Promueve demanda supresión apellido paterno y privación de la responsabilidad parental

  

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Señor Juez:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Abogado, ante V.S. comparezco y respetuosamente DIGO:
I) LEGITIMACIÓN.
Que soy apoderado de la Srta. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyos demás datos de identidad doy aquí por reproducidos por ya obrar en el instrumento carta poder adjuntado oportunamente a los presentes actuados.
II) OBJETO.
Que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 70 y 716, subsiguientes y concordantes del CCCN, y siguiendo expresas instrucciones de mi cliente vengo a promover DEMANDA POR SUPRESIÓN DE APELLIDO PATERNO Y SU CONSECUENTE PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien no posee domicilio conocido en la actualidad, en favor de la hija de ambos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, menor de edad, DNI Nº , todo ello conforme a hechos y probanzas que seguidamente pasaré a detallar.
III) HECHOS.
Que hace unos años a la fecha mi poderdante mantuvo una relación con el demandado; fruto de esa unión, en fecha XXXXXX nació la menor XXXXXXXXXX, que en la actualidad cuenta con tres años de edad. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX nunca formalizaron su relación, yendo a visitar el padre a su hija y colaborando esporádicamente con su manutención durante los tres primeros meses posteriores al nacimiento. Los acercamientos del demandado se tornaron cada vez más infrecuentes, a tal punto que mi clienta se anotició que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (quien en esos momentos vivía en la ciudad de Paraná, Entre Ríos) había reconocido formalmente a XXXX en fecha XXXXXX, por una nota marginal que obraba en el acta de nacimiento de la nena, solicitada al Registro Civil para trámites particulares. Fue por ello que mi mandante, luego de infructuosos intentos, logró concretar con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX un acuerdo sobre alimentos (20 % de lo que percibiera como empleado de la firma “………………………..”) y régimen de visitas (amplio a favor del progenitor y persistiendo la tenencia en beneficio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), que fuera tramitado por ante la Defensoría General Civil Nº XX y homologado oportunamente por el Tribunal Colegiado de Familia Nº XX Secretaría, en fecha XXXX Este acuerdo nunca se cumplió porque XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se mudó de su vivienda sin llegar a declarar nuevo domicilio, y para colmo de males fue despedido de la empresa en la que trabajaba. A partir de allí XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX comenzó un largo derrotero intentando ubicar personalmente al padre de su hija con resultados infructuosos: su número de teléfono era inexistente y jamás dio a conocer su residencia actual. Como corolario de todo ello, mi clienta recibe una llamada telefónica casual a finales del año pasado por parte del demandado, efectuada desde un número privado, quien entre otras cosas le da a conocer su intención de no hacerse cargo más de la niña. Mi poderdante, poco feliz ante tamaña aseveración e intentando por todos los medios de convencerlo que actuara a fortiori responsablemente como padre, aprovechó la ocasión para solicitarle que efectúe el Registro Civil la pertinente agregación de su apellido (el materno) para favorecer a la menor con una adecuada cobertura de obra social (IAPOS) por parte de los abuelos con carácter de adherente, dado que su hija no poseía la protección de ninguna clase de seguro de salud, salvo la brindada por los nosocomios públicos los que, hoy en día, sabemos que es harto insuficiente. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX accede, y este trámite administrativo se efectiviza en fecha 05/01/2016. A partir de esos momentos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no volvió a ver más al padre su hija.
Que no cabe duda alguna. Salvo estas situaciones determinadas supra, el demandado adoptó y mantuvo en todo momento una postura negligente e indiferente para con el crecimiento y el estado de salud de su hija, rayana al ABANDONO. Se ha considerado que el vocablo “abandono” empleado en el alcance del inc. b) del art. 700 de nuestro CCCN, es comprensivo de varias situaciones de desprotección, definiendo acabadamente el desamparo del niño, tanto cuando se encuentra materialmente en peligro como cuando su personalidad moral está siendo o ha sido objeto de actos que la conturban o desvían. Este inc. b) del art. 700 señala que ese estado de desprotección no exige que el niño o adolescente “haya permanecido sin el cuidado del otro progenitor” o de un tercero, con lo cual, aun en tales supuestos, debe considerarse procedente la privación encuadrada en esta causal. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX obró de una manera contraria a su naturaleza como progenitor, no fue el padre sostenedor, cariñoso, diligente, tal como debería haber sido ya que en sus casi cuatro años de vida la menor XXXXXXXX fue visitada dos o tres veces durante el lapso de noventa días, jamás se ocupó de ella, no la alimentó, nunca le demostró afecto, no le interesó ni siquiera llegar a conocerla en profundidad en sus primeros años de crecimiento, importantísimos en desenvolvimiento natural del lactante. “Otro tipo de estudios son los que tratan de la influencia de la implicación paterna sobre las características y habilidades del niño dentro del contexto de la interrelación padre-madre-niño. Amato y Rivera (1999) encontraron en su revisión 68 estudios publicados a partir de 1980 que examinaban este tema en familias biparentales. Un porcentaje importante de los mismos encontró relaciones significativas entre la implicación de los padres y el bienestar de niños y adolescentes. Así, en el trabajo de Eastbrooks y Goldberg (1984), la implicación paterna está relacionada con un óptimo desarrollo y adaptación del niño, reflejando un apego seguro y una buena disposición y efectividad en la resolución de problemas. Los resultados de esta investigación apuntan hacia una mayor influencia de las características cualitativas de la conducta paterna (actitudes, sensibilidad…) que de las cuantitativas (cantidad de tiempo que el padre pasa con el niño) sobre el desarrollo del niño. Este dato parece confirmar trabajos anteriores (Clarke Stewart, 1980) que daban como rol central del padre el de compañero de juegos, más que cuidador.” (YÁRNOZ YABEN, Sagrario, “¿Seguimos descuidando a los padres? El papel del padre en la dinámica familiar y su influencia en el bienestar psíquico de sus componentes”, Revista Anales de Psicología, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia -España-, volumen 22, Nº 02, diciembre 2006, pp. 176 y 177).
Que este es un valor de referencia no menor, máxime cuando la presencia del padre es rotunda a partir del nacimiento y hasta en el decurso de la gestación también. Siendo una bebé XXXXXXXXXX dejó de ser visitada por su progenitor, que no colaboró con su manutención casi en ningún momento, siempre fueron los parientes maternos los que se preocuparon en brindarle asistencia, ropa y comida, y son estos mismos parientes los que siguen hoy en su vida; ellos son su familia, y jamás llegó a conocer a su familia paterna. La Licenciada Irene Meler, Coordinadora del Foro de Psicoanálisis y Género de la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires (APBA), es conteste en establecer que “el padre no es el espermatozoide, ni tampoco el apellido. El padre es el que ama, cuida y disfruta de la relación con sus hijos”. La caracterización de un padre presente se logra establecer, por ejemplo, cuando escucha a su hijo, cuando habla de sí mismo, de sus vivencias, de sus sentimientos, de sus proyectos personales, de sus sueños y sus necesidades, de sus aptitudes e ineptitudes, de lo que hace y de lo que siente, de sus pasares y sus pesares. Un padre está presente cuando pregunta por actividades, por sueños, por temores, por éxitos, por fracasos, por alegrías, por amores y por dolores de sus hijos, y cuando se lo pregunta a ellos, directamente, sin intermediarios. Un padre está presente cuando encuentra tiempo para acompañar a su hijo en momentos graves o leves de la vida de éste: peleas, accidentes, visitas al médico, elección de ropa, partidas, llegadas. Todo esto a XXXXXXX le ha faltado; los que ocuparon este rol fueron sus abuelos maternos y su madre. Desde que nació hasta el día de la fecha se ellos se ocupan de la menor, y por estos motivos no es impensable aseverar como un verdadero despropósito llevar el apellido paterno. Enfocado el tema desde la relación paterno-filial, se acepta que los comportamientos abandónicos o demostrativos de falta de interés de los padres hacia sus hijos configuran formas de violencia psicológica que aquellos ejercen sobre éstos, con graves consecuencias para su crecimiento psicofísico y espiritual, e importan, a su vez, un agravio al derecho a la protección del que son titulares (PAGANO, Luz María; “Pedido de supresión del apellido paterno por causa de abandono: respuesta jurisdiccional”, Revista Derecho de Familia, edit. Abeledo Perrot, Volumen III, Buenos Aires, 2006, p. 66).
Que ahondando el tema decidendum, nuestro Código Civil y Comercial adopta el “principio de inmutabilidad del nombre”, resultante de la naturaleza jurídica que le asignara a esta institución la doctrina y jurisprudencia mayoritarias: concretamente, es un derecho-deber reconocido por el legislador en cabeza de cada persona. Si bien la nueva norma no menciona expresamente este principio (tal como lo hacía la ley Nº 18.248) consagra la misma premisa de que sólo procederá el cambio cuando existan justos motivos a criterio del juez. Configurarían justos motivos, según el inc. d) del art. 69 (entre otros) “la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera que sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”. Como puede advertirse, la nueva normativa establece en forma clara y precisa algunos de los supuestos que son considerados “justos motivos” para el cambio de nombre o apellidos, otorgándole facultades al juez de la causa para determinar en el caso concreto, y según la prueba producida, si surgen verdaderos fundamentos para autorizar el cambio o supresión de un nombre o apellido. Cabría preguntarse si el abandono de uno de los progenitores en la temprana edad de un menor es un móvil a encuadrar en los “justos motivos” a los que se refiere la norma antes citada a fin de suprimir -en este caso- el apellido paterno.
Que a pesar del exiguo lapso de tiempo transcurrido desde la implementación del nuevo CCCN, los tribunales ya habían comenzado a expedirse respecto de ello, pero dentro del ámbito de la ley Nº 18.248, que es fuente del art. 69 del actual corpus iuris que enumera, en forma ejemplificativa, las causales. “Conforme las reglas de sana crítica, los justos motivos exigidos legalmente hallan argumentos contundentes en referencia a cuestiones afectivas del niño involucrado, pues de esta manera, se puede adoptar un criterio más flexible acorde con las transformaciones sociales acontecidas en las últimas décadas -conf. art.  

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