continuidad de la protección incluso en caso de sustitución del inmueble, evidenciando el carácter preferente y absoluto que el ordenamiento otorga a la vivienda familiar.
SÉPTIMO: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consolidado una doctrina reiterada sobre la protección de la vivienda familiar y la competencia exclusiva del Congreso Nacional para regular la inembargabilidad e inejecutabilidad de los bienes.
En el precedente «Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini» (Fallos: 325:428), del 19 de marzo de 2002, la Corte Suprema estableció que:
«Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución de Córdoba y la ley local 8067 pues determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles no- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución.»⁹
Este criterio fue reafirmado en el fallo «Romero, Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ desalojo» (Fallos: 332:1488), del 23 de junio de 2009, donde la Corte sostuvo que:
«Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 58 ‘in fine’ de la Constitución de  

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